Sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2014 (D. Juan Miguel Torres
Andrés).
CUARTO.- Esta Sección de Sala ya dio cumplida respuesta a
idéntica cuestión en su sentencia de 14 de noviembre de 2.014 (recurso nº
633/14), haciéndolo en sentido dispar a la tesis de la trabajadora. Al efecto,
en ella decimos: "(...) lo que se argumenta a través de una extensa
exposición de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva como
parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, que se dice ha
sido conculcado en este caso porque la extinción del contrato de la Sra. (...)
trae causa de una reordenación de los servicios de la CM que conlleva la
externalización de las tareas de limpieza de varios de sus centros y,
consecuencia de ello, el traslado de personal a los centros donde el propio
Servicio Madrileño de Salud mantiene esa función, lo cual implica una
modificación de plantillas y de las relaciones de puestos de trabajo que debió
negociarse con los representantes de los trabajadores. A propósito de con quien
debió efectuarse esa negociación el recurso ofrece varias hipótesis. Indica, en
primer lugar, que correspondía a la comisión paritaria del convenio, conforme a
la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio
de 2012, lo que se ha incumplido, por no haber existido negociación con
dicho órgano. De forma alternativa, sostiene que el órgano con el que debió
mantenerse la negociación en representación de los trabajadores debió ser el
establecido en el apdo. 2 del art. 21 de convenio; esto es, la Mesa Técnica
creada al efecto, lo que también habría sido incumplido en este caso, pues, si
bien hubo cinco reuniones entre la Administración y los representantes de
personal, en ese proceso no hubo la posibilidad de dejar sin efecto el hecho mismo
de la externalización de los servicios de limpieza a la que antes nos hemos
referido, aparte de que dicha Mesa no se constituyó respetando los criterios
del art. 21.6 de convenio, en cuanto éste prescribe una participación de la
Consejería de Hacienda de la CM que en este caso no tuvo lugar. Sigue diciendo
este primer motivo de recurso que, en la hipótesis de entender que el art.
21 del convenio aplicable se pudiese considerar suspendido o modificado por
virtud de lo dispuesto en el art. 38.10 de la Ley 7/07, sería aplicable la
doctrina que mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre
de 2011, que debe interpretarse en el sentido de que ese precepto legal no
ampara la desvinculación de lo pactado en un convenio suscrito entre la Administración
y su personal laboral ".