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lunes, 28 de agosto de 2023

Familia. Modificación de medidas definitivas. Eficacia de la extinción de la pensión de alimentos. Los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos. Para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos por un trabajo que el hijo compatibilizaba con los estudios y con cuyos ingresos satisfacía sus necesidades y contribuía a los gastos de la familia de los que también se beneficiaba, dada la situación de convivencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2023 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9662809?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que se plantea versa sobre la eficacia temporal de la sentencia que declara la extinción de la obligación de pagar alimentos que se fijó en la sentencia de divorcio al amparo del art. 93.II CC.

El juzgado declaró la extinción de la pensión de alimentos desde la fecha de su sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del padre y declaró que la pensión no se debía desde el momento en que el hijo comenzó a percibir ingresos. Recurre en casación la madre y, en atención a las circunstancias concurrentes, su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 1 de Palencia dictó el 27 de febrero de 2014 sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Zaida. La sentencia atribuyó a la madre la guarda y custodia de los hijos Fermín (nacido el NUM000 de 1996), Francisco (nacido el NUM001 de 1999) y Coral (nacida el NUM002 de 2006). Se atribuyó a la madre y los hijos el uso del domicilio familiar. También se estableció una pensión de alimentos de 350 euros a favor de cada hijo y que el padre debía abonar a la madre. Esta sentencia fue confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia el 8 de octubre de 2014.

2. El 12 de junio de 2020, Dionisio presentó demanda de modificación de medidas por la que solicitaba la extinción de la pensión de alimentos que venía abonando a Zaida por el hijo común Fermín. Igualmente solicitó que se condenase a Zaida a la devolución de las cantidades percibidas indebidamente desde la concurrencia de la causa de extinción con sus intereses legales, en función de lo que quedase acreditado a través de la prueba practicada en el procedimiento. Argumentó que esta petición se basaba en la apreciación de abuso de derecho en la percepción de la pensión, al haberse ocultado deliberadamente por la progenitora y por el hijo mayor del matrimonio su incorporación al mercado laboral y la percepción de retribuciones en cuantía suficiente para su independencia económica.

3. Mediante escrito de 7 de octubre de 2020, la Sra. Zaida se opuso a la demanda. Argumentó, de una parte, que Fermín compaginaba sus estudios universitarios con un trabajo por cuenta ajena por el que percibía un salario neto de 902 euros al mes con el que contribuía al mantenimiento de la familia y al pago de los gastos que generaban sus estudios. Añadió que la situación económica del padre le permitía seguir pagando los 350 euros que se fijaron en su momento a favor de Fermín hasta que terminara sus estudios universitarios, que no habían concluido (al estar pendiente el trabajo fin de grado de los estudios de relaciones internacionales en la Universidad DIRECCION000, estar cursando el grado de economía en la UNED y tener intención de realizar un máster en finanzas).

Además, la Sra. Zaida reconvino interesando la revisión de las pensiones alimenticias establecidas en favor de los otros dos hijos, Francisco y Coral. Solicitó que pasaran de 350 euros mensuales a 650 euros mensuales para cada uno o, alternativamente, 625 euros para Coral y 675 euros para Francisco.

En el acto de la vista celebrada el 17 de enero de 2022, el abogado de la Sra. Zaida se aquietó a la pretensión de extinción de la pensión de alimentos a favor de Fermín y solo discutió el efecto retroactivo de la extinción interesado por el demandante.

domingo, 12 de junio de 2022

Divorcio. La fecha de comienzo de devengo de alimentos en los procedimientos matrimoniales, las particularidades de su régimen jurídico. Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de mayo de 2022 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8995640?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente debate judicializado hemos de partir de las circunstancias siguientes:

1º.- La actora D.ª Milagros promovió demanda de divorcio contra su marido D. Nazario, solicitando las medidas definitivas derivadas de la disolución del vínculo matrimonial.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Zaragoza. Seguido el correspondiente procedimiento, con oposición del demandado, finalizó por sentencia de 10 de diciembre de 2019 que, en lo que ahora nos interesa, fijó una pensión de alimentos de 800 euros para los dos hijos comunes (400 euros por cada hijo), con actualización anual con el IPC, disponiéndose que se procedería a su abono a partir del 19 de diciembre de 2019.

3º.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes. La actora postuló se elevase la pensión de alimentos a 700 euros por cada hijo con efectos desde la fecha de admisión a trámite de la demanda en junio de 2019. Por el contrario, el demandado, por vía e impugnación, que se redujese a 300 € por hijo, desde diciembre de 2019.

