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sábado, 13 de junio de 2026

Acción de repetición del agente constructivo que abonó la mayor parte de la condena solidaria impuesta en un procedimiento anterior, contra el resto de los agentes a los que afectó dicha condena. La sentencia dictada en el primer procedimiento no produce efectos de cosa juzgada en el segundo litigio. La condena solidaria de los agentes de la edificación del primer proceso responde exclusivamente a la necesidad de garantizar la tutela efectiva del perjudicado y no predetermina el debate relativo a la distribución interna de responsabilidades entre los condenados. En el segundo proceso, iniciado por el ejercicio de la acción de repetición, no están vedadas las alegaciones ni las pruebas sobre la determinación, la cuantificación o incluso la exención de responsabilidad en la relación interna entre los agentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 812/2026, Recurso: 7342/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión que debemos resolver en este recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se centra en determinar si la sentencia que ha condenado solidariamente a varios agentes de la construcción por vicios o defectos de la edificación produce efectos de cosa juzgada en el segundo procedimiento, instado por el deudor solidario que ha hecho frente al pago de la condena, en ejercicio de la acción de repetición del art. 1145 CC, lo que afecta a la delimitación del objeto de ese segundo procedimiento y a las alegaciones y pruebas que pueden admitirse en él.

La resolución recurrida consideró que la sentencia del primer procedimiento no producía efecto positivo de cosa juzgada en este litigio, valoró las pruebas practicadas acerca de la responsabilidad individualizada de los distintos agentes de la construcción y eximió a los arquitectos superiores de los pronunciamientos de condena. La demandante ha interpuesto un recurso por infracción procesal, que plantea cuestiones relacionadas con el principio de congruencia, la cosa juzgada y la carga de la prueba, y un recurso de casación, que defiende con similares argumentos la cosa juzgada de la sentencia del primer procedimiento que, a su juicio, impide eximir a los arquitectos superiores de su cuota parte de responsabilidad y modificar el reparto por partes iguales, y cuestiona la fecha de devengo de los intereses. Ambos recursos van a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos acreditados o admitidos por las partes y de las actuaciones de primera y segunda instancia, los siguientes:

domingo, 24 de mayo de 2026

Demanda por incumplimiento contractual derivado de defectos constructivos. Se reconoce la legitimación activa de la comunidad de propietarios para reclamar la cantidad a la que ascienda la reparación de los daños que afectan a elementos comunes, al ser el conjunto de los actuales comuneros los directamente perjudicados, con independencia de que no fueran los compradores originarios. Asimismo, se descarta la existencia de fraude de ley, al considerarse que la acción ejercitada frente a la promotora-vendedora constituye una vía de tutela válida y admitida por el ordenamiento y la jurisprudencia, sin eludir la aplicación de los arts. 1484 y 1490 CC y 17.1.b) LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia 666/2026, Recurso: 5501/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040003?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La comunidad de propietarios DIRECCION000 interpuso una demanda contra Promociones e Inmuebles Blauverd Mediterráneo, SL (en liquidación) por incumplimiento contractual derivado de los defectos constructivos observados por el arquitecto D. Eloy. A la demanda se acompañó el «Informe, Dictamen y Valoración de Patologías en Complejo Residencial» elaborado por dicho técnico. Estos defectos se localizaron en el complejo inmobiliario DIRECCION000, sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002, término municipal de Roquetas de Mar (Almería), cuya construcción fue promovida por la demandada. En la demanda se solicitó su condena en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

2.Por lo que ahora interesa, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la de primera instancia, que había estimado la demanda en los términos que también se transcriben en dicho antecedente primero.

