Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Vencimiento Anticipado. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Vencimiento Anticipado. Mostrar todas las entradas

sábado, 13 de junio de 2026

Declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 811/2026, Recurso: 7076/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitaba la pretensión de declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 4 de febrero de 2019, Caixabank S.A. interpuso una demanda frente a Jorge e Gregoria. En la demanda se alegaba que las partes habían otorgado un préstamo hipotecario mediante escritura notarial de 2 de octubre de 2003 por un importe de 178.000 euros y por un plazo de treinta años. Los demandados habían dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo a partir del 5 de diciembre de 2017, según la diligencia de cierre por acta notarial de 11 de enero de 2019 que aportaba con la demanda. Señalaba que el total adeudado ascendía a 122.647,15 euros, de los cuales 114.776 euros eran en concepto de capital pendiente, 6.797,70 euros de amortizaciones impagadas, 1043,23 euros de intereses y 30,22 euros de intereses ordinarios por cuotas impagadas.

La demandante solicitó la declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo de la escritura otorgada el día 2 de octubre de 2003. En su demanda explicaba que se había producido el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte del sinalagmática contractual (art. 1124 CC) y la pérdida de beneficio del plazo por parte de que no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo previsto en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 de la Ley Concursal.

También solicitó la condena solidaria de los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, con intereses ordinarios por cuotas impagadas devengados hasta la fecha de 3 de enero de 2019, de cierre del crédito, por importe de 122.647,15 euros, así como de los intereses que se devengasen posteriormente desde entonces hasta la sentencia, y después, al tipo legal más dos puntos, hasta el completo pago de las cantidades adeudadas (art. 576 LEC).

Solicitó, además, que se declarase que Caixabank S.A. tenía derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esa hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

sábado, 14 de marzo de 2026

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo personal por impago de cuotas y cierre de la cuenta, con liquidación del saldo deudor. Nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. Para que una cláusula de vencimiento anticipado supere los mencionados estándares debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato. No habiendo resolución contractual, deberá condenarse al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 313/2026, Recurso: 1116/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10944209?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo segundo. Planteamiento.

1.- Planteamiento del motivo. Al amparo del art. 472.2.3.º LEC, se denuncia la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y del art. 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLGDCU).

2.-En el desarrollo del motivo, se alega que la cláusula de vencimiento anticipado pactada en el contrato de préstamo es nula porque permite el vencimiento anticipado del préstamo concertado ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago de las cuotas de amortización del crédito y de las liquidaciones de intereses, con independencia de la gravedad del incumplimiento.

Sin embargo, la sentencia recurrida no entra a valorar el carácter abusivo de la cláusula porque «dicha cláusula no resulta de aplicación en la reclamación litigiosa, toda vez que a la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido más de tres años desde el vencimiento del último plazo del préstamo», lo que se opone a la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre, y en las posteriores sentencias 101/2020, de 12 de febrero, y 105/2020 y 107/2020, ambas de 19 de febrero, que declaran la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado por cualquier incumplimiento de la obligación de pago, y en la sentencia 273/2020, de 9 de junio, conforme a la cual la circunstancia de que la cláusula no hubiera llegado a aplicarse resulta indiferente a los efectos de apreciar su naturaleza abusiva.

martes, 10 de febrero de 2026

Cláusula de vencimiento anticipado. Abusividad. Una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantía o temporalmente graves.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2026 (Sentencia: 76/2026, Recurso: 6152/2020, Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10880685?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 18 de septiembre de 2003, D. Benjamín y D.ª Adela, como prestatarios, y Caja Rural del Sur S.C.C., como prestamista, suscribieron un contrato de préstamo hipotecario que, en lo que ahora interesa, contenía una cláusula SEXTA BIS 1.º, de vencimiento anticipado, del siguiente tenor: "la Caja Rural podrá declarar vencida, líquida y exigible la totalidad de la deuda pendiente de pago antes de su vencimiento y exigirla judicialmente o extrajudicialmente en los siguientes supuestos: 1.º cuando resultare impagado a su vencimiento cualquier plazo de amortización o intereses".