4º.- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia que, tras valorar la prueba practicada en las actuaciones, llegó a la conclusión de que el demandado contaba con recursos económicos superiores a los que indicaba, con lo que elevó los alimentos a 900 euros mensuales (450 euros por cada hijo), con efectos desde la fecha de interposición de la demanda, con la precisión de que los gastos de libros del curso académico y seguro médico privado serán abonados al 50%.

5º.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado el presente recurso de casación.

martes, 22 de diciembre de 2020

Divorcio. Retroactividad de la pensión alimenticia. Cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda. Pensión compensatoria. Juicio prospectivo para determinar la existencia de desequilibrio patrimonial. Por la edad de la esposa, 41 años, ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo, dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación de divorcio produce aquélla que, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de noviembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8230329?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes.

1.- Acciones ejercitadas y sentencia de primera instancia.

Los presentes recursos traen causa de la demanda de divorcio promovida por la esposa en la que se solicitaba que se dictara sentencia declarando haber al divorcio de los cónyuges y el establecimiento como medidas definitivas las medidas adoptadas como provisionales en auto de medidas "coetáneas" adoptadas por el propio órgano jurisdiccional, si bien incrementando el importe de las pensiones alimenticias de 150 euros, fijado en medidas, a la cantidad de 250 euros para cada uno de los dos hijos en común (nacidos, respectivamente, en los años 2001 y 2007).

La sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda, estableció la guarda y custodia de los hijos en común, sin establecimiento de pensión alimenticia alguna, al encargarse cada uno de los progenitores de los alimentos en sus respectivos periodos de custodia alternos, y denegando el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa al no existir desequilibrio económico tras la ruptura.

2.- Sentencia de segunda instancia.

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Valencia estimo parcialmente el recurso, al establecer una pensión alimenticia con cargo al padre por importe de 250 euros mensuales, por cada hijo, desde la interposición de la demanda, y una pensión compensatoria por importe de 500 euros sin límite temporal.

Considera la sala de apelación que, en contra de lo determinado en la sentencia de primera instancia, no consta que la Sra. Santiaga tuviera actividad remunerada continuada desde el matrimonio en el año 2000, y sin que pueda decirse que se ha incorporado al mercado laboral desde la ruptura, pues los contratos en el año 2017 fueron de carácter temporal y de escasa remuneración.

Contra la citada resolución se interpone por el padre recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

domingo, 31 de mayo de 2020

Alimentos a hija menor de edad. Retroactividad. Los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745778?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo único.
Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil.
"Con el presente recurso se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1. del Código Civil, en relación con los artículos 147, 146 y 142, así como los artículos 91 y 106 del Código Civil y su traslación a la doctrina del Tribunal Supremo hecha en STS 162/2014, de 26 de marzo de "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente".
"La sentencia de la AP, en su FD tercero mantiene que "(...) la resolución que establece la pensión de alimentos en el procedimiento de relaciones paterno filiales desde ese momento deja de tener efecto lo acordado en medidas provisionales y comienza la vigencia de las medidas acordadas en la resolución dictada, es decir los alimentos son debidos en el momento del dictado de la resolución de fecha 18 de mayo de 2017, ya que con anterioridad regía el auto de medidas provisionales y por tanto desde esa fecha son debidos desde su establecimiento y no desde la notificación que es un hecho totalmente ajeno a la resolución y la declaración que contiene la resolución dictada" pero, al desestimar el recurso, mantiene lo acordado por el juez a quo, cuándo en el fallo (apartado D) se establece una pensión de alimentos de 1.268.-€ mensuales, "pensión que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda (esto es, desde el 9 de diciembre de 2014)".

sábado, 17 de febrero de 2018

Alimentos. Efectos de las resoluciones judiciales que los establecen. Cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

