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domingo, 9 de mayo de 2021

La doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta como causa de revisión de las sentencias firmes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8409603?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Teofilo solicita revisión de la sentencia firme núm. 213/2014, de 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Eivissa, con fundamento en unos hechos que suponen, a su juicio, una maquinación fraudulenta (art. 510.4º LEC) por parte de la actora de dicho procedimiento, que era DIRECCION000, C.B. (en adelante, DIRECCION000).

2.- Se denuncia, en esencia, que la parte demandante en aquel procedimiento no cumplió con la obligación de indicar al juzgado los datos útiles de que disponía y que permitirían localizar a la parte demandada, propiciando que el emplazamiento se llevase a cabo por edictos, causándole una patente indefensión al ser condenado en situación de rebeldía a causa de la citada maquinación.

3.- La parte demandada en revisión se opone porque el emplazamiento domiciliario se interesó y se intentó en varias ocasiones, y de forma reiterada solicitó al juzgado diligencias de averiguación, y si dicho emplazamiento resultó infructuoso no es por causa imputable a ella. De tal forma que no hubo maquinación alguna para ocultar el domicilio y provocar indefensión al demandado en el procedimiento ordinario en que recayó la sentencia cuya revisión ahora se interesa.

4.- El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de revisión porque considera que no concurre el requisito de la maquinación fraudulenta que exige el art. 510.4º LEC.

sábado, 8 de mayo de 2021

Demanda de revisión. Documento recobrado. Con carácter general, los informes periciales no tienen el carácter de documento a los efectos de servir para instar la revisión de una sentencia firme, pues ni los mismos reúnen la garantía de fehaciente fiabilidad, al ser emitidos a instancia de parte, ni a ellos se les puede atribuir una presunción de veracidad o acierto en el cometido. Sin embargo, en este caso concurren circunstancias específicas que se apartan de dicha regla general y que deben ser valoradas: (i) el informe pericial no ha sido solicitado ad hoc por la parte demandante de revisión, sino que su práctica fue acordada de oficio en el proceso penal posterior incoado como consecuencia del testimonio deducido por orden judicial en el proceso civil previo; (ii) ha sido emitido por un organismo oficial altamente cualificado y ajeno a cualquier sugestión de parte; y (iii) es de fecha anterior a la sentencia de segunda instancia, pero cuando se dictó ésta, no estaba disponible para la parte. En consideración a esas concretas y específicas circunstancias, concurren los requisitos para considerar que el documento en que se basa la solicitud de revisión tiene la cualidad legal de documento recobrado, a efectos del art. 510.1.1º LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8410189?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Pretensión de la demandante de revisión

1.- D. Estanislao, parte demandante en este proceso de revisión de sentencia firme, fundamenta su pretensión revisora en las siguientes y resumidas alegaciones:

(i) Pretende la revisión de la sentencia firme núm. 290/2017, de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 1 de Algeciras (Cádiz), en el juicio ordinario núm. 2153/2015, sobre expiración de contrato de arrendamiento.

(ii) La mencionada sentencia declaró resuelto el arrendamiento litigioso y ordenó la deducción de testimonio por presuntos delitos de estafa procesal y falsedad documental, en relación con la firma de la arrendadora obrante en un documento que prolongaba el plazo del contrato de arrendamiento.

(iii) El mencionado testimonio dio lugar a la incoación de unas diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Algeciras, en las que compareció como investigado el Sr. Estanislao.

(iv) El proceso penal ha sido archivado mediante resolución firme, una vez que el informe pericial realizado por la policía científica concluyó que la firma dubitada era auténtica y realizada por la arrendadora.

(v) La sentencia cuya revisión se pretende basó su resolución en que el documento cuestionado, que novaba un anterior contrato y establecía la duración del arriendo hasta 31 de mayo de 2022, estaba falsificado. Por lo que resolvió en función del primer documento, que había fijado como fecha de extinción del arriendo el 7 de enero de 2015.

sábado, 6 de febrero de 2021

Demanda de revisión fundada en que con posterioridad a la sentencia se ha encontrado un documento decisivo (art. 510.1º LEC). Se desestima la demanda porque bajo la lógica de esta ratio decidendi de la sentencia dictada por el juzgado, el documento no hubiera sido decisivo. Es irrelevante si otros tribunales hubieran resuelto en otro sentido, sin seguir el criterio adoptado por el tribunal que dictó la sentencia objeto de revisión. El carácter decisivo lo es en relación con el tribunal que dictó la sentencia y el enjuiciamiento que se realizó en ese momento. Supone entender que de haber podido disponer de este documento, el tribunal hubiera resuelto de manera distinta, hubiera estimado la demanda. Y eso no hubiera ocurrido en el presente caso, pues la relevancia del documento aportado, para la posible estimación de la reclamación formulada por los demandantes, requeriría que fuera de aplicación a los contratos de adquisición de apartamentos concertados con la promotora, la Ley 57/1968, y el juzgado entendió que no era así.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de enero de 2021 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8291158?index=8&searchtype=substring]

PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión

1. La demanda de revisión pretende dejar sin efecto la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario 1307/2012. Esta sentencia desestimó la demanda que interpusieron contra Caja Murcia (en la actualidad, Bankia) quienes ahora piden su revisión, para reclamar las cantidades entregadas a cuenta del precio de compra de apartamentos en un apartahotel que estaba promoviendo Proyectos Antele, S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum), cuya devolución habría avalado la entidad de crédito al amparo del art. 1 de la Ley 57/1968.

El motivo invocado para la revisión es el previsto en el ordinal 1º del art. 510 LEC, que después de dictada la sentencia los demandantes han obtenido un documento decisivo que había sido ocultado por Caja Murcia al tribunal que juzgó y dictó la sentencia. Ese documento, de fecha 5 de marzo de 2012, habría motivado la emisión de la póliza de contragarantía de aval de 9 de abril de 2007, que sí fue aportada con la demanda en la que pedían la ejecución del aval y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta.

2. La entidad demandada se opone porque el documento que se invoca no es decisivo, pues la demanda se