2.-D. Benjamín y D.ª Adela interpusieron una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural del Sur S.C.C., solicitando se declarase la nulidad por abusivas de la cláusula suelo, de la cláusula relativa al interés de demora y de la cláusula de vencimiento anticipado, esta última del tenor antedicho, contenidas en el préstamo hipotecario de 18 de septiembre de 2003.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la nulidad de la cláusula suelo, de la cláusula de interés de demora al 20% y de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio y condenó a la demandada a eliminarlas, a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin aplicación de las cláusulas y a devolver a los actores las cantidades percibidas por aplicación de las mismas, más intereses, con imposición de costas.

4.-La entidad demandada apeló la sentencia. La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto y revocó parcialmente la sentencia recurrida, "en el sentido no obstante la nulidad de la cláusula de intereses moratorios inserta en la escritura pública del préstamo hipotecario que concertaron, acordar su sustitución, en caso de impago de las cuotas de amortización, por los intereses retributivos u ordinarios previstos en la misma escritura; así como en el sentido de declarar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en la misma escritura, sin perjuicio de que, en el supuesto de su eventual aplicación, se tenga en cuenta la normativa actualmente vigente acerca de dicha cláusula; y, finalmente, en el sentido de no hacer imposición del pago de las costas causadas en la primera instancia; confirmando los demás pronunciamientos de dicha resolución y sin que se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada".

martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

domingo, 23 de marzo de 2025

Pérdida del beneficio del plazo. Interpretación del art. 1129 CC. Todos los supuestos que se establecen expresamente en el art. 1129 CC, entre ellos la insolvencia sobrevenida, se fundamentan en el riesgo que suponen para que el acreedor pueda ver satisfecho su derecho de crédito, riesgo que ya se ha materializado cuando el deudor ha incumplido el pago consecutivo de varias cuotas del préstamo y no procede a reparar la situación. En este caso constaba acreditado que los prestatarios habían dejado de pagar 55 cuotas mensuales y los dos inmuebles que estaban gravados y embargados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10449310?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 11 de junio de 1998, Avelino y Clemencia concertaron un préstamo hipotecario con Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja, luego Bankia y en la actualidad Caixabank) por un importe de 52.889,07 euros. La hipoteca fue constituida sobre una finca (núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Carlet), copropiedad de los prestatarios (Avelino y Clemencia) y de Balbino, que intervino como hipotecante no deudor.

El 16 de febrero de 2007, se amplió el capital prestado en la suma de 23.786,57 euros, de tal modo que el importe total del préstamo ascendía a 76.675,64 euros.

El 23 de octubre de 2007, se volvió a ampliar el importe del préstamo en la suma de 31.021,47 euros, de tal modo que ascendía a un total de 107.697,11 euros. También se modificó la duración del préstamo, que vencía el día 5 de noviembre de 2027, y la amortización del préstamo debía hacerse en 240 cuotas mensuales sucesivas.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas el 5 de abril de 2012 y la entidad bancaria dio por vencido el préstamo el 14 de octubre de 2016, después del impago de 55 cuotas mensuales. El importe de las cuotas impagadas ascendía a 25.627,74 euros. Y el importe de la deuda hasta entonces no vencida ascendía a 55.997,85 euros.

Consta que los prestatarios tienen otras deudas impagadas, pues la finca hipotecada tiene un embargo ejecutivo del BBVA por un importe de 23.577,14 euros de principal y 7.073 euros para intereses y costas; y otros dos embargos ejecutivos a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por 1.225,84 euros y 826,01 euros.

