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domingo, 15 de octubre de 2017

Procesal Civil. Estudio sobre si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas. En el caso concreto la Sala aplica la regla de la solidaridad pues con independencia de la dicción del art. 1137 CC existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, lo que hace deba preferirse el vínculo de solidaridad.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Que la única cuestión que se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de 2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente recurso.
En efecto, en nuestros autos de fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de seguir el mismo camino que la condena principal.

lunes, 12 de diciembre de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios. Interrupción de la prescripción. Junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (arts. 1.137 y ss CC) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege, existe otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum, que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. En la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Doña Regina sufrió unas lesiones a consecuencia de una caída el día 14 de mayo de 2007 cuando salía de su domicilio sito en el DIRECCION000 II de la CALLE001 nº NUM002 - NUM000 y se dirigía a los aparcamientos de la Comunidad con intención de coger su vehículo. La caída se produjo en una zona propiedad de la Comunidad de propietarios al bajar las escaleras que conducen al garaje por estar recién pintado el suelo de la zona que da acceso al mismo, sin señal o cartel de aviso de la pintura.
Doña Regina demandó a la Comunidad de propietarios, a su aseguradora y a doña Fermina. Esta última actúa con el nombre comercial Jimeca Rojas Jiménez, y había aportado al empleado don Marcos para que realizara las funciones de conserje limpiador y que fue la persona que realizó las labores de pintura.
La sentencia de la Audiencia confirmó la del juzgado que condenó solidariamente a los tres demandados a pagar a doña Regina la cantidad de 87.807,13 euros.
Doña Fermina formula recurso de casación cuyos dos primeros motivos se refieren a la prescripción de la acción que niegan concurrente las dos instancias. El juzgado con el siguiente argumento:
«Dada la responsabilidad solidaria, la reclamación efectuada a cualquiera de los responsables interrumpe la prescripción respecto a todos los deudores en base a lo establecido en el artículo 1974 del CC. Constando en las actuaciones reiteradas reclamaciones a la compañía aseguradora Ocaso, y a la Comunidad de propietarios».
La Audiencia con este otro:
«... cuando el evento dañoso se produce por acción u omisión de diversas personas sin que sea factible la individualización de dichas actuaciones- en este caso el conserje, su empleadora y la Comunidad para la que trabaja, así como la aseguradora de ésta por vínculo contractual de seguro procede la aplicación a todos y a cualquiera de los intervinientes de la figura de la solidaridad, siendo facultad del perjudicado dirigir su acción contra todos, contra algunos o contra uno de los presuntos responsables del daño, conforme a lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho del obligado solidario contra el que se dirija el acreedor a reclamar del resto de codeudores».

domingo, 29 de septiembre de 2013

Civil – Contratos – Obligaciones. Responsabilidad de los agentes de la edificación. Solidaridad impropia. La interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 29 de julio de 2013 (D. JUAN MARQUEZ ROMERO).

CUARTO.- Pasando a otra cuestión, la alegación de que no puede afectar a los Arquitectos Técnicos la interrupción de la prescripción operada respecto a la promotora demandada, la basan en la doctrina jurisprudencial que distingue, a estos efectos, entre solidaridad propia e impropia, según venga determinada por la ley o por el acuerdo de los particulares, o bien por la resolución judicial que la acuerde, respectivamente, y en la consideración de que, en este caso, estamos ante un supuesto de solidaridad impropia, determinada por la sentencia que la reconoce, ya que, en principio, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Edificación, la responsabilidad de los agentes intervinientes en la edificación es de carácter personal e individual y tan solo se impone con carácter solidario cuando la sentencia así lo determina, por el hecho de no poderse individualizar la causa de los daños.
Sin embargo, tales consideraciones no pueden ser aceptadas por el tribunal, que considera la solidaridad entre dichos agentes de carácter propio, por venir determinada por la ley, con la consecuencia de que la interrupción de la prescripción operada respecto de uno de los deudores solidarios aprovecha a los demás.

martes, 14 de febrero de 2012

Procesal Civil. Litisconsorcio pasivo necesario en supuestos de solidaridad impropia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

TERCERO.- El segundo motivo de AXA y tercero de Catalana se formula por infracción del artículo. 12.2 de la LEC, y jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 17 de marzo y 4 de diciembre de 1993 y STS 3 de noviembre de 1999), en relación con el artículo 24 de la Constitución, al no apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario de IMEBISA (en su calidad de proyectista no asegurado en la póliza de la recurrente), o de su compañía aseguradora DUAL INTERNACIONAL, cuya póliza fue aportada por la actora en escrito de fecha 11 7 de junio de 2004. Consideran que se produce la infracción denunciada, al denegar la petición del litisconsorcio pasivo necesario sin analizar debidamente la condición de IMEBISA/proyectista como no asegurada en la póliza de las demandadas y en cambio asegurada expresamente por otra compañía no llamada al proceso (DUAL INTERNACIONAL) en otra póliza que cubre los daños por errores de proyecto.
Se desestima.
Se confunde lo que es legitimación, en su lado pasivo, y litisconsorcio, que son instituciones distintas, para negar la condición de asegurado del proyectista y considerar excluida del seguro la actividad causante del daño. La primera se identifica con el autor o responsable del daño causado, frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito, y no impide a los demandados, mediante la prueba que practique, acreditar esta falta de cobertura o de acción imprudente del asegurado para exonerarse de la responsabilidad que se les imputa. La segunda tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (SSTS de 18 de abril; 31 de mayo de 2006; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender tanto su no vinculación al daño como el no aseguramiento de los redactores del proyecto a través de la acción directa que contra ellas ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual, la cual es inmune a las excepciones que pudiera oponer el asegurador frente a su asegurado. La sentencia, por tanto, no da una respuesta casacional distinta de la que se expone en reiteradas sentencias de esta Sala, salvo la que proporciona alguna resolución aislada, como la citada en ambos motivos de 3 de noviembre de 1999.

jueves, 12 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Prescripción de la acción. Interrupción del plazo de prescripción por medio de burofax. Interrupción del plazo de prescripción en casos de solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 21 de octubre de 2011 (Dª. ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ).

