Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s.
18ª) de 16 de mayo de 2017 (D. Pedro Pozuelo Pérez).
PRIMERO.- Que la única cuestión que
se plantea en el recurso es la determinación de si la condena en costas
contiene una obligación mancomunada o solidaria, en el caso de una pluralidad
de obligados a satisfacerlas.
La doctrina general no exenta de
numeras excepciones de la práctica de las Audiencias Provinciales siguiendo la
tónica general impuesta ha venido siguiendo en este tema el criterio de la
mancomunidad.
Así Asturias en fecha 20 de julio de
2002: Ya en cuanto al fondo del asunto, aun reconociendo que la citada cuestión
de si la condena en costas es mancomunada o solidaria no es pacífica en la
práctica judicial, en supuestos como el de autos en que por no interesarse en
la demanda que la misma fuera solidaria, la sentencia que las impuso no
establece esa naturaleza, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma en
ocasiones precedentes, resolviéndola en sentido contrario al propugnado en la
sentencia de primera instancia, lo que determina deba ser acogido el presente
recurso.
En efecto, en nuestros autos de
fecha 24 de noviembre de 1994 y 5 de marzo de 1995, nos hemos decantado por el
carácter mancomunado de la condena en costas cuando no se establece en la sentencia
expresamente la solidaridad y ello con apoyo en que al no señalar la LECiv (a
diferencia de la LECrim que en su art. 240.2 ª opta por el criterio de la
mancomunidad) la naturaleza de la obligación de pago de costa cuando son varios
los condenados, ha de aplicarse la regla general el art. 1137 del CC, dado que
la condena en costas aun cuando sea una obligación de origen procesal tiene un
indudable naturaleza civil, que además es independiente a la obligación
principal, al estar sometida su imposición al régimen establecido en las Leyes
procesales, de ahí que no pueda aceptarse la tesis de la parte favorecida en
este caso por la condena en costas en orden a que ésta necesariamente ha de
seguir el mismo camino que la condena principal.