PRIMERO.- El recurso de casación se formula por la disconformidad de la parte recurrente con el pronunciamiento que concede una pensión alimenticia a favor de su hijo de 500 euros al mes con efectos retroactivos desde la sentencia del juzgado. En primer lugar, la considera excesiva ya que la sentencia de apelación modifica al alza los alimentos en base a pruebas posteriores a la sentencia de instancia. En segundo lugar, entiende que, dado que los alimentos se han incrementado en doscientos euros al mes como consecuencia del recurso de apelación, se vulnera la jurisprudencia de esta sala en la interpretación del artículo 148 del Código Civil establecida en las sentencias 688/2014, de 19 de noviembre, y 917/2008, de 3 de octubre, sobre la eficacia de la alteración de una pensión alimenticia declarada con anterioridad.
SEGUNDO.- El recurso se desestima por dos razones. La primera, porque lo que está cuestionando es el juicio de proporcionalidad con base en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no menciona en el encabezamiento del motivo, es decir, por razones exclusivamente procesales que tienen que ver con la valoración de pruebas posteriores a la sentencia de instancia, lo que no es posible en un recurso de esta clase. El segundo no solo no contradice la jurisprudencia que se cita en el motivo, sino que lo que se aplica le resulta favorable al recurrente desde el momento en que no se lleva la retroactividad al momento de la formulación de la demanda, sino a un momento posterior como es la sentencia del juzgado, que no ha sido impugnado por la recurrida. La obligación de dar alimentos, dice el artículo 148 CC, será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio (Rec. 1097/2014):

viernes, 5 de enero de 2018

Alimentos de los hijos menores. Fecha desde la que se deben. Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en casación acordó que los alimentos que venía prestando el padre a uno de sus dos hijos fueran a cargo de la madre en la cantidad de ciento cincuenta euros al mes, dado que se había ido a vivir con él a raíz de la denuncia que contra el mismo interpuso su madre. Estos alimentos se consideran debidos en la sentencia desde la formulación de la demanda, aspecto este último contra el que se alza el recurso de casación cuyo interés casacional se justifica por vulnerar la doctrina de esta sala expresada en las sentencias de 18 y 19 de noviembre de 2014 y 3 de octubre de 2008.
El motivo de desestima
1. Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio :
«(E)sta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014.
»Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).
»En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011, 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "(d)ebe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Familia. Demanda de ejecución de sentencia que fija alimentos en favor de los hijos menores. Retroactividad a la fecha de presentación de la demanda. Si en la sentencia o en el convenio regulador que se aprueba no se contiene tal efecto retroactivo, no cabe obtener tal pronunciamiento en el proceso de ejecución, cuando el título base de la vía ejecutiva nada indica al respecto.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 25 de enero de 2017 (Dª. María Dolores Viñas Maestre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La presente ejecución trae causa de la sentencia de 8-7-2015 que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el 22-6-2015 en el que se fijó una pensión de alimentos de 300 euros mensuales. En la demanda ejecutiva se reclaman las pensiones impagadas desde marzo hasta septiembre de 2015.
El debate en esta alzada se reduce a determinar si debe prosperar la reclamación de las pensiones devengadas de marzo, abril, mayo y junio, teniendo en cuenta que la sentencia es de 8 de julio y que el convenio regulador es de 22 de junio. En el Auto que ha desestimado la oposición del demandado sobre este extremo afirma que se convino que la pensión de alimentos pactada se devengaría desde el mes de marzo. Pero dicha afirmación no se corresponde con la realidad. En el convenio regulador se fijó el importe de la pensión y no se hizo referencia alguna a fecha de devengo anterior. La parte apelada funda su derecho a reclamar desde marzo de 2015 en que es la fecha de interposición de la demanda y cita sentencias de nuestros tribunales que sostienen la aplicación de lo dispuesto en el art. 237-5 CCC y su homólogo en el CC, art. 148 a los procedimiento matrimoniales.
No podemos compartir la tesis de la parte apelada, ni la del Auto que se impugna. Ciertamente y como sostiene la demandante, ahora oponente en el recurso, hay doctrina jurisprudencial (Tribunal Supremo en sentencia 402/2011 de 14 de junio y TSJC en sentencia 63/2012 de 25 de octubre, entre otras) que sostiene que la aplicación retroactiva de los efectos jurídico-materiales de las sentencia que previenen las normas citadas en materia de alimentos, es operativa, también, cuando los alimentos se reclaman en sede de procedimientos de nulidad, separación o divorcio, cuando la petición se realiza por vez primera. Ahora bien, nos encontramos en un proceso de ejecución y no en el proceso declarativo de nulidad, separación o divorcio, es decir, no nos encontramos en la fase declarativa del proceso. Es en dicha fase en la que procede solicitar los efectos retroactivos de la pensión de alimentos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 237-5 del CCCat siendo posible también que el efecto retroactivo sea establecido de oficio por el Juez.