La Audiencia Provincial rechazó las excepciones de fraude procesal y de falta de legitimación activa y pasiva al considerar, en contra de lo alegado por la demandada: (i) que fundar la reclamación en la responsabilidad contractual (arts. 1089, 1101, 1124 y 1258 CC) no conllevaba un fraude de ley al amparo de una norma de cobertura sometida al plazo de prescripción general (art. 1964 CC) «para así evitar la aplicación de los plazos de prescripción y/o caducidad más estrictos de las acciones específicas que la ley civil prevé para defender los intereses de los actores, o sea, los artículos 1483 CC, 1484 en relación con el 1490 CC y el artículo 17.1.b de la LOE (normas cuya aplicación se pretende evitar o "normas eludidas")»; y (ii) que la demandante y la demandada estaban legitimadas: la primera, de forma activa, ya que «las comunidades de propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 LPH, gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a elementos comunes como privativos»; y la segunda, de forma pasiva, ya que «la promotora dueña de la obra, está pasivamente legitimada para responder contractualmente de los defectos, ya sean de la comunidad o privativos o se trate de defectos más o menos graves, y también de aquellos elementos que reglamentariamente debieron colocarse o los que no funcionan adecuadamente, por el simple hecho de ostentar tal condición de promotora [...]».

3.La demandada ha interpuesto sendos recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.

…

domingo, 2 de noviembre de 2025

La intervención provocada en los procesos de la construcción. No cabe pronunciamiento alguno de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda. Los efectos de la sentencia en relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda. Criterio impositivo de las costas. La prescripción en los procesos de la LOE. En este caso, la demandante cuando decidió dirigir la demanda contra los terceros intervinientes, la acción se encontraba prescrita contra ellos, puesto que, al promover el primer proceso, no concurrían los requisitos expuestos para reputar la prescripción interrumpida en función de la expresa exteriorización de la voluntad de la demandante de no efectuar reclamación judicial contra los recurrentes demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734438?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-La cuestión controvertida, objeto del recurso de casación, tiene como antecedente un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, bajo registro 697/2009, como consecuencia de la demanda interpuesta, en marzo de dicho año, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de dicha población, contra la promotora del edificio, la mercantil Reyal Urbis, S.A.

En el suplico de la demanda, se postuló la condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 9, 11, 17 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y 1101, 1124, 1137, 1140, 1144, 1.455 y ss., 1553 y 1964 del Código Civil (en adelante CC).

Una vez emplazada la demandada Reyal Urbis, solicitó la llamada al procedimiento de los distintos agentes de la construcción que habían intervenido en la edificación litigiosa, en concreto a la constructora Dragados, S.A., al arquitecto proyectista y director de la obra, D. Juan, y a los aparejadores D. Lorenzo y D. Geronimo, como directores de la ejecución de obra.

De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el trámite de contestación.

2.º-El proceso concluyó por sentencia 93/13, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en cuyo fallo, tras dos autos de aclaración, resolvió que el inmueble litigioso adolecía de distintos defectos constructivos descritos en el fundamento jurídico tercero, y declaró que la sociedad Reyal Urbis estaba obligada a realizar cuantas obras fueran necesarias en orden su reparación, con el apercibimiento de que, en el caso de no realizarse, se ejecutarían a su costa; también condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.320,37 euros reclamados por reparaciones urgentes, con absolución del resto de peticiones contenidas en la demanda.

domingo, 1 de junio de 2025

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.

sábado, 24 de mayo de 2025

Prescripción de la acción de reparación de vicios en la construcción que aparecieron en el periodo de garantía de tres años. La primera reclamación escrita para la reparación de los daños es de junio de 2010 y hasta abril de 2016 no se volvió a requerir la reparación de los daños. Entre una y otra reclamación se habría cumplido el plazo de dos años previsto en el art. 18 LOE. Los daños están ocasionados por filtraciones provenientes de la acumulación de agua en los trasdoses del muro sureste del aparcamiento, y tendrían su causa en la incorrecta impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto. Aunque estos daños puedan merecer la consideración de estructurales, no por ello pueden calificarse como daños continuados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527466?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 24 de octubre de 2005, Geysepar, S.A. contrató con Asfaltos y Construcciones UCOP S.A. (en adelante UCOP) la construcción de un aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada) denominado Nuevo Los Cármenes.

En marzo de 2007, se emitió el certificado técnico de finalización de estas obras del aparcamiento subterráneo en el SE EL 10, en el Zaidín (Granada).

