Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta SEVILLA. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SEVILLA. Mostrar todas las entradas

sábado, 30 de septiembre de 2017

Demanda de juicio monitorio por impago de cuotas de comunidad de propietarios. Requerimiento de pago. Una vez agotados los intentos de notificación en el domicilio designado por el deudor, así como en el piso o local que pudiera tener en el edificio de la comunidad, se le hará la notificación a través de la publicación de edictos. Excepción a la regla general que en caso de falta de notificación y requerimiento de pago prevé el archivo del procedimiento monitorio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 27 de abril de 2017 (D. Juan Márquez Romero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Es evidente la trascendencia que tiene el requerimiento de pago al deudor en el juicio monitorio que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, de no pagar, ni comparecer alegando las razones de su negativa al pago, se despachará, sin más, la ejecución, que proseguirá conforme a lo dispuesto para la ejecución de sentencias, en la que no podrán formularse otros motivos de oposición que los previstos respecto de la misma, devengando la deuda, desde que se dicte el auto despachando la ejecución, los intereses de mora procesal del artículo 576 de dicha ley. Por ello, por las graves consecuencias que supone la no comparecencia del deudor, hay que entender que el requerimiento de pago, con el traslado de documentos y escrito inicial, ha de verificarse, necesariamente, en la forma ordinaria, esto es, la prevista en el artículo 161, al que remite el 815, 1, párrafo 2º, ambos de la repetida ley, y no es posible efectuarlo a través de edictos, que, ya se publiquen en el tablón de anuncios del Juzgado, o a través de su inserción en el boletín oficial, si así lo solicita el demandante, suponen una mera formalidad que no llega a conocimiento del deudor.
Y, en consonancia con ello, establece el párrafo último del artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por la reforma llevada a cabo por Ley 4/2.011, de 24 de Marzo, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía, que, " si tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente ".

viernes, 8 de septiembre de 2017

La AP revoca el auto de inadmisión de una demanda de desahucio por precario por falta de identificación de los demandados. Entiende la Sala que si no se conoce el nombre del demandado, pero se sabe donde reside, y se indica su lugar de residencia como elemento que permite identificarle, no hay razón para no admitir a trámite la demanda, pues el demandado queda concretado e individualizado, no pudiendo haber confusión alguna, ya que el actor quiere demandar a aquella persona que, aun cuando no conozca su nombre, sabe que reside en un determinado domicilio que aporta al Juzgado, domicilio que además constituye el objeto del proceso, por cuanto es el que el demandante quiere recuperar.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 4 de abril de 2017 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por el Procurador Don Faustino, en nombre y representación de la entidad Bankia, S.A., se presentó demanda de desahucio por precario contra los actuales e ignorados ocupantes de la finca de su propiedad, sita en CALLE000 núm. NUM001, de Sevilla. Por parte del Juzgado se dictó Auto que inadmitió a trámite la demanda, al no estar identificados los demandados. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad actora, a los efectos de que se admitiera la demanda.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal principiará por demanda, con el contenido y forma propio del juicio ordinario. Por su parte el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el juicio principiará por demanda en la que: "consignados de conformidad con lo que establece el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que puedan ser emplazados...". El artículo 155.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el demandante indicará cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para su localización.
A tenor de estos preceptos es requisito de la demanda que se indique el domicilio del demandado donde pueda ser emplazado o los datos que permitan localizarlo, pero lo que no se exige es que el actor conozca su nombre y apellidos. Basta cualquier circunstancia que permita identificarlo. Y una circunstancia es el lugar de su residencia habitual. Si no se conoce el nombre del demandado, pero se sabe donde reside, y se indica su lugar de residencia como elemento que permite identificarle, no hay razón para no admitir a trámite la demanda, pues el demandado queda concretado e individualizado, no pudiendo haber confusión alguna, ya que el actor quiere demandar a aquella persona que, aun cuando no conozca su nombre, sabe que reside en un determinado domicilio que aporta al Juzgado, domicilio que además constituye el objeto del proceso, por cuanto es el que el demandante quiere recuperar.

