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sábado, 4 de octubre de 2025

Seguro de incendios. Suma asegurada y límite de la indemnización. Indemnización procedente en atención a los daños efectivamente producidos. No cabe la reposición del valor "a nuevo", si no está pactada, ni una indemnización a tanto alzado, sino que debe indemnizarse conforme al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro. Intereses del art. 20 LCS. En el presente caso el retraso en el pago de la indemnización estuvo justificado porque no era procedente indemnizar en una suma a tanto alzado, como pretendía el demandante, sino que había sido necesaria la tramitación del procedimiento para determinar el estado del inmueble en el momento del siniestro, hasta el punto de que, hasta la fecha, todavía no se ha podido concretar el importe de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10707660?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 22 de julio de 2014, D. Rosendo concertó un contrato de seguro multirriesgo de daños con la compañía Allianz S.A., sobre una vivienda sita en Chillarón de Cuenca (Cuenca), entre cuyas coberturas se encontraban las de incendio y ruina total del edificio, con una suma asegurada por valor de reposición de la edificación de 362.250 euros.

2.-El 3 de abril de 2015, se produjo un incendio fortuito en la mencionada vivienda, que quedó totalmente destruida.

3.-El Sr. Rosendo formuló una demanda contra la compañía de seguros, en la que reclamó una indemnización de 360.000 euros.

4.-La parte demandada se opuso y alegó que el derrumbe de la casa no se debió al incendio, que sólo afectó a las cubiertas y que si el asegurado hubiera actuado pronta y diligentemente los daños hubieran sido mucho menores. Por lo que consideró que el demandante había quedado debidamente indemnizado con la suma de 35.063,74 euros abonada por la aseguradora y solicitó la desestimación de la demanda.

5.-La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar al demandante en la suma 347.186,26 euros.

6.-El recurso de apelación de Allianz fue estimado en parte por la Audiencia Provincial, que estableció que la indemnización debía ascender al valor de la edificación en el momento inmediatamente anterior al siniestro, que se determinaría en ejecución de sentencia, del que habría que deducir la cantidad entregada a cuenta, más los intereses del art. 20 LCS desde la sentencia de primera instancia.

7.-El Sr. Rosendo interpuso un recurso de casación con tres motivos, de los que únicamente se admitieron los dos primeros. Allianz interpuso un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que fueron inadmitidos.

lunes, 19 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo. Suma asegurada. Interés asegurado.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 24 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la calificación que se efectúa en la sentencia recurrida respecto a las cláusulas del Condicionado General, toda vez que a su juicio el artículo 38 de las condiciones generales contiene una cláusula de carácter limitativo y que por lo tanto debe cumplir los requisitos del artículo tres de la Ley de Contrato de Seguro, lo que no ocurre en el caso de autos y cita al respecto alguna sentencia, incluso de esta propia Audiencia.
Este órgano de apelación, a la vista del tema planteado y de la dicción del condicionado, estima con la juzgadora de primera instancia que nos encontramos ante una cláusula delimitadora, compartiendo de este modo el criterio seguido por la sección 4ª de esta audiencia provincial en la sentencia de 17 de febrero de 2.011, que la juzgadora de primera instancia transcribe parcialmente.Y en este mismo sentido,en un caso análogo, se ha pronunciado la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña de 11 de diciembre de 2.008 que declara: "La sentencia del Tribunal Supremo de 10/5/2005 (RJ 2005, 6379) (caso de incapacidad permanente total) reconocía que "la diferenciación entre cláusula limitativa y de determinación del riesgo no es, al efecto de aplicar o no el artículo 3, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate (Sentencia de 23 de octubre de 2.002 (RJ 2002, 8971)), ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente (Sentencia de 8 de noviembre de 2001 (RJ 2001, 9290), que contempló el caso de un contrato de seguro en cuyo enunciado se utilizaban las palabras invalidez absoluta, y, en una de sus cláusulas, se añadía la necesidad de que el asegurado tuviera que ser asistido en los actos de la vida cotidiana por una tercera persona)".

miércoles, 14 de septiembre de 2011

Mercantil. Seguros. Cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Riesgo asegurado. Suma asegurada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 3ª) de 29 de junio de 2011. (1.123)

PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la Sentencia dictada en la instancia al sostener errónea aplicación del derecho; en su defensa invoca que la naturaleza de la cláusula que la aseguradora aplica para no admitir la reclamación de la actora, es de considerar cláusula limitativa de sus derechos y no delimitadora del riesgo como la Sentencia de instancia considera y razona en tal sentido.
En su entender, partiendo de que la cláusula de exclusión aplicada por la aseguradora es limitativa de sus derechos; la cobertura de la póliza es la obtención de una cantidad diaria en caso de incapacidad temporal; por tanto, las exclusiones deben estar resaltadas y cumplir las exigencias que para su validez tanto la doctrina del Tribunal Supremo predica como las Audiencias; la cláusula que establece las exclusiones no está expresamente aceptada ni se contiene en las condiciones particulares resaltada de forma sobresaliente por lo tanto no puede serle de aplicación; se ha cometido error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en relación al artículo 3 de la L.C.S. y por tanto debe ser revocada la Sentencia y estimar su pretensión íntegramente.
SEGUNDO.- El debate en esta segunda instancia se suscita en torno a mantener la doctrina existente en relación a los presupuestos que las cláusulas de los contratos de seguro deben cumplir; y así, es evidente que según se entiende que la cláusula aplicada por la aseguradora tenga la consideración de cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos de la aseguradora las exigencias para su validez son diferentes; compartimos la doctrina jurisprudencial que la Sentencia expone para sostener que la cláusula nº 2 del condicionado general de la póliza suscrita por la actora es delimitadora del riesgo y ello porque es evidente que concreta, acota y delimita lo que se está asegurando al exponer en que supuestos no habrá lugar a abonar la cantidad diaria por incapacidad temporal; siendo así que debe ser recordado como esta Sala en otros supuestos ha expresado la reciente Sentencia del T.S. de 11 de septiembre de 2006, en que como en la misma expresa el Tribunal establece "... En aras de mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley"... "la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato"; la cual señala: " Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005, viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.