En marzo de 2010, UCOP requirió a Geysepar S.L. el pago de determinadas facturas. Y el 17 de junio de 2010, Geysepar respondió a este requerimiento en el sentido de que el pago de las retenciones lo realizaría en el momento en que UCOP reparara los problemas de filtración de agua en el Aparcamiento del Zaidín, que se habían venido reclamando desde la entrega de la obra. En concreto, se había presentado un escrito de reclamación de los arreglos el 13 de abril de 2009.

El 28 de octubre de 2015, D. Indalecio emitió un informe técnico relativo al Aparcamiento Público Nuevo Los Cármenes en el que se ponía de manifiesto la existencia de varios puntos de entrada de agua, que no procedían de la cubierta, haciéndose mención en el mismo a que en abril de 2010 se produjo una entrada de agua y se procedió a su reparación.

El 12 de abril de 2016, Geysepar SL remitió un burofax a UCOP en el que le requería para que procediera a la reparación de unos vicios ocultos cuyo origen se encontraba en la impermeabilización de los encuentros de los muros perimetrales con los forjados, que no se hicieron conforme a proyecto.

El 28 de abril de 2016, UCOP contestó al requerimiento mostrando su sorpresa porque la obra había sido recepcionada hacía bastantes años y solicitando la entrega del informe pericial. El 3 de mayo de 2016, Geysepar SL remitió este informe a UCOP mediante correo electrónico. El 25 de octubre de 2016 Geysepar SL volvió a remitir un burofax a UCOP en el que le requería la reparación de los daños ocasionados por las filtraciones.

Mediante auto de 6 de junio de 2017, UCOP fue declarada en concurso voluntario de acreedores.

jueves, 15 de agosto de 2024

Procedimiento de responsabilidad civil por defectos en la construcción. Acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso fue llamado como tercero interviniente pero contra el que el demandante no dirigió la demanda, por lo que no hubo pronunciamiento sobre su responsabilidad. Legitimación pasiva en el pleito posterior. La falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de julio de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10122161?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En 2010 se siguió un pleito por vicios constructivos contra Promociones Loxa 2000 S.L. y el arquitecto D. Aureliano (asegurado con Asemas S.A.).

1.1.- En ese procedimiento, el arquitecto solicitó la intervención provocada del arquitecto técnico D. Roberto. Pese a la oposición de la demandante, la intervención fue acordada por auto, pero no se llegó a ampliar la demanda contra el arquitecto técnico.

1.2.- Cuando el proceso estaba todavía en tramitación, el arquitecto desistió de la llamada al proceso por intervención provocada del arquitecto técnico, pese a lo cual, la sentencia de primera instancia condenó solidariamente al arquitecto y al aparejador.

1.3.- No obstante, la Audiencia Provincial revocó dicho pronunciamiento y absolvió al aparejador, al considerar que no cabía condenar al tercero interviniente contra el que no se había dirigido [ampliado] la demanda.

1.4.- Asemas cumplió, en nombre de su asegurado, el pronunciamiento condenatorio que quedó firme.

2.- En 2016, Asemas presentó una demanda -origen del procedimiento que desemboca en este recurso de casación- contra la promotora y contra el arquitecto técnico, en ejercicio de la acción de repetición prevista en el art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE).

3.- Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a ambos demandados, al considerar, en lo que ahora interesa, que el aparejador era corresponsable de los defectos constructivos.

4.- El recurso de apelación del demandado fue estimado por la Audiencia Provincial, que apreció, resumidamente: (i) la ausencia de condena del aparejador en el procedimiento anterior; (ii) que el arquitecto asegurado con Asemas había desistido de la intervención provocada en el procedimiento previo.

5.- Asemas ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

…



TERCERO.- Único motivo de casación. Repetición entre deudores solidarios

Planteamiento:

1.- El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1145 CC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sobre el alcance de la intervención del tercero en un proceso anterior y la acción de repetición ulterior frente a él en otro proceso, plasmada en las sentencias 87/2016, de 19 de febrero, y 121/2016, de 3 de marzo.