Los prestatarios son también titulares de otra finca que se encuentra gravada con cuatro hipotecas, que garantizan deudas por importes de 48.000 euros, 18.000 euros, 23.000 euros y 30.650,14 euros, respectivamente.

sábado, 22 de febrero de 2025

Demanda de resolución, con vencimiento anticipado, de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10399796?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso ejercitaba en un declarativo la pretensión de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Por lo que interesa estrictamente a efectos de la resolución del recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado dicta sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 por la que estima íntegramente la demanda presentada por CaixaBank, S.A., contra Calixto y, en consecuencia, declara el vencimiento anticipado del contrato de cuenta de crédito convenido por las partes mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2004, y condena al demandado a abonar a la actora 197 919,81 euros, junto con los intereses remuneratorios pactados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 LEC desde ese momento hasta el completo pago.

El juzgado, tras señalar que la acción ejercitada es la de resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC, que considera admisible en los préstamos hipotecarios, respecto de las circunstancias del caso, razona:

«Sentado lo anteriormente expuesto, con la documental aportada ha quedado acreditado que cumplida por la parte actora su obligación contractual, la entrega de la suma a la que ascendía el préstamo, la parte demandada dejó de abonar 9 cuotas mensuales por importe total de 8.904,83 euros. Así se deriva del documento nº 6 de la demanda, acta notarial de acreditación del saldo deudor acompañada del extracto detallado de la evolución de abono del crédito. En virtud de dicho documento público la cantidad debida a 9 de agosto de 2017 era de 197.919,81 euros, señalando el Notario que la liquidación se habría realizado conforme a lo convenido por las partes (salvo en lo relativo a los intereses de demora que no se han liquidado). En concreto se observa en el extracto aportado que el prestatario habría impagado las cuotas de los meses de diciembre de 2016 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. En otras palabras, habiendo obtenido un préstamo de 220.000 euros, el demandado amortizó s.e.u.o. la suma de 22.080,19 euros (220.000 - 197.919,81 =22.080,19) dejando de abonar la suma de 8.904,83 euros respecto de un préstamo de 220.000 euros. La cuestión a determinar es si estamos o no ante un incumplimiento grave que permita la aplicación del art. 1124 CC y en su caso del art. 1129 CC. Pues bien, en el presente caso está acreditado el impago de al menos 9 cuotas. Basta poner en relación la suma amortizada durante la vida del contrato con la dejada de abonar para llegar a la conclusión de que en este caso, el impago de esas 9 cuotas si es esencial. Téngase en cuenta incluso que desde un punto de vista abstracto y a los meros efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, que el art. 693 LEC permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado en los procedimientos de ejecución hipotecaria si se hubiere convenido el vencimiento total "... en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses". A mayor abundamiento, la demanda se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2017, siendo contestada en escrito de 30 de enero de 2018 marco en el que, más allá de pretender una suerte de compensación con lo supuestamente debido por la aplicación de cláusulas eventualmente abusivas, no se negó la realidad del impago de las mencionadas cuotas (no acreditándose el pago de las mismas en cualquier caso). Es más, pese a las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación de que el demandado quiere "afrontar el pago de la hipoteca" (hecho tercero del escrito de contestación), no se ha aportado documentación alguna que justifique el abono o intento de abono de las mensualidades impagadas, no constando tampoco que hayan abonado las mensualidades devengadas entre la interposición de la demanda y el momento en que se celebró la audiencia previa para tratar de acreditar la voluntad de pago. En otras palabras, estamos ante un incumplimiento contractual relativo a una obligación esencial (como es la devolución del préstamo en cuotas mensuales), siendo un incumplimiento real, propio y verdadero al no acreditarse que se trate de un mero retraso en el pago que, en este caso, se considera que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, y por ello, el incumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora y ello atendiendo al art. 1124 CC y al art. 1129.1 CC. En definitiva, procede declarar el vencimiento anticipado derivado de la resolución contractual, que es la acción principal ejercitada, con el efecto inherente de la devolución de la totalidad del capital prestado pendiente de abono con los intereses reclamados, en virtud del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC».

domingo, 10 de noviembre de 2024

Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo debido a la insolvencia del deudor. El vencimiento al que se refiere el art. 1129 CC se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor. Responsabilidad del fiador. En este caso, no concurren los elementos que harían aplicable la liberación del fiador del art. 1852 CC, pues no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual accedió a la concesión del préstamo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10196849?index=0&searchtype=substring]

TERCERO.- Primer motivo de casación. Vencimiento anticipado de un contrato de préstamo entre profesionales por pérdida del plazo

Planteamiento:

1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1129 CC, con una indebida división en dos submotivos, uno relativo al primer apartado del citado precepto y otro al tercer apartado del mismo artículo.