jueves, 25 de mayo de 2017

Accidente de circulación. Reclamación a la entidad aseguradora de los daños materiales de una motocicleta. La Sala confirma la inadmisión a trámite de la demanda porque tratándose de la reclamación de daños materiales exclusivamente deben acompañarse los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada y ello, a diferencia de lo que sucede con los daños personales, aunque el accidente tuviera lugar antes del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 26 de enero de 2017 (D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO : Con fecha 9 de marzo de 2016 la parte demandante presentó demanda dirigida frente a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista en reclamación de unos daños materiales que había sufrido en su motocicleta a consecuencia del golpe que le había proporcionado otra motocicleta cuando su conductor se disponía a efectuar maniobra de estacionamiento, consistiendo tales daños en un par de gafas graduadas que se encontraban en el interior de la máquina, daños que son los que fueron objeto de reclamación mediante la demanda que encabezó las presentes actuaciones, a la que se acompañó una copia de una declaración amistosa de accidente, el permiso de circulación, una tasación de los daños, documental fotográfica del vehículo, libro de familia, y factura y fotos de las gafas. La resolución, ahora objeto de recurso, no admitió a trámite la demanda y acordó el archivo de actuaciones por no haberse acompañado a la demanda los documentos relativos a la acreditación de la reclamación previa al asegurador y la oferta o respuesta motivada en su caso emitida por el mismo, todo ello de conformidad con los arts. 403 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, y el 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Recurrió en apelación la aseguradora demandada.
SEGUNDO : Es preciso completar el antecedente referido de la fundamentación jurídica del auto recurrido con la observancia de que la normativa que se invoca en el mismo lo es con la redacción que le dio la Ley 35/2015. Sostiene, en primer lugar, el apelante que dicha reforma no le afecta porque el siniestro es del año 2015, por tanto anterior a la entrada en vigor de tal Ley, que lo fue el uno de enero de 2016. No es así, por cuanto que la Disposición Transitoria de dicha Ley 35/15 establece que "El sistema para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicara# únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2.Para la valoración de los dan~os y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

domingo, 26 de marzo de 2017

Oposición a ejecución de título judicial. La LEC prevé como motivo de oposición a la ejecución de título judicial el pago en el art. 556.1, pero se refiere al que se ha verificado después de la sentencia, en cumplimiento de la misma y antes de que se inste su ejecución, no al verificado con anterioridad a su dictado y a la celebración del juicio.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 17 de noviembre de 2016 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente recurso dimana de los autos de ejecución de título judicial 787/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla, que a su vez trae causa de los autos de Juicio Verbal seguidos ante el mismo Juzgado con el nº 1.386/14, en los cuales el 8 de Abril de 2.015 recayó sentencia por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Banco Cetelem, contra D, Pio se condenaba a éste a abonar a aquél la cantidad de 1950,91 euros de principal con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda del juicio monitorio que precedió al verbal y al pago de las costas.
Firme la sentencia, a instancias de Banco Cetelem S.A. se dictó auto despachando ejecución contra D. Pio el 23 de Junio de 2.015, oponiéndose éste a tal ejecución argumentando que parte de la cantidad fue pagada mediante el abono de unos recibos de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.011 y Enero y Febrero de 2.012, cosa que, según se desprende de la sentencia ya alegó en el juicio verbal, pese a lo cual la demanda fue estimada en su integridad.
Tal motivo de oposición fue desestimado mediante auto de 27 de Octubre de 2.015, que el Sr. Pio recurre en apelación insistiendo en que ha acreditado documentalmente haber abonado parte de la suma reclamada, por lo que, caso de no estimarse la oposición se produciría un enriquecimiento injusto.
Al recurso se opone la apelada que sostiene que el pago a que alude la ejecutada fue tomado en consideración a la hora de determinar la suma reclamada en la demanda.

domingo, 21 de febrero de 2016

Procesal Civil. Intervención provocada. Costas. Magnífico estudio sobre la naturaleza de la intervención de terceras personas en un proceso en virtud de la llamada del demandado y sobre quién debe soportar las costas y gastos judiciales de dichos intervinientes cuando queda acreditado que su llamada fue totalmente injustificada e innecesaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 9 de noviembre de 2015 (D. Fernando Sanz Talayero).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se alzan los intervinientes D. Juan Pedro y la entidad TECNICA Y GARANTÍA DEL DEPORTE S.L. (TEGASA) contra la sentencia dictada en la instancia exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas procesales causadas a estos intervinientes.
Fundan su recurso en que intervinieron en este proceso como terceros llamados por el demandado Real Betis Balompié, que el demandante se opuso a su intervención, no dirigiendo pretensión alguna contra los mismos, que como tales intervinientes no tienen la condición de parte demandada en este proceso, que han tenido que soportar un coste económico al tener que defenderse, y que la sentencia hace una errónea aplicación de los artículos 14.2.5 º y 394 de la LEC. Solicita la parte apelante que se impongan al demandado Real Betis Balompié las costas que se le han originado.
SEGUNDO.- El presente procedimiento se inició en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel contra la entidad Real Betis Balompié S.A.D., en reclamación de 183.652'60 € que hubo de abonar a la Hacienda Pública como consecuencia de la imputación de rentas a su persona por la cesión de derechos de imagen durante los años en que fue jugador del Real Betis Balompié. La Agencia Tributaria requirió al Sr. Carlos Miguel en noviembre de 2009 para que regularizase la situación tributaria correspondiente a los periodos aún no prescritos.
El demandante y el Real Betis firmaron el 29 de diciembre de 2000 un contrato de trabajo con una duración de seis años, finalizando el 30 de junio de 2006, percibiendo unas contraprestaciones económicas por la prestación de sus servicios. Asimismo en otro documento de la misma fecha el Presidente del Real Betis se obligaba a que la sociedad TEGASA firmase un contrato de imagen con el jugador o con la persona o sociedad que él mismo designase, por las cantidades que se especificaban en el documento (folio 37 de las actuaciones). Ese contrato de imagen ya se había suscrito el 21 de septiembre de 2000 (la relación contractual entre las partes existía desde el 1 de julio de 2000, habiéndose sustituido este primer contrato por el que nos ocupa), entre TEGASA y la sociedad Inversiones Fervara S.L., adquiriendo TEGASA los derechos de imagen del jugador profesional Carlos Miguel a cambio de determinadas cantidades.