Decisión de la Sala:

1.- Uno de los principales problemas interpretativos de la aplicación de la intervención provocada del art. 14.2 LEC a los procesos de responsabilidad civil por daños en la construcción, conforme a la Disposición Adicional Séptima LOE, fue determinar si los agentes que han sido llamados al proceso mediante intervención provocada deben ser considerados o no como demandados en el proceso. Cuestión que ha sido resuelta por esta sala en múltiples sentencias (sentencia de pleno 538/2012, de 26 de septiembre; sentencias 656/2013, de 24 de octubre; 790/2013, de 27 de diciembre; y sentencias de pleno de 9 de diciembre de 2014 - ROJ: STS 4318/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4318-, y 409/2021, de 17 de junio).

Conforme a dicha jurisprudencia, el tercero solo será parte demandada si la parte demandante, una vez que ha sido solicitada la intervención, decide dirigir la demanda contra él. Lo que tiene como consecuencia que el fallo de la sentencia no puede contener ningún pronunciamiento sobre condena o absolución del agente de la edificación llamado mediante intervención provocada si no se ha dirigido la demanda contra él. Que fue lo que se resolvió en la sentencia de apelación del primer pleito, antecedente del que ahora nos ocupa.

2.- A continuación debe resolverse una segunda cuestión, consistente en si el hecho de que la parte demandante no haya ampliado la demanda contra el agente llamado mediante intervención provocada impide que pueda examinarse si tiene o no responsabilidad en los defectos constructivos objeto de discusión.

Sobre esta cuestión, también se ha pronunciado reiteradamente esta sala y en el siguiente sentido: la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente de la edificación contra el que no se dirigió la demanda, no impide que se puedan analizar las circunstancias concretas sobre su responsabilidad y que dichos terceros queden vinculados por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrán alegar que resultan ajenos a lo resuelto (sentencias de pleno 459/2020, de 28 de julio, y 409/2021, de 17 de junio).

3.- En este segundo procedimiento se ejercita una acción de repetición, al amparo del art. 1145 CC, en relación con los arts. 18.2 LOE y 43 LCS, contra un agente de la edificación -el arquitecto técnico o aparejador- que en el primer proceso no había sido ni condenado ni absuelto. Por lo que, en contra de lo resuelto por la sentencia recurrida, no había óbice alguno para examinar la responsabilidad de dicho agente en el proceso constructivo.

4.- Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser estimado. Y, como quiera que el recurso de apelación del demandado no se refería solo a la legitimación activa y pasiva en función del resultado del procedimiento anterior (que es sobre lo que ha versado el recurso de casación), sino también a la responsabilidad del aparejador en los defectos constructivos, y a la misma era solidaria o individualizable, cuestiones sobre las que la Audiencia Provincial no llegó a pronunciarse, procede casar la sentencia y devolver las actuaciones a dicho tribunal provincial para que resuelva sobre la responsabilidad del demandado como agente de la construcción, en los términos planteados en los apartados cuarto y quinto del recurso de apelación, que quedaron imprejuzgados.

Al no ser la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no haber sido estas enjuiciadas por el tribunal de apelación, el pronunciamiento de esta sala debe limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC, a casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que como tribunal de apelación y órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, que no podrá ya apreciar la falta de acción contra el demandado (por todas, sentencia de pleno 285/2009, de 29 de abril, que razonó que "otra solución distinta traería consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia y esta sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva valoración conjunta de la prueba").

En todo caso, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.- La desestimación de recurso extraordinario por infracción procesal conlleva que se impongan las costas por él causadas a la parte recurrente, según ordena el art. 398.1 LEC.

2.- La estimación del recurso de casación comporta que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por él, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.- Asimismo, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para la formulación del recurso extraordinario de infracción procesal y la devolución del prestado para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

domingo, 28 de abril de 2024

Defectos constructivos. La promotora se encuentra activamente legitimada, en virtud de los contratos suscritos con los distintos agentes de la construcción intervinientes en la edificación por ella promovida, para ejercitar las acciones contractuales encaminadas a exigir el cumplimiento de las obligaciones profesionales asumidas por dichos técnicos de la construcción y, en consecuencia, a obtener la correlativa condena judicial de éstos últimos a ejecutar las reparaciones necesarias, o a satisfacer las indemnizaciones procedentes causadas por la inobservancia de las reglas reguladoras de la lex artis, que rigen su respectiva participación en las obras de construcción. La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra; doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de abril de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- El objeto del proceso