2.- En el desarrollo de ambos submotivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el contrato no se pactó ningún supuesto de vencimiento anticipado. Por ello, en consonancia con lo solicitado en la demanda, la posible resolución del contrato debería ir precedida de una declaración de incumplimiento, que es lo que se solicitó en la demanda, sin que se hiciera mención alguna a la pérdida del plazo. Para que la obligación del fiador resultara exigible debería haberse declarado el incumplimiento del obligado principal (afianzado) y no resultó así.

Decisión de la Sala:

1.- Conforme al art. 1129.1º CC, el deudor perderá todo derecho a utilizar el plazo "cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda". Como es éste el fundamento de la decisión de la Audiencia Provincial será el analizado, al carecer de virtualidad las alegaciones realizadas sobre los demás párrafos del mismo precepto, al no haber sido utilizados por la sentencia recurrida.

El vencimiento al que se refiere el precepto se produce ex lege, por lo que no es preciso que en el contrato se prevea esta posibilidad de resolución anticipada (o pérdida del plazo) por la insolvencia del deudor.

2.- En la práctica, lo previsto en el citado precepto implica el vencimiento anticipado de la deuda, con las siguientes características: (i) no se produce ipso iure, sino mediante el ejercicio de una facultad del acreedor de dar por vencida la deuda cuando concurre la insolvencia; y (ii) la subsistencia del plazo se erige como un impedimento para la pretensión del acreedor en beneficio del deudor.

La insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso, aunque el art. 1129 CC no subordine su apreciación a una previa declaración judicial. Sin que puedan atenderse las alegaciones del recurrente sobre este particular, en cuanto que alteran la base fáctica fijada por la Audiencia Provincial, conforme a la cual y con fundamento en el informe de la administración concursal, ya a finales del año 2012 la situación económica de Pacific era muy negativa, con un resultado del ejercicio de menos 305.262,45 euros, con manifiesta falta de liquidez, fondo de maniobra negativo, y nivel de endeudamiento elevado con respecto a sus fondos propios.

miércoles, 13 de abril de 2022

Juicio ordinario sobre préstamo hipotecario en el que se pretende su vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8903200?index=1&general=concursal&searchtype=substring&concepts=concursal]

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. El criterio aplicado por la sentencia recurrida, según el cual es posible resolver el préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses, no se opone a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta sala. Así lo hemos declarado en la STS del pleno 39/2021, de 2 de febrero:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1. CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

viernes, 12 de febrero de 2021

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado amparada en los arts. 1124 y 1129 CC. Determinación de cuándo constituye un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones el impago por el prestatario de varias de las cuotas hipotecarias pactadas. Señala el TS que aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo. Aclara el TS que excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. Habrá de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que sobre la ejecución se susciten. Y añade que, aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y va a obtener una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que dicha sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de febrero de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8303583?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de los prestatarios que dejan de abonar las cuotas pactadas. Los deudores no son consumidores, pero el préstamo está garantizado con una hipoteca sobre su vivienda habitual.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1.- El 16 de septiembre de 2016, Caixabank S.A. (como sucesora de Barclays Bank S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario contra la Sra. Delia y el Sr. Jose Ignacio por la que solicitó, de manera principal, la declaración de vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes y la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas. Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimara la pretensión de vencimiento anticipado, solicitó la condena al pago de la cantidad vencida en el momento de interposición de la demanda (24.608,96 euros).

