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domingo, 29 de octubre de 2017

Acción declarativa de dominio. Título y modo. La tradición, como traspaso posesorio, remite a los preceptos que regulan la posesión. Conforme al art. 438 CC la posesión se adquiere, además de por la ocupación material y por las formalidades legales, por el hecho de quedar las cosas o derechos «sujetos a la acción de nuestra voluntad» y, al mismo tiempo, quien transmite pierde la posesión por la «cesión» fundada en un título, entendiendo por tal cesión no el propio negocio o convenio, sino el acto de ejecución del convenio que permite el apoderamiento del cesionario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2017 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SÉPTIMO.- Decisión de la sala. Estimación del recurso.
... 2.- La sentencia recurrida basa su decisión desestimatoria de la acción declarativa en dos razones: en primer lugar, que el Ayuntamiento demandante no adquirió la propiedad de las fincas litigiosas y, en segundo lugar, que la demandada la adquirió de modo irreivindicable al serle adjudicadas las fincas en una subasta judicial.
Tiene razón el recurrente cuando advierte que, negada la adquisición de la propiedad de las fincas por el Ayuntamiento, fallaría el presupuesto de la acción declarativa de dominio y sería innecesario para desestimar su demanda analizar la adquisición de la titularidad por la demandada. De hecho la sentencia recurrida se limita a desestimar la demanda y no contiene pronunciamiento alguno sobre la propiedad de la demandada, que no reconvino solicitando tal pronunciamiento y figura en el Registro de la Propiedad como titular de las fincas, con los efectos de presunción de titularidad que de allí derivan. Por el contrario, cabe observar que la adquisición de la propiedad por el Ayuntamiento no sería suficiente para poder estimar su demanda si quedara acreditado que, con posterioridad, la demandada adquirió de modo irreivindicable la propiedad. Tiene sentido por ello que los dos motivos del recurso de casación se dirijan, respectivamente, a rebatir las dos conclusiones de la sentencia recurrida.
3.- El recurrente sostiene, en su primer motivo, que la sentencia recurrida infringe los arts. 609 y 1095 CC porque, a partir de la falta de otorgamiento de la escritura pública de cesión, la Audiencia deduce que el Ayuntamiento no llegó a adquirir la propiedad de los terrenos que debían serle cedidos en virtud de las condiciones a que se sometió la licencia para edificar otorgada en su día.

viernes, 13 de enero de 2012

Civil - D. Reales. Tercería de dominio con base en una sentencia firme que condena a la ejecución de un contrato privado de compraventa, es decir, a la entrega de la finca y la firma de escritura pública. Se desestima al no haberse adquirido el dominio. Teoría del título y el modo. Tradición.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la  Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición del dominio de bienes inmuebles. Tradición instrumental. Traditio ficta. Otorgamiento de escritura pública de compraventa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.308)

Segundo.- Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real.