La Compañía Río Arganza S.L., en su condición de promotora de la rehabilitación y reforma del inmueble, sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Oviedo, finalizada en mayo de 2006, interpuso demanda contra el arquitecto técnico D. Segundo, que asumió la función de director de la ejecución de la obra, con la pretensión de que se le condenara a indemnizarla en el importe de diversas facturas a las que tuvo que hacer frente para subsanar diversos defectos que imputa a dicho demandado, por un total de 47.963,6 €; y que asimismo sea condenado a reparar los defectos que aún subsisten y que se detallan en el hecho sexto de la demanda; y aquellos otros que recoja el dictamen pericial a practicar en el proceso.

Los defectos exteriorizados en el hecho sexto de la demanda consisten en:

"1º).- Humedades por filtración a través de la cubierta y por condensación, en el interior de las viviendas situadas en el bajo cubierta, particularmente localizadas en las zonas de encuentro entre los paramentos verticales y horizontales superiores de las troneras y casetones de la cubierta, así como en el encuentro de la pared medianera con las fachadas del edificio, y en la zona bajo la canaleta de la cubierta: problemas especialmente afectantes (aunque no únicamente) a las viviendas de la planta NUM001, letras NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.

"2º).- Filtraciones y humedades diversas en las tres plantas de NUM006 del edificio destinadas a locales, garajes y trasteros, principalmente identificadas del siguiente modo:

"a).- Filtraciones desde la canaleta sita en la rampa de acceso a la primera planta del sótano del garaje desde la CALLE000, manifestadas en el techo de la planta inferior (NUM006 - NUM007).

"b).- Humedades en paredes y techo, principalmente en la zona de la esquina suroeste en área correspondiente a trasteros, y en las zonas de las esquinas del muro sur y de la pared oeste, esta última propagándose por forjado del techo.

"c).- Humedades en los laterales de la rampa de bajada de vehículos a los sótanos.

domingo, 26 de noviembre de 2023

Daños de la edificación. Responsabilidad por la mala elección de materiales en el proyecto, que causan daño a la subestructura del edificio y llegan a afectar a su habitabilidad. Deslinde de responsabilidades entre el arquitecto proyectista y el director de ejecución de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de noviembre de 2023 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En el año 2003, el Ayuntamiento de Madrid requirió a la comunidad de propietarios del PASEO000 núm. NUM000, de dicha capital, para que realizara unas obras de saneamiento de voladizos de terrazas y revestimiento de las fachadas, por riesgo de desprendimiento y desplome.

2.- Para el cumplimiento de dicho requerimiento, la comunidad encargó un proyecto de obras de rehabilitación de la fachada al estudio de arquitectos Harrison Asociados S.L. (posteriormente denominado Altalene Gestión S.L.). El proyecto fue firmado por tres arquitectos superiores, entre ellos D. Abilio.

3.- Aceptado el proyecto por la comunidad, ésta encargó la ejecución de las obras a la empresa Construcciones Astrai Lafora Rehabilitaciones.

4.- El 7 de noviembre de 2014, la comunidad interpuso una demanda en la que ejercitó una acción de responsabilidad por diversos daños padecidos por vicios constructivos, por mala calidad e inidoneidad de los materiales empleados, contra los arquitectos, el contratista y el arquitecto técnico del contratista. Entre estos demandados estaba el Sr. Abilio, en cuanto que fue uno de los arquitectos superiores que firmó el proyecto.

5.- El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda exclusivamente respecto de las pretensiones formuladas contra la empresa constructora y absolvió al resto de los demandados. Respecto del Sr. Abilio, consideró que la acción estaba prescrita y que, en todo caso, no era responsable de los daños que se le atribuían, porque no respondían a un defecto de proyecto, sino de control de la ejecución y no desempeñaba la función de director de la ejecución de la obra.

6.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la comunidad demandante, que solicitó la condena de los demandados absueltos.