En la demanda se explicaba que el 1 de junio de 2004, Barclays Bank S.A. (hoy Caixabank S.A.) concedió a la Sra. Delia y al Sr. Jose Ignacio un préstamo por importe de 130.000 euros que fue garantizado con hipoteca sobre una finca de la que era propietaria la Sra. Delia. Se alegaba que los deudores habían dejado de satisfacer sus obligaciones en marzo de 2013 y que el 21 de julio de 2016 Caixabank S.A. declaró vencido el préstamo y les requirió de pago, notificándoles el saldo adeudado por un importe de 87.614,72 euros (capital pendiente de amortización más amortizaciones impagadas desde el 1 de marzo de 2013 al 21 de julio de 2016 con sus intereses, incluidos los moratorios, no conforme a lo convenido por las partes, sino según el criterio establecido en la STS de 23 de diciembre de 2015); también manifestó su predisposición a admitir una regularización de la deuda que incluyera las cuotas de capital e intereses devengados hasta el momento del pago en tanto no existiera sentencia condenatoria.

lunes, 22 de junio de 2020

Préstamo personal concertado con un consumidor. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo. Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuencias de la nulidad de la cláusula. Se condena solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. : JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969837?index=22&searchtype=substring&]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 31 de marzo de 2010, Banco Mare Nostrum, S.A. concedió a D. Juan Manuel y D.ª Zaira un préstamo personal por un importe de 10.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el interés remuneratorio pactado fue del 6,976% fijo, y la duración del préstamo de cinco años, con 60 cuotas mensuales de amortización, y con fecha de vencimiento de la última cuota el 31 de marzo de 2015.
La condición general 9.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota periódica.
2.- El 31 de julio de 2012, ante el incumplimiento por el prestatario del pago de quince cuotas de amortización, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo, liquidó la deuda en 8.715,27 euros, y presentó una solicitud de juicio monitorio contra los prestatarios, en reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
3.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.
El demandado Sr. Juan Manuel no compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses remuneratorios, que consideraba usurarios.

sábado, 6 de junio de 2020

Demanda declarativa de resolución de contrato préstamo hipotecario por impago de 24 cuotas por la vía del art. 1124 CC. No es necesario examinar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Incumplimiento esencial que, por su entidad y gravedad, supone justa causa de resolución. El ejercicio de la acción declarativa, no determina la pérdida de la garantía hipotecaria. Dichas cantidades podrán realizarse con cargo a la misma, ello sin perjuicio de la anotación preventiva y embargo que impone la Ley Hipotecaria, en el ejercicio de dicha acción en el procedimiento declarativo y ejecución ordinaria.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (s. 1ª) de 6 de marzo de 2020 (Dª. María Pilar Astray Chacón).

 [Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO- Aduce, en primer lugar, la entidad bancaria recurrente la ausencia de motivación de la Sentencia apelada y su incongruencia con la demanda, al no realizar pronunciamiento alguno sobre la acción ejercitada por dicha representación, de resolución del contrato de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1124 y 1129 del código civil.
Ciertamente, la Sentencia de Instancia, no resuelve la acción ejercitada por la entidad bancaria recurrente, pues confundiendo la acción resolutoria por incumplimiento esencial ejercitada en este procedimiento declarativo, con la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, dedica todos sus fundamentos al examen de esta última, por lo que concluye la estimación parcial de la demanda condenado a los demandados al abono de las cuotas vencidas o impagadas(no a fecha de la demanda, sino a fecha de la liquidación previa al cierre de cuenta de dos de mayo de 2016). Sin embargo, aun dicho lo anterior, la entidad recurrente no insta la nulidad de la referida Sentencia por falta de motivación, por lo que tal deficiencia ha de ser suplida por esta Sala.

domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Préstamo para financiación de venta de bienes muebles a plazos. Demanda de la entidad financiera aplicando la cláusula de vencimiento anticipado y reclamando las cantidades no pagadas y el capital pendiente. El TS decreta la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero no admite la resolución por incumplimiento esencial, condena exclusivamente al pago de los plazos impagados cuando se presentó la demanda, comprensivos del capital e intereses ordinarios, y declara que el capital adeudado seguirá devengando, desde la fecha de presentación de la demanda, el interés remuneratorio pactado, puesto que se anuló la cláusula de intereses moratorios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790933?index=8&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Tras promover un juicio monitorio en el que se formuló oposición basada en la existencia de cláusulas abusivas, Pegaso Consumer Loans Limited (en lo sucesivo, Pegaso) presentó una demanda de juicio ordinario contra D.ª Gracia en la que le reclamaba 6.335,42 euros. La reclamación se basaba en la existencia de un préstamo personal concedido por Celeris (que posteriormente cedió su crédito a Pegaso) a D.ª Gracia, de 15.800 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales, para financiar la compra de un automóvil. La demandante, con base en la estipulación 11.ª del contrato, lo dio por vencido anticipadamente tras un impago de cuatro cuotas mensuales seguidas, liquidó la deuda y reclamó, además del capital de las cuotas impagadas, sus intereses ordinarios y de demora y las comisiones por el impago de tales cuotas, el capital pendiente de amortizar.
2.- La estipulación 11.ª del contrato, en la que la demandante se basó para dar por vencido anticipadamente el préstamo, liquidar la deuda y reclamar no solo las cuotas vencidas e impagadas, sus intereses y comisiones, sino también el capital pendiente de amortizar, tenía este contenido:

Condiciones generales de la contratación. Abusividad de cláusula de vencimiento anticipado en contrato de préstamo personal. Consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Acción de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Cláusula de fianza solidaria. El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor, no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7745679?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 7 de mayo de 2009, D. Benedicto suscribió como prestatario un contrato de préstamo personal, a interés fijo del 11,25%, con NCG Banco S.A. (hoy Abanca Corporación Bancaria S.A.), por importe de 18.000 €, a devolver en doce años, mediante ciento cuarenta y cinco cuotas mensuales de 228,31 €.
Dña. Carlota intervino como fiadora solidaria.
2.- Entre otras, figuraban en el contrato las siguientes cláusulas:
1. Cláusula 4ª y 3ª c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
2. Cláusula 6ª, que atribuye al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
3. Cláusula 10ª, que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo».
4. Cláusula 4ª, intereses de demora del 18%.
3.- Cuando el préstamo presentaba un descubierto de más de trece cuotas, la entidad prestamista lo dio por vencido y presentó una solicitud de juicio monitorio contra el prestatario y la fiadora, en reclamación de la totalidad debida por capital e intereses.

Condiciones generales de la contratación. Alcance del control de oficio de la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Demanda del consumidor en la que se solicita la declaración de abusividad de varias cláusulas. Recurso de apelación en el que se impugnó la sentencia de primera instancia porque no había declarado, de oficio, la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado cuya nulidad no había sido solicitada en la demanda y que era completamente independiente de las cláusulas impugnadas en la demanda. Entiende el TS que para resolver la pretensión formulada en la demanda, que ha sido configurada libremente por los demandantes con su abogado, no es preciso valorar si la cláusula de vencimiento anticipado es o no abusiva. No se ha solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni para la valoración de la abusividad de las cláusulas impugnadas ha de tomarse en consideración la cláusula de vencimiento anticipado, pues se trata de cláusulas (las impugnadas, de una parte, y la de vencimiento anticipado, de otra) completamente independientes entre sí.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7707975?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- Los antecedentes del caso, en lo que aquí resulta relevante, y tal como han quedado fijados tras la tramitación del proceso en primera y segunda instancia, son los siguientes:
i) D.ª Mercedes y D. Juan Ramón interpusieron una demanda de juicio declarativo ordinario contra Cajas Rurales Unidas SCC en la que solicitaron la declaración de nulidad, por ser abusivas, de varias cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario. En concreto, solicitaron que se declararan nulas, por abusivas, la estipulación tercera bis, relativa a los intereses ordinarios de tipo variable, por considerar que contenía una "cláusula suelo"; la estipulación sexta, relativa a los intereses moratorios, y varios apartados de la estipulación cuarta, que regulaba las comisiones que podía cobrar la entidad financiera demandada.
ii) La sentencia de primera instancia desestimó la solicitud de que se declarara nula la estipulación relativa a los intereses ordinarios, pues la previsión de que el tipo aplicable sería el resultante de añadir un diferencial (0,85 puntos) al índice de referencia (Euribor a un año) no constituía una limitación al tipo mínimo (la llamada "cláusula suelo"). Estimó la solicitud de que se declarara abusiva la cláusula que establecía el interés de demora. Y estimó en parte la solicitud de que se declarara abusiva la cláusula relativa a las comisiones, pues declaró abusivo el apartado b), relativo a comisiones tales como la comisión por reembolso anticipado o subrogación de otra entidad de crédito, penalización por reclamación de posiciones deudoras vencidas, búsqueda de expedientes y emisión de certificación para otorgamiento de carta de pago, requerimiento de información, etc., y no declaró abusivo el apartado a), que establecía la comisión de apertura. No acordó la restitución de cantidad alguna a los demandantes. Los demandantes solicitaron aclaración de dicha sentencia, por no contener pronunciamiento sobre la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de las cláusulas abusivas. El Juzgado desestimó la solicitud.