lunes, 8 de junio de 2015

Procesal Penal. Recusación de jueces y magistrados. Auto de la A.P. de Sevilla que estima concurrente la causa de recusación del artículo 219.1 LOPJ por parentesco por consanguinidad de cuarto grado entre el magistrado ponente y uno de los componentes de la acusación particular.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (3ª) de 15 de mayo de 2015 (Dª. INMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.-Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como ínsito en elartículo 24.2 de la Constitución, aunque no se aluda expresamente al mismo, al establecer el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías. Es con tal finalidad que el legislador ha arbitrado una relación de causas de abstención/recusación de siempre tenidas como lista cerrada o "numerus clausus", tanto por la jurisprudencia delTribunal Supremo desde antiguo (sentencias de su Sala 2a de 13-4-1955y5-11-1956,de 14-6-1991y20-1-2010,entre otras muchas) como por la del Tribunal Constitucional (sentencia de 6-5- 1993, n° 157/1993yautos 10-3-1982,2-2-1984y22-7-2002, n° 136/2002). En palabras de lasentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 10-2-2004 (n° 1219/2004), "Tal extensa enumeración de las causas de abstención y recusación, referida a los casos en los que la imparcialidad resulta comprometida, no puede ser susceptible, lógicamente, de una interpretación que suponga la creación de causas inexistentes, al tratarse de una materia que afecta a la propia seguridad jurídica, respecto de la composición legalmente preordenada del Tribunal".
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 6 de enero de 2010 (Asunto Vera Fernández-Huidobro contra España), reproduciendo por su indudable interés los párrafos dedicados al recordatorio de "los principios generales" sentados por la jurisprudencia de dicho tribunal al interpretar elartículo 6 del Convenio para la protección de los derechos humanosy libertades fundamentales (firmado en Roma el día 4-11-1950) cuando al proclamar el derecho a un proceso equitativo, cita como uno de sus contenidos que la "causa sea oída... por un Tribunal... imparcial":

martes, 10 de marzo de 2015

Civil - Hipotecario. Oposición a ejecución hipotecaria. No se estima la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ni la de intereses moratorios. Sí se declara nula por abusiva la cláusula de suelo.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (8ª) de 27 de enero de 2015 (D. José María Fragoso Bravo).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se plantea por la parte recurrente cuestiones sobre tres cláusulas del contrato de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda habitual, sobre intereses moratorios, el recalculo de los mismos; la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado; y, de la denominada clausula suelo, limitativa de la disminución de los intereses variables acordados.
SEGUNDO.- Para resolver el recurso hay que señalar que nos encontramos ante un procedimiento de ejecución, por lo que sólo se puede plantear la abusividad de las cláusulas que hayan sido aplicadas para la determinación de la ejecución y hayan tenido efectiva relevancia en la ejecución instada, al no ser este un procedimiento declarativo sobre las condiciones generales de contratación.
Por consecuencia ha de desestimarse la declaración de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, que no ha sido aplicada en la ejecución, toda vez que sólo después del impago de nueve cuotas es cuando se declara el vencimiento anticipado del crédito.
Y, en cuanto al recalculo de los intereses moratorios, siendo el préstamo anterior a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, considera este Tribunal, con un criterio jurisprudencial reiterado en numerosas resoluciones del mismo, que ha de aplicarse la disposición transitoria segunda de la referida Ley, la cual ha sido declarada conforme a la Directiva 93/13, en particular con relación al art. 6, apartado 1 de la mencionada directiva en virtud de sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de Marchena. Lo cual es totalmente razonable, pues como decía este Tribunal de forma reiterada en la aplicación de dicha disposición transitoria, las normas sancionadoras no pueden tener efectos retroactivos.
Por lo que, con relación a la clausula de vencimiento anticipado y el recalculo de intereses moratorios, se confirma el auto recurrido.