7.- La Audiencia Provincial estimó en parte dicho recurso y condenó también a D. Abilio y a la sociedad Altalene Gestión S.L. a reparar los daños existentes en los paneles laminados de la fachada del edificio, de forma solidaria con la constructora ya condenada en primera instancia. En lo que respecta al Sr. Abilio, consideró que la acción no estaba prescrita y que el daño en la fachada afectaba a la habitabilidad del inmueble, en relación con aspectos funcionales de los elementos constructivos que entrañaban riesgos para la subestructura.

8.- El Sr. Abilio ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

viernes, 30 de octubre de 2020

Responsabilidad por defectos en la construcción. La figura del "Project Manager" (gestor de proyectos) como agente de la edificación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de octubre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, la mercantil JPL Nazul S.L., interpuso demanda frente a la entidad Ideapsa, S.A., Cotea Obras, S.L. D. Ángel Jesús y D. Luis Enrique, en ejercicio de acción basada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de los demandados en relación con un contrato de arrendamiento de obra para la construcción de una vivienda en Paracuellos de Jarama y en infracción de la LOE, como posteriormente se concretará.

Alegó la demandante en su escrito de demanda, que la mercantil Ideapsa S.A. asumió la promoción y construcción de una vivienda unifamiliar propiedad de la demandante, a partir de un contrato de " Project Management" que tal mercantil firmó con la mercantil Centro Ginecológico Goya, S.L., por el cual Ideapsa S.A. se haría cargo de llevar a buen fin la construcción de la vivienda, para lo cual se encargaba de seleccionar la empresa constructora, que resultó ser Cotea Obras, S.L. y los distintos subcontratistas, así como al arquitecto D. Ángel Jesús, para la redacción del proyecto de ejecución de la vivienda, y a D. Luis Enrique, como arquitecto técnico, para la dirección facultativa de dirección de obras. Una vez transcurrido el plazo de construcción, se alegó que había resultado pericialmente acreditada la existencia de daños, en su mayor parte imputables a la mala ejecución de las obras, y a la falta de control y supervisión de las mismas, que ascienden (los daños) a la cantidad de 159.374,17 euros, a lo que hay que añadir otros 119.575,29 euros, por excesos injustificados en las mediciones de certificaciones, como perjuicio directo que se le ha irrogado por certificaciones que se apartaban de la realidad contrastada, más el 15% de dichas cantidades, indebidamente facturada y cobrada por Ideapsa S.A., lo que arroja un total de 139.020,34 euros. Reclamaba la demandante, como petición principal, a esta mercantil un total de 583.966,95 euros por todos los conceptos y, con carácter subsidiario, para el caso de estimarse cumplida parcialmente la prestación y, de forma solidaria con el resto de demandados, la cantidad de 291.617,42 euros, comprensivos tanto de los daños directamente causados por la falta de supervisión en la dirección técnica de la obra, como de los excesos reflejados en las certificaciones y partidas realizadas por error o rehechas, a lo que hay que añadir otros 41.495,38 euros, que reclama únicamente a Ideapsa por el 15% de las cantidades en exceso facturadas. Todo ello lo hacía al amparo del artículo 1591 y siguientes del Código Civil, y del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Asimismo, reclama a Cotea Obras, S.L. la cantidad de 105.179,98 euros en concepto de lucro cesante.

lunes, 1 de junio de 2020

Defectos de la construcción. Distinción entre plazo de garantía y plazo de prescripción de la acción. La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado de los daños causados por una mala construcción. Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión de la Sala.
1.- En contra de la confusión que late en las alegaciones de la parte recurrida, el debate sobre la solidaridad estaría bien traído si se tratase de decidir sobre la interrupción de la prescripción.
Pero no es ello sobre lo que versa el objeto del recurso, ya que la parte recurrente lo que sostiene, con cita de la jurisprudencia de la sala, es que la acción se ha ejercitado en plazo, esto es, dentro de los 15 años siguientes a la aparición de los vicios ruinógenos que se les imputa a los Arquitectos recurridos, y tales vicios surgieron en el plazo de 10 años de garantía.
Se apoya para ello en los arts. 1591 y 1964 CC, con respecto a los hechos probados de la sentencia recurrida.

