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miércoles, 24 de mayo de 2017

Demanda de juicio monitorio. La ausencia de acreditación de haber notificado al deudor el saldo deudor no constituye óbice para la admisión a trámite de la petición de monitorio. Todo ello sin perjuicio de que el deudor requerido pueda formular las causas de oposición que estime pertinentes al amparo del art. 818 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente al auto de 20 de mayo de 2016 por el que se inadmite a trámite la petición de monitorio por no reunir los requisitos y ser insuficiente la documentación aportada.
El órgano judicial considera que para poder reclamar a través del procedimiento monitorio una deuda que se ha dado por vencida anticipadamente se requiere que se haya notificado o intentado la notificación al deudor diciendo que se ha optado por dicho vencimiento, lo que no concurre en el supuesto examinado por lo que acuerda la inadmisión del monitorio.
El recurso de apelación se fundamenta en que la aportación del documento de intento de notificación del vencimiento anticipado no es requisito necesario para que pueda ser admitido a trámite el procedimiento monitorio siendo suficiente la documentación aportada mediante la que se acredita la suscripción del contrato y la deuda del demandado.
SEGUNDO.- La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la admisión del procedimiento monitorio en reclamación de una deuda respecto a la que la entidad acreedora ha acordado el vencimiento anticipado requiere previamente a la interposición del monitorio su notificación o intento de notificación al deudor.

martes, 28 de marzo de 2017

Demanda de ejecución de título no judicial. Requisito de que a la demanda se acompañe el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. El hecho de que la notificación no haya llegado de modo efectivo al destinatario no impide que se considere cumplido el requisito legal si la parte ejecutante acredita haber utilizado un medio idóneo para que la notificación fuese recepcionada y que la misma ha sido enviada al domicilio designado por el deudor o en su caso el fiador, mostrando así la voluntad de que el obligado al pago tenga conocimiento de la deuda previamente a la interposición de la demanda de ejecución.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 17ª) de 16 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Por último el recurso de apelación alega que respecto al ejecutado Jesús Luis no se ha aportado el documento acreditativo de haberle notificado la cantidad exigible.
El art. 579.1.3 LEC dispone que en los supuestos del art. 572.2 LEC a la demanda deberá acompañarse el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.
La parte ejecutante aportó burofax enviado al domicilio que constaba en la póliza de préstamo que fue devuelto con el resultado de "no entregado, desconocido".
En la condición veinte de la póliza de préstamo consta que las notificaciones se harían a la dirección designada y que "cualquier cambio de domicilio deberá ser comunicado a la otra parte de forma fehaciente.
A falta de tal comunicación, se considerarán correctas a todos los efectos las comunicaciones que se dirijan al último domicilio designado por cada parte".
En la condición veintiuno se dice que para el ejercicio de la acción ejecutiva sería suficiente la presentación, entre otros, del "documento fehaciente que acredite haber notificado previamente al PRESTATARIO (y/o a los fiadores en su caso) la cantidad exigible resultante de la liquidación, entendiéndose cumplido este requisito legal aun cuando el notificado se encuentre ausente o haya cambiado de domicilio, si ello no hubiere sido notificado al PRESTAMISTA".

domingo, 10 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. La AP revoca el auto que denegaba el despacho de ejecución por no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora. El acreedor cumplió con la carga que la Ley le impone dirigiendo la comunicación al domicilio designado en la póliza, dado que consta que, si bien el burofax no fue entrega a su destinatario, se dejó aviso para que pasasen por a recogerlo, por tanto siendo intentada la entrega dos veces, por lo que tuvo la posibilidad de conocer la deuda y las consecuencias futuras de su impago caso de no abonarla.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (18ª) de 22 de octubre de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Visto el contenido del recurso de apelación formulado contra el auto de instancia de 13 de febrero de 2014, resolutorio del recurso de reposición formulado contra el anterior de 8 de enero, por el que se denegaba el despacho de ejecución de título no judicial instando en base a no constar notificado el saldo exigible a la sociedad deudora, no comparte esta Sala tal argumentación.
Efectivamente, como ya se ha resuelto por la misma en otras ocasiones, v.g. auto de 23 de diciembre de 2011, "....que el artº. 572.2 LEC exige que el saldo deudor exigido sea notificado extrajudicialmente tanto al deudor principal como al fiador, es indiscutible, como también lo es que esa notificación ha de efectuarla el acreedor en el domicilio facilitado por las personas a notificar. Si en la póliza causa de esta ejecución se fijó precisamente por los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no por otros, un domicilio concreto y determinado, es responsabilidad de los hoy apelantes - (en este caso los deudores)- y no de otros o bien recibir las notificaciones en ese domicilio o bien comunicar al acreedor la variación del mismo...."
Consta en autos a los folios 75 a 86 los certificados de remisión de burofax con notificación del saldo deudor tanto a The Theodor's Farm S.L. como a los fiadores no demandados. Consta en autos que tales burofax se remitieron a la c/ de la Fuente nº 16 de Cercedilla (Madrid) lugar de la finca hipotecada y señalado en la escritura como el propio para las notificaciones sin que conste comunicado a la acreedora por la acreditada o sus fiadores otro distinto. Y consta en autos que de tal domicilio tanto la sociedad como los fiadores se encontraban ausentes y se les dejaba aviso en dos ocasiones. Ante ello es obvio que la entidad acreedora desde ese momento cumplió con la obligación de notificar el saldo legalmente exigida y desde ese momento pudo formular su demanda, salvo que la deudora hubiera acreditado un cambio del domicilio que hubieran comunicado a la entidad acreedora y que ésta voluntariamente omitió su deber de notificar en el nuevamente manifestado, de manera que si ello no es así no es exigible a la acreedora una investigación cuasi policial menos aun cuando el lugar fijado lo es la finca hipotecada y tal finca existe.