lunes, 5 de enero de 2015

Mercantil. Condiciones Generales de la Contratación. Solicitud de nulidad de una cláusula suelo. Control de transparencia. Control de abusividad. Se estima. Devolución de cantidades.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 10 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO GOMEZ LOPEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. TÉRMINOS DE LA RECLAMACIÓN.
Ejercita la actora una acción individual de nulidad de la condición general conocida popularmente como cláusula suelo, así como la devolución de las cantidades cobradas en virtud de la misma. Inicialmente la demanda solicitaba asimismo la nulidad de la cláusula que establece como índice aplicable el IRPH, si bien la actora desistió de la misma en el acto de la audiencia previa.
La demandada se opone en cuanto al fondo, alegando, además, prescripción.
En cuanto a esta excepción, ha de decirse que la demandada considera que es una acción de anulabilidad y que se ha ejercitado tardíamente, al superar los 4 años previstos en el artículo 1303 CCiv desde la suscripción del préstamo -18/1/2007-; huelga decir que el instituto de la prescripción, que hace decaer los derechos por el abandono de su titular, ha de ser interpretado siempre de forma restrictiva. Ocurre, sin embargo, que aunque los artículos 8 y 9 LCGC remitan a las normas generales de nulidad contractual, parece que tal remisión no puede hacerse en su totalidad. Las normas generales sobre nulidad contractual parten de la base, en el caso de la nulidad absoluta, de que la acción es imprescriptible y para ella existe una legitimación de cualquier interesado, sin necesidad de que haya sido parte en el contrato - ver por todas STS 6-9-06 -.

viernes, 5 de diciembre de 2014

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de una operación llevada a cabo por la concursada con una entidad financiera por la que aquélla recibía de ésta un préstamo para la liquidación de una deuda y también para la adquisción de acciones de dicha entidad financiera, constituyéndose una prenda sobre estas acciones para garantizar la devolución del préstamo. No se estima. Inexistencia de perjuicio para la masa activa.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 25 de julio de 2014 (D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El incidente concursal de que el presente rollo dimana tiene su antecedente en dos contratos de permuta financiera o "swaps" que concertó la concursada, Hispano Habana, S.L., con Banco de Andalucía, S.A., al que vino a sustituir, después, Banco Popular Español, S.A., y, especialmente, tiene su antecedente en la modificación que se convino del segundo de esos contratos, pocos días antes de su vencimiento y unos cinco meses antes de la declaración de concurso de aquélla entidad, en lo relativo a su liquidación a vencimiento, de la que, en un principio, resultaba una deuda a su cargo por importe de 3.089.881,01 euros, acordando que se saldaría a través de tres operaciones estrechamente relacionadas, como fueron, en primer lugar, la adquisición por Hispano Habana, S.L., de un importante paquete de acciones de Banco Popular Español, S.A., lo que se llevó a cabo en la escritura pública de modificación del "swap" de 5 de Octubre de 2.012; en segundo lugar, la concesión, por ésta a aquélla, de un préstamo por importe de 5.134.553,82 euros, con el que sufragar tal adquisición y, al mismo tiempo, abonar la deuda resultante de la liquidación del "swap"; y, finalmente, en tercer lugar, la constitución de prenda sobre dichas acciones en garantía de la devolución del préstamo, operaciones éstas últimas que se llevaron a cabo en sendas pólizas del día 11 del mismo mes.
SEGUNDO.- Y, pretendiéndose en la demanda de incidente concursal la rescisión de estos dos últimos contratos, el préstamo y la prenda de acciones, por estimar la Administración Concursal demandante que son perjudiciales para la masa activa del concurso, guardando silencio en cambio, de manera interesada, sobre la adquisición de las acciones, e interesando, como efecto de la rescisión y conforme a lo dispuesto en el artículo 74,3 de la Ley Concursal, la calificación como subordinado del crédito que resulte a favor de Banco Popular Español, S.A., se allanó ésta a la demanda, si bien de una manera parcial, en lo relativo a la rescisión de la prenda de acciones y en cuanto garantizaba la devolución del préstamo en cantidad coincidente con la que había resultado de la liquidación del "swap", es decir, la suma de 3.089.881,01 euros, oponiéndose a su rescisión en lo demás, en cuanto garantizaba la devolución del préstamo en la cantidad correspondiente a la adquisición de acciones, la suma de 2.044.672,81 euros, así como a la rescisión del préstamo y demás pretensiones de la Administración Concursal.