Condiciones generales de la contratación. Ejercicio de la facultad legal de vencimiento anticipado. El TS declara válido un procedimiento de ejecución hipotecaria que se inició por impago por parte del prestatario de cinco cuotas de amortización. Señala el TS que, ponderando la gravedad del incumplimiento en relación con las circunstancias existente, y se llega a la conclusión de que el ejercicio por el prestamista de la facultad de vencimiento anticipado fue correcto. Y consideró que la nulidad de la cláusula no vedaba el acceso al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando se hizo, no por la previsión contractual anulada, sino en uso de una facultad legalmente prevista.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 2 de agosto de 2004, Dña. Elisa suscribió con la Caixa dŽEstalvis Laietana (hoy Bankia S.A.), como fiadora e hipotecante, una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 100.000 €.
Entre otras, figuraba en el contrato la siguiente cláusula:
"6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito.
No obstante el plazo estipulado de duración del presente contrato, la Caja acreedora podrá dar por vencido este préstamo considerándolo resuelto y anticipadamente vencida la deuda, además de por las causas generales previstas en las Leyes, cuando concurra cualquiera de las siguientes causas:
a) La falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda".
2.- Al dejarse sin pagar cinco cuotas de amortización, la entidad prestamista dio por vencido el préstamo y en julio de 2011 interpuso una demanda de ejecución hipotecaria.
En dicho procedimiento, el 26 de septiembre de 2012 se subastó el piso hipotecado. La ejecutante se lo adjudicó y la Sra. Elisa entregó la posesión el 3 de abril de 2013.
3.- La Sra. Elisa presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de la condición general de la contratación antes transcrita y una acción de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria referido.
4.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido. Asimismo, declaró el derecho de la demandante a recuperar la propiedad y la posesión del inmueble hipotecado y adjudicado a la ejecutante.
5.- Recurrida en apelación la sentencia por la entidad bancaria, fue revocada en parte por la Audiencia Provincial, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
6.- La demandante formuló recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Condiciones generales de la contratación. Préstamo hipotecario con consumidores. Abusividad de las cláusulas de atribución total del pago de impuestos y gastos al consumidor y de vencimiento anticipado por un solo incumplimiento, incluso accesorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Motivos de casación primero, segundo y tercero. Gastos y tributos
Planteamiento:
1.- El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC y 6.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), en relación con los tributos que gravan el préstamo.
El segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 89.3, 82.1 y 82.3 TRLGCU, en relación con los arts. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y 68.2 del Real Decreto 828/1995, también en relación con los tributos derivados del préstamo hipotecario.
El tercer motivo denuncia la infracción de los arts. 89.2 y 89.3 TRLGCU, en relación con la norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989 y de la norma 8ª del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, en relación con los aranceles notariales y registrales.
2.- Como los tres motivos se refieren a la misma cláusula contractual (la quinta), se resolverán conjuntamente.

sábado, 30 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Nulidad de cláusulas abusivas. Vencimiento anticipado. Interés de demora.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión del tribunal: doctrina jurisprudencial sobre el vencimiento anticipado. Remisión a la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre.
1.- En la sentencia 463/2019, de 11 de septiembre (a cuyo contenido y citas jurisprudenciales, tanto nacionales como comunitarias, nos remitimos íntegramente para evitar inútiles reiteraciones), establecimos los criterios y efectos aplicables a la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado de préstamos hipotecarios, conforme a la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y en los tres autos de 3 de julio de 2019, antes reseñados.
2.- En dicha sentencia, consideramos que las cláusulas que, como la enjuiciada en el recurso, permiten el vencimiento anticipado del préstamo hipotecario sin modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del mismo y sin posibilidad real de que el consumidor evite su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, son abusivas, porque no respetan los estándares mínimos que ha fijado el TJUE y la propia Sala Primera en sentencias anteriores.
3.- Asimismo, en aplicación de las pautas facilitadas por el TJUE para determinar si es posible la subsistencia del contrato, declaramos que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De este modo, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio, la supresión de la cláusula que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato.
4.- Ahora bien, esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria o el riesgo de la ejecución de una sentencia declarativa.

domingo, 17 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Doctrina jurisprudencial sobre la cláusula de vencimiento anticipado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Quinto y sexto motivos de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta
1.- El quinto motivo denuncia la infracción de losarts. 1124,1157 y1169 CC, en relación con la doctrina contenida en lasSSTS de 16 de diciembre de 2009,12 de diciembre de 2008 y4 de junio de 2008. En su desarrollo, se sostiene, resumidamente, que la interpretación adecuada de la cláusula es que se limita a prever la facultad de anticipar el vencimiento ante el impago de cualquier cuota, que puede ser considerado incumplimiento de una obligación esencial.
En el motivo sexto, que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que se considerara que la cláusula de vencimiento anticipado es nula, se denuncia la infracción del principio de conservación de los contratos, según la doctrina de lasSSTS de 15 de enero de 2013,1 de julio de 2010,20 de marzo de 2013 y22 de diciembre de 2008. En su desarrollo, se argumenta que la sentencia ha vulnerado este principio, al extender la nulidad declarada a la totalidad de la cláusula, sin limitarse al inciso sobre el que recaería el reproche de abusividad.
2.- La cláusula cuestionada dice:
"6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en elartículo 693 de la Ley 1/2000.
f) Por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato".

domingo, 14 de octubre de 2018

La sección 19 de la AP de Barcelona confirma el auto del juez de primera instancia que suspende, hasta que se decida la cuestión prejudicial ante el TJUE sobre la cláusula de vencimiento anticipado, un proceso de ejecución hipotecaria en el que solo resta el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta.


Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 18 de septiembre de 2018 (D. Miguel Julián Collado Nuño).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El auto de 10 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 105 /2015, instada por CAIXABANK SA frente a Eugenio y Juana acordaba la suspensión de la ejecución hipotecaria hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo mediante auto de 8 de febrero de 2017 ante el TJUE. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de CAIXABANK SA defendiendo la imposibilidad de dicho planteamiento en este momento procesal dado que solo restaría el dictado del correspondiente Decreto de adjudicación en cuanto consta celebrada subasta el 7 de julio de 2016, sin postores, y la cesión de remate y pago del precio el 15 de septiembre de 2016 a BUILDINGCENTER SA.
SEGUNDO.- Antes de dar oportuna respuesta a la cuestión planteada, debemos señalar diversos antecedentes en relación con la naturaleza abusiva de una cláusula de vencimiento anticipado, la opinión que la Sala se manifestó sobre esta cuestión en los Rollos 433/2016, 470/2016, 507/2016 y 528/2016, en los siguientes términos: "... La recientísima sentencia de 26 de enero de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado, en relación con la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, que incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo. Como podemos comprobar dicha manifestación resulta plenamente coincidente con la ya expresada en sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11.