domingo, 31 de mayo de 2020

Defectos de la construcción. Responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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DÉCIMO.- Decisión de la sala.
Se desestiman los tres motivos.
La Audiencia Provincial al fundamentar la responsabilidad del arquitecto técnico analiza las funciones del mismo según el art 13 de la LOE, para concluir que hay un defecto de supervisión que, por tanto, se acumula a los defectos de proyección de la obra.
Esta sala debe declarar que un mismo perjuicio puede deberse, como en este caso, en parte a error en la proyección y en parte a la supervisión o control de la ejecución (art. 13.2 LOE), y no pudiendo deslindarse la cuota de responsabilidad de cada interviniente, procede la solidaridad (art. 17.3 LOE), siendo de resaltar que el arquitecto técnico también suscribió el certificado final de obra (sentencia 13/2020, de 18 de diciembre).
En este sentido la sentencia 619/2007, de 31 de mayo, establece que "en ejercicio de sus funciones de supervisor de la ejecución material de la obra, sujeto en la misma medida a las previsiones del proyecto que a las denominadas normas y reglas de la buena construcción".

Responsabilidad por vicios de la construcción. Plazo de garantía y prescripción de la acción. Responsabilidad individualizada de los agentes de la construcción. Vicios de ejecución material y no de dirección de obra y proyecto imputables a arquitecto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Resumen de hechos relevantes
1.º- Infinval, S.L., como promotora solicitó licencia de obras, en fecha 20-10-2004, para la construcción de cuatro viviendas unifamiliares en la calle 60 de La Cañada (Paterna), que se concedió en fecha 14-2-2005. El certificado final de obra se visó, en fecha 10-7-2006, por el Colegio de Arquitectos Técnicos, y, en fecha, 3-8-2006, en el Colegio de Arquitectos. El acta de recepción de dichas obras es de fecha 23-10-2006. La licencia de primera ocupación de 7-3-2007.
2.º- El proyecto se redactó por los arquitectos D. Marcial y D.ª Aurelia (integrados en la mercantil 01 Arquitectura, S.L.), que también asumieron la dirección de obra, actuando como director de la ejecución material de la misma el arquitecto técnico D. José, que no fue demandado. La construcción se llevó a cabo por D. Carlos Ramón, en su condición de contratista, según contrato concertado en fecha 1-4-2005 con Infinval, S.L.
3.º- Las viviendas fueron adquiridas por los demandantes en escrituras públicas otorgadas, antes de concederse la licencia de primera ocupación, en las siguientes fechas: D. Silvio y D.ª Aida, la vivienda n.º NUM000, parcela n.º NUM001 (actualmente n.º NUM002), en fecha 13-11-2006; D. Nicanor y D.ª Africa, la vivienda n.º NUM003, parcela NUM001 (actualmente n.º NUM004), en fecha 14-11-2006; y D. Pascual y D.ª Amparo, la vivienda n.º NUM005, parcela NUM001 (actualmente n.º NUM006), en fecha 13-11-2006.
4.º- El 10-11-2006, el Sr. Jose Enrique en nombre de Infinval, S.L., se comprometió a reparar determinados defectos, que existían en la vivienda n.º NUM006 de los consortes D. Pascual y D.ª Amparo.
5.º- En fecha 9-11-2007, la letrada Sra. Martínez Gisbert, en nombre de los propietarios de las cuatro viviendas dirigió respectivos burofaxes a Infival, S.L., y a D. Carlos Ramón reclamando la reparación de los defectos de acabado, de habitabilidad y de estructura que faltaban a las viviendas y a los garajes.

sábado, 10 de marzo de 2018

Naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, regulada en el art. 17 de la LOE, a los efectos de su incidencia en la prescripción de la acción ejercitada.
2. En síntesis, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Leganés, aquí recurrida, interpuso una demanda de responsabilidad por defectos en la construcción interesando de modo principal su reparación y, de forma subsidiaria, la indemnización de daños y perjuicios.
Dicha demanda la interpuso contra la constructora, la entidad Rosaleda, S.L., contra D. Ildefonso, en calidad de arquitecto y frente a D. Braulio y D. Eliseo, aquí recurrentes, en calidad de arquitectos técnicos de la obra.
3. De los hechos acreditados en la instancia, deben destacarse los siguientes:
i) No se individualizó la causa de los daños materiales con relación a la actividad por los citados arquitectos técnicos, resultando probada la concurrencia de culpas de los restantes agentes de la edificación.
ii) No se había dirigido reclamación alguna contra los arquitectos técnicos previa a la interposición de la demanda.