Concursal. Art. 84 LC. Naturaleza del crédito derivado de la liquidación por resolución de un contrato de swap.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 23 de julio de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., se presentó demanda de incidente concursal, a los efectos de que se modificase la calificación de su crédito de 1.678.202,54 euros, de contingente ordinario a ordinario, al haberse resuelto el contrato swap por incumplimiento de la concursada. Tanto la Administración concursal como la concursada, Consyproan, S.L., se opusieron, dado que se estaba tramitado un proceso, a instancia de esta última entidad, de nulidad del contrato. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.- En cuanto a la determinación de la naturaleza del contrato, no es una cuestión que sea objeto de divergencia entre las partes, de modo que podemos afirmar que estamos ante un contrato de permuta financiera, swap que se caracteriza porque las partes se comprometen a intercambiar pagos durante un periodo determinado, y concreto, en referencia a un valor nominal, que es meramente nocional o de referencia, es decir, no se ha desembolsado, no ha habido una transmisión en realidad, y mientras para una parte, normalmente, es una tasa fija para la otra es variable. Se trata, por tanto, que mediante este pacto las partes deciden intercambiarse pagos resultantes de aplicar una determinada tasa de interés, que puede ser fijo para una parte y variable para la otra, o variable para ambas, en relación a una valor nominal. Pero es importante destacar que no estamos ante el pago, en sentido estricto, de intereses ya sean de naturaleza remuneratorios o moratorios, porque no se trata de remunerar un capital previo recibido o los perjuicios derivados del incumplimiento de esa obligación principal de devolución del capital, sino de abonar una parte a la otra la cantidad resultante de dicho cálculo, que se hace depender de un hecho imprevisto. Dado que se produce normalmente un intercambio de pagos periódicos nominados y calculados sobre un mismo principal pero con tipos de referencia distintos, ocurre que en esos momentos se realizan liquidaciones, que se compensan y cuya diferencia de saldo es la que se erige en el crédito, que puede surgir para una u otra parte. Esa cantidad a abonar es única ya que conforma y se erige en el contenido de la prestación.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 164.2.1º LC. Concurso culpable. Incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 22 de julio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- La sentencia apelada acoge dos motivos para calificar el concurso como culpable y. De un lado aprecia el concurso culpable por entender que concurre una conducta prevista en el artículo 164.2.1º de la Ley Concursal. Dicho precepto contempla tres supuestos, el primero de los cuales es el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad.
De acuerdo con el informe de la Administración Concursal, que los apelantes no combaten en este punto, de los seis libros obligatorios que recogía el artículo 98 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas, lo que se mantiene en la vigente Ley 14/2011, no se llevaban tres de ellos, concretamente el Libro de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, del Comité de Recursos, Juntas Preparatorias, delos Interventores y de los Liquidadores, el Libro de inventarios y cuentas anuales y el Libro de informes de los Interventores. La no llevanza de tres de los seis libros obligatorios no puede sino calificarse de incumplimiento sustancial, es decir importante o esencial, de la obligación de llevar la contabilidad. Tales libros, dada la especial naturaleza de las sociedades cooperativas, son necesarios para comprender su contabilidad y tener conocimiento preciso de su situación patrimonial y financiera y de ahí que los exija la Ley. Es irrelevante, porque el artículo no lo exige, que a pesar de no llevarse esos libros pueda determinarse por otros medios la situación patrimonial de la cooperativa. Lo relevante por el contrario es que no se hayan cumplido aspectos esenciales de la llevanza de la contabilidad, situación que se produce cuando se han omitido tres de los seis libros obligatorios.

Concursal. Art. 164.2.5º LC. Concurso culpable. Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 22 de julio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.- El segundo de los supuestos en que se basa la declaración del concurso como culpable es el previsto en el artículo 164.2.5º que contempla el caso de que durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos. Fraude, según la primera acepción que el otorga el Diccionario de la lengua española, 22ª edición, es una acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.
Está sobradamente acreditado, y no se niega en los recursos, que la sociedad gestora de la cooperativa cobró 4.551.458,12 € en concepto de honorarios, de los cuales recibió en 2.008, cuando el concurso era ya inminente, 3.366.954,08 €. Y tales retribuciones se perciben en virtud de una interpretación torcida del contrato que vinculaba a cooperativa y gestora, en cuya virtud esta tendría derecho a recibir la totalidad de los honorarios pactados (el 14% de las cantidades ingresadas por los socios), por el mero hecho de darse de alta el socio y con independencia de las cantidades que aportase realmente. Es una interpretación ésta del contrato que, como se razona extensamente en la sentencia apelada, es contraria a su literalidad, a la lógica y al sentido común. Lo que dice el contrato, y lo razonable, es que la gestora cobrará el 14% de las cantidades que efectivamente fueran aportadas por los socios. Con esa interpretación, que no tiene amparo en los términos en que se encuentra redactado el contrato, y consentida inexplicablemente por los responsables de la cooperativa, se privaba a ésta sin causa justificada de recursos importantes, en perjuicio de la propia cooperativa y en beneficio exclusivo de la gestora, que se aseguraba de este modo el cobro de sus honorarios sin tener que esperar a que se cumpliera el requisito de la completa aportación dineraria por los socios. Todo lo cual además resulta agravado por el hecho de que no se dedujeron las cantidades correspondientes a los socios que se dieron de baja y que, consecuentemente, retiraron lo que habían aportado.


Concursal. Art. 172.3 LC. Responsabilidad concursal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 22 de julio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- Cuestionan los recurrentes su participación en los hechos que sirven de base para la calificación de la quiebra. Por razones sistemáticas ha de examinarse en primer lugar la negación del Sr. Augusto de su condición de administrador de hecho de la cooperativa concursada. Aunque la legislación concursal extiende la responsabilidad no sólo a los administradores de derecho, sino también a los de hecho, ni en la misma ni en ninguna otra norma del ordenamiento jurídico se define que deba entenderse por administrador de hecho. Se ha venido entendiendo tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que con la figura del administrador de hecho el legislador ha querido incluir hasta su agotamiento cualquier posibilidad de intervención o injerencia en la administración de la sociedad por parte de quien no ostente formalmente el cargo, extendiendo la responsabilidad al autor de la misma sea cual sea su vínculo o relación con la sociedad en que interviene. Como señala el Ministerio Fiscal en sus escritos, se ha venido exigiendo para entender que nos encontramos ante un administrador de hecho que la actuación del extraño suponga el ejercicio positivo de una labor de dirección, administración o gestión en la persona jurídica de que se trate, intervención que además debe revestir una importancia relativa en el ámbito de los negocios sociales pues no serían suficientes a tal fin actuaciones de escasa importancia para la compañía. A ello se le añaden las exigencias de una total autonomía decisional, sustituyendo o colaborando con los administradores formalmente designados, pero nunca de forma subordinada a ellos, así como la necesidad de que la actuación sea constante y continuada y no esporádica u ocasional.
Todos estos requisitos concurren en en el Sr. Augusto y en su sociedad SM GESTIÓN, S.L. Del examen de la prueba practicada puede concluirse, como hace la sentencia apelada, que el Sr. Augusto tomaba en la practica las decisiones más importantes en la gestión de la cooperativa, sin contar para ello más que formalmente con los administradores de hecho. Así, como señalan los testigos, no sólo era quien llevaba realmente los libros de la misma, sino que el resultado de algunas de las decisiones más relevantes tenían un resultado a favorable a sus intereses que se anteponían a los de la cooperativa. Y ello desde un principio hasta que se llega a la situación de concurso. Es, por ejemplo, quien toma la iniciativa de poner en marcha la cooperativa, quien vende el terreno donde se va a construir, terreno que previamente ha adquirido a un precio muy inferior, introduce una constructora que es la que ofrece el presupuesto más costoso y en la que concurre la característica de que también tiene participaciones en la misma, al igual que la sociedad a la que se le encomienda la posterior gestión del geriátrico hasta la disolución de la cooperativa y su transformación en una cooperativa de servicios, y consigue finalmente imponer una interpretación del contrato de gestión que le favorece, consiguiendo cobrar sus honorarios de forma anticipada en grave perjuicio de la cooperativa. Todo ello revela una capacidad de decisión en los asuntos más relevantes de la cooperativa y de actuar con independencia de los administradores formales de la misma, encajando por tanto en la calificación de administrador de hecho.

Concursal. Art. 197.3 LC. Recurso de apelción contra resoluciones concursales. ¿Qué debe entenderse por “apelación más próxima”?.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 21 de julio de 2014 (D. JOSÉ HERRERA TAGUA).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- La primera cuestión que hemos de plantearnos en la presente alzada, es acerca de la admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a determinar si se ha formulado en los estadios procesales que prevé la Ley Concursal, y de entenderse que no ha sido así, dicha causa de inadmisibilidad se convertiría en causa de desestimación.
En materia de recurso, en el curso del proceso concursal, dispone el artículo 197-4º de la Ley Concursal que: " Contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días. A estos efectos, se considerará apelación más próxima la que corresponda frente a la resolución de apertura de la fase de convenio, la que acuerde la apertura de la fase de liquidación y la que apruebe la propuesta anticipada de convenio. Se exceptúan las sentencias dictadas en los incidentes a que se refiere el art. 72.4 y el art. 80.2, que serán apelables directamente. Este recurso de apelación tendrá carácter preferente" .
En orden a entender esta apartado y el resto de esta norma, merece recordarse el espíritu del legislador en esta materia, que viene plasmado en el apartado décimo de la Exposición de Motivos, cuando señala que: "La flexibilidad que inspira todo el procedimiento concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.....La celeridad de este procedimiento se complementa con un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también recurso de apelación...De este modo, en línea con la orientación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales, un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de conjunto".