PRIMERO.-  La sentencia apelada, apreció indebidamente la prescripción extintiva alegada por la Comunidad de propietarios codemandada, por cuanto, el plazo anual previsto en el artº 1968.2 del Código civil, quedó interrumpido mediante la reclamación extrajudicial efectuada mediante burofax, remitido a través del servicio público de correos. Documento fehaciente que garantiza la recepción de tal comunicación, tal como viene exigiendo la jurisprudencia. La cual, ha considerado plenamente eficaz la reclamación extrajudicial efectuada por cualquier medio, siempre que permita la debida acreditación de su recepción por el destinatario, al tener dicha declaración de voluntad, con vocación interruptiva de la prescripción extintiva, naturaleza recepticia, de modo que, ha de ir dirigida a un sujeto pasivo y ser recibida por éste. Si bien sus efectos se producen desde la fecha de la emisión de tal declaración de voluntad y no de su recepción, como también ha indicado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 2003.
Segundo.- En el presente caso, no produciéndose cuestión sobre el acaecimiento de los hechos originadores de los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende (10 de septiembre de 2007), la reclamación extrajudicial fehaciente formulada por la entidad actora y dirigida a la Comunidad de propietarios demandada, evidenciando su voluntad conservativa del derecho, fue formulada mediante "Burofax" emitido en día 28 de julio de 2008, como se justifica mediante el documento obrante al folio 27 de los autos. Y puesto que la demanda rectora fue presentada ante el Decanato de los juzgados de esta ciudad, en 27 de julio de 2009, no habría transcurrido el plazo prescriptivo establecido en el artº 1968.2 del Código civil.

lunes, 9 de enero de 2012

Civil - Obligaciones. Interrupción de la prescripción en caso de deudores unidos por solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 3ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR).

2.- (...) La interrupción de la prescripción, respecto de todos los deudores solidarios cuando la reclamación se realiza a uno sólo de aquéllos, sólo tiene lugar en los supuestos de solidaridad en sentido propio, es decir, la que viene impuesta por la ley o por pacto, y no en el supuesto de solidaridad impropia, que es la que surge por declarada una resolución judicial; como es el caso de defectos de construcción, en que la solidaridad sólo se impone cuando no hubiera sido posible individualizar e imputar la responsabilidad por la causación de daño a uno de los agentes que intervinieron en el proceso constructivo; en cuyo caso se establece una condena solidaria al no poder discernirse cual de aquellos agentes fue el causante del daño.
El Art. 17 de la LOE no establece, a juicio de este Tribunal, una solidaridad legal, sino que sólo la recoge de forma subsidiaria, pues, en principio, la responsabilidad por daños y defectos constructivos es individualizada y personal, como claramente recoge el apartado 2º de tal artículo y, sólo de forma subsidiaria, se exigirá la responsabilidad de forma solidaria, o sea, sólo surgirá cuando lo proclama así la Sentencia que ponga fin al procedimiento.
En este sentido, la STS de 19 de octubre de 2007 afirma que: « La cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad civil cuando se ha producido un supuesto de solidaridad impropia, ha experimentado una evolución bien conocida en la jurisprudencia de esta Sala. Hasta las sentencias de 23 junio 1993 y 13 octubre 1994, se seguía el criterio aplicado por la Audiencia Provincial, de acuerdo con la cual, el artículo 1974 CC se aplicaba a la responsabilidad extracontractual cuando debía condenarse solidariamente a varios causantes por el mismo daño. Sin embargo, estas sentencias se apartan de la doctrina general. El problema  se planteó en la STS de 14 marzo 2003, que provocó la reunión de la Junta General de los Magistrados de la Sala 1 ª quienes con fecha 27 marzo 2003, tomaron el acuerdo siguiente: «el párrafo primero del artículo 1.974 del Código Civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente».

lunes, 28 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción en casos de solidaridad impropia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 10 de octubre de 2011 (Dª. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ).

TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos que se invocan, debemos tener en cuenta para su resolución que el accidente objeto de la litis se produjo en fecha 3 de noviembre de 2007 y la ahora demandante reclamó de forma extrajudicial por el mismo mediante cartas de fecha 31 de enero de 2008, 3 de julio de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (documento nº 5, 6 y 7 de la demanda), habiéndose presentado la demanda objeto de la litis el día 28 de julio de 2009. Desde esta perspectiva habría que señalar que las reclamaciones efectuadas han producido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil, para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902 del citado texto legal. Sin embargo, ese efecto de interrupción debe predicarse solamente respecto de la entidad a la que se han formulado las reclamaciones, que, como es de ver en las citadas misivas, lo fue Mapfre, pero no cabe extenderlo a quien no consta que se haya requerido antes de la presentación de la demanda y, concretamente en el presente caso a la apelante.