viernes, 8 de septiembre de 2017

Intervención voluntaria adhesiva. Se revoca el auto que desestimaba la solicitud de intervención voluntaria adhesiva formulada por una constructora en un proceso por defectos constructivos en el que solo estaba demandada la promotora y vendedora de la obra. La sala entiende que la constructora ha acreditado tener un interés legítimo en el resultado del procedimiento por cuanto una eventual sentencia estimatoria de la demanda le afectaría por el efecto reflejo de la cosa juzgada y el derecho de repetición que la entidad demandada tiene frente a ella.

Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 4 de abril de 2017 (D. Miguel Ángel Sendino Arenas).

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PRIMERO. La representación procesal de la mercantil CONSTRUCTORA PEACHE S.A. interpone recurso de APELACION contra el Auto dictado de la instancia que acuerda no haber lugar a la intervención voluntaria adhesiva simple de la entidad CONSTRUCTORA PEACHE SA. en las presentes actuaciones.
Alega como motivos, en síntesis; infracción de lo por inaplicación e interpretación indebida de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC sobre la intervención de tercero dentro de un proceso así como de la doctrina que sobre este instituto ha sentado la Sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2011, habiendo quedado suficientemente demostrado, y reconocido en resoluciones precedentes dictadas por la misma Audiencia, la existencia en favor de la recurrente de un interés legítimo, en el resultado del presente procedimiento y que por cuanto la resolución que pudiera dictarse le podrían producir un efecto indirecto o reflejo. Pide por todo ello se dicte nueva resolución que revoque la de instancia y acuerde haber lugar a la intervención voluntaria adhesiva simple de la recurrente en el presente procedimiento ordinario 529/2015.
Se opone a este recurso la parte demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, solicitando su desestimación e íntegra confirmación del auto apelado.

domingo, 10 de julio de 2016

Defectos o vicios constructivos. Responsabilidad del promotor. La responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el art. 1591 CC es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a fin de exigir el exacto y fiel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen deficiencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la LOE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEXTO.- Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción de los artículos 1101 y 1591 CC y de la jurisprudencia que los interpreta sobre la doctrina de yuxtaposición de acciones, la unidad de culpa civil y el principio iura novit curia. Considera la recurrente que en la demanda se ejercitaron acciones de responsabilidad contractual y extracontractual derivada del artículo 17 LOE, contra el promotor demandado en el procedimiento. La jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en las sentencias de 24 mayo 2007 y 11 abril 2012 determina que la atribución de responsabilidad el promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinado por el TS que tiene establecido que aunque el promotor- vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del artículo 1591 del CC está exento de toda responsabilidad, ya que al haberse incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el artículo 1591, no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirientes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas con utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso. En este mismo sentido se cita la sentencia de 24 mayo 2013. El recurrente considera evidente que al referirse su demanda a la doctrina jurisprudencial que dimana ante la interpretación del artículo 1591 CC, en relación con los artículos que regulan la compraventa y el incumplimento contractual, se está refiriendo a la responsabilidad del promotor como vendedor de las viviendas y que la jurisprudencia sobre dicho precepto como tal vendedor a efectos de establecer la responsabilidad decenal prevista en dicho artículo, debiendo tenerse presente el principio iura novit curia. Entiende que la causa de pedir tanto en la reclamación de la responsabilidad extracontractual de la LOE, como la responsabilidad contractual, es la misma, es decir, la existencia de los defectos de construcción que hacen imperfecto el cumplimiento del promotor como vendedor de las viviendas, que encuentra su obligación de entregarlas en perfecto estado de uso, debiendo aplicarse la doctrina de la unidad de culpa civil que permite en determinadas ocasiones admitir la responsabilidad contractual o la extracontractual, siempre que los mismos hechos sustenten cualquiera de ambas acciones, aunque no hubiera sido calificada acertadamente la demanda, pues lo importante e inmutable son los hechos.