Concursal. Arts. 71 a 73 LC. Acciones de reintegración. Rescisión de determinadas operaciones que, en el periodo sospechoso de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, y con la anuencia de la concursada, llevó a cabo la demandada Bankia, S.A., por las que dispuso de las cantidades ingresadas en la cuenta corriente de la concursada procedentes de una ventas inmobiliarias, con las que canceló, en su beneficio, el saldo deudor de dos préstamos, sin garantía real, aún no vencidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 14 de julio de 2014 (D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Después del examen y valoración de lo actuado en el incidente concursal de que el presente rollo dimana, instado, en el concurso de Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A., por la Administración Concursal, contra ella y contra Bankia, S.A., Estudios Taer Corporación, S.L., y Don Aurelio, comparte el tribunal, por completo, el criterio del juzgador a "a quo", que, en la sentencia apelada, estimando la demanda, declaró la rescisión de determinadas operaciones que, en el periodo sospechosos de los dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, y con la anuencia de la concursada, llevó a cabo la demandada Bankia, S.A., por las que dispuso de las cantidades ingresadas en determinada cuenta corriente de Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A., procedentes de una ventas inmobiliarias, con las que canceló, en su beneficio, el saldo deudor de dos préstamos, sin garantía real, aún no vencidos, y de los que, incluso, uno de ellos vencía con posterioridad a la fecha en la que fue declarado el concurso, así como un crédito en cuenta corriente que si estaba vencido, con lo que, en perjuicio de la masa de acreedores, quedaron completamente saldadas las deudas de la concursada hacía dicha entidad bancaria, como lo demuestra el hecho de que no figure ésta en la listas de acreedores del concurso, acordando, en su consecuencia, el juzgador de instancia, el reintegro al concurso de dichas cantidades, con los intereses legales de las mismas, imponiendo a Bankia, S.A., el pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Apelada por ésta dicha resolución, considera el tribunal, tras el examen y valoración de lo actuado, que no son atendibles ningunas de las alegaciones en las que se basa el recurso, las cuales ya planteó y le fueron rechazadas en la primera instancia, comenzando por la de falta de legitimación activa de la Administración Concursal, que no tiene sentido cuando, precisamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Concursal, es la única legitimada directa para el ejercicio de este tipo de acciones, haya precedido o no requerimiento a la misma por parte de algún acreedor, requerimiento que únicamente otorgaría legitimación a éste en el caso de que trascurrieran dos meses sin que aquélla hubiera accedido al ejercicio de la acción rescisoria.

martes, 11 de noviembre de 2014

Concursal. Arts. 164 y 165 LC. Concurso culpable. Comisión de irregularidades contables relevantes. Inexactitud de los documentos acompañados con la solicitud de concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 1 de julio de 2014 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).
PRIMERO .- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad VULCANO DESARROLLOS ENERGÉTICOS S.L., se alza el administrador de la citada compañía, D. Bernardo, única persona afectada por dicha calificación.
El apelante aunque cuestiona en su recurso que haya habido incumplimientos en la contabilidad, o inexactitud documental grave, no solicita la modificación de la calificación del concurso, sino que tan sólo pretende que se reduzca la condena que se le impone para la cobertura del déficit resultante de la liquidación, rebajándola del cincuenta por ciento a un treinta por ciento del déficit, declarando las irregularidades habidas en el concurso como leves o no sustanciales.
SEGUNDO .- Además de los incumplimientos relativos a la contabilidad y a la inexactitud documental grave, la Sentencia de instancia apreció otro incumplimiento, el del deber de solicitar la declaración de concurso, al estimar que la insolvencia de la sociedad databa del segundo semestre de 2006, y sin embargo la solicitud no se presentó hasta el 11 de julio de 2008, fuera del plazo de los dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. Este motivo, ya suficiente para calificar el concurso como culpable (art. 165.1º LC), no ha sido objeto de consideración alguna por el apelante, con lo que ha de entenderse que asume su concurrencia.
Sí se refiere en su recurso el Sr. Bernardo, en primer lugar, a los incumplimientos relativos a la contabilidad, cuya concurrencia también aprecia la Sentencia recurrida.


Concursal. Art. 55 LC. Paralización de ejecuciones y apremios. Levantamiento de embargos de dinero en efectivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 10 de junio de 2014 (D. CONRADO GALLARDO CORREA).
Primero .- Tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como la Tesorería General de la Seguridad Social acordaron sendos embargos administrativos con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.013, que se hicieron efectivos en fecha posterior al mismo.
Frente a la pretensión del Administrador Concursal, a la que se allana la concursada, de que se levante dichos embargos por ser el dinero necesario para la satisfacción de los créditos contra la masa, la sentencia apelada lo deniega por entender que ello contravendría la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley Concursal .
Sin embargo ordena el reintegro de las cantidades al concurso sobre la base de que ni la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Segundo .- El artículo 55 de la Ley Concursal, desde la redacción que le dio la Ley 38/2011, que entró en vigor el día 1 de enero de 2.012, no permite al Juez de lo Mercantil el levantamiento de los embargos administrativaos. Con respecto a los mismos lo único que cabe es la suspensión de la ejecución cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Ahora bien si ello es factible cuando se embargan bienes muebles o inmuebles, por cuanto que la diligencia de embargo da lugar a una actividad de ejecución necesaria para realizar el bien y lograr la satisfacción del crédito, no cabe la suspensión de la ejecución cuando lo que se embarga es dinero, ya que la efectividad del embargo conlleva la satisfacción del crédito sin necesidad de ninguna actividad ejecutiva.
Tercero .- Por tanto, sin necesidad de hacer referencia a la doctrina del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción que resulta de la sentencia de 22 de diciembre de 2.006 citada en la sentencia, de dudosa aplicación en cuanto tiene como presupuesto una norma que ya no es la que está vigente, no es posible mantener un embargo administrativo de dinero y al mismo tiempo ordenar el ingreso del dinero en la cuenta del concurso, porque son decisiones contradictorias, en tanto en cuanto lo segundo implica en la práctica dejar sin efecto el embargo.

lunes, 21 de julio de 2014

Civil – Contratos. Prestación de servicios profesionales. Abogados. Peritos. Determinación de los honorarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 2 de abri de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) La STS, Civil sección 1 del 25 de junio de 2007 establece: "Finalmente, en cuanto al carácter orientador de las normas profesionales establece la jurisprudencia que, en el contrato de arrendamientos de servicios profesionales por Abogado, la exigencia de la existencia de un precio cierto se cumple no sólo cuando el precio se pactó expresamente, sino también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios, y que, tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios (Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2005). Viene así la certeza del precio determinada por tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional, por lo que, en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional (Sentencia de 25 de octubre de 2002). Con tales premisas, es reiterada también la jurisprudencia de esta Sala que señala que "ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios" (Sentencia de 25 de octubre de 2002), toda vez que, en definitiva, se trata de un dictamen pericial (Sentencia de 24 de febrero de 1998 . No puede olvidarse tampoco (Sentencia de 3 de febrero de 1988) que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del Abogado, junto al carácter detallado de la minuta presentada, es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras, asumiendo el órgano judicial funciones de arbitrador por ministerio legal (artículo 1.544 del Código Civil, a relacionar con el artículo 1.447 de igual texto legal).".



Mercantil. Contrato de agencia. Resolución del contrato de común acuerdo. Derecho a la indemnización por clientela.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 23 de abril de 2014 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) En el primer caso, asiste en principio la razón a la recurrente cuando manifiesta que el hecho de que la resolución del contrato se produjera a su instancia no significa que pierda el derecho a la indemnización por clientela, así resulta del art 28 de la Ley de Contrato de Agencia ya que la resolución se ha producido por incumplimiento de la comitente al no abonar las comisiones devengadas desde el último trimestre de 2007.
Sin embargo, para que pueda reconocerse ese derecho el art 28 de la LCA exige los siguientes requisitos cumulativos: 1) la extinción del contrato; 2) la captación de clientela o el incremento sensible de operaciones con clientela preexistente; 3) posibilidad razonable de que la actividad del agente pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y 4) la equidad de reconocer derecho a retribución por clientela .


Procesal Civil. Civil - Contratos. Recurso de apelación. Imposibilidad de plantear cuestiones nuevas. Moderación de la cláusula penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de  de 2014 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Igual suerte adversa ha de correr la pretensión subsidiaria que se hace valer por primera vez en sede de recurso relativa a la moderación de la cláusula penal a la que se ha acogido la demandada para retener la parte cobrada del precio tras la resolución extrajudicial del contrato en su día comunicada a la actora, pues la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, positivizado en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impide que ante el tribunal "ad quem" se puedan plantear recursos de apelación sobre cuestiones respecto de las que nunca se haya dado al juzgado de instancia explícitamente la posibilidad de resolverlas. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación.
La pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera instancia.