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lunes, 9 de marzo de 2015

Concursal. Art. 97 LC. La no impugnación de la lista de acreedores impide a los titulares de supuestos créditos la posibilidad de pedir posteriormente la inclusión de estos créditos, razón por la cual no están legitimados para recurrir el auto que, después de la presentación de los textos definitivos de la lista de acreedores y del inventario, acuerda la terminación de la fase común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER).
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de "Invigarme, S.L.", ésta presentó demanda incidental solicitando la modificación de la lista de acreedores, de tal manera que constara que el volumen de los créditos privilegiados especiales de su acreedora, "Caixabank" no ascendían a 3.258.004,77 euros (como consecuencia de un préstamo a promotor con garantía hipotecaria), sino a 3.197.152,76 euros; puesto que 5 plazas de garaje y 1 trastero habían sido vendidos, ingresando el precio en la cuenta asociada al préstamo y no se habían ni amortizado ni levantado la carga hipotecaria.
El administrador concursal (A.C.), no admite la modificación solicitada por la concursada, aunque sí considera que "Caixabank" debió de haber cancelado las hipotecas de esos 6 inmuebles con los importes recibidos de los compradores.
"Caixabank" se opone a la pretensión de la concursada. En primer lugar, por ser una petición extemporánea, pues no impugnó en su momento la cuantificación de ese crédito, por lo que ahora no puede pretender modificar los Textos definitivos del A.C. (arts. 75 y 97 de la L.C.). Y, en cuanto al fondo, ninguna comunicación se hizo a la entidad financiera respecto a la venta de dichos bienes, sin que ingresara su precio en la cuenta relativa al préstamo, quedando a disposición de la promotora, que lo utilizó para atender gastos ordinarios.

domingo, 26 de octubre de 2014

Concursal. Art. 97 LC. Consecuencias de la falta de impugnación de la lista de acreedores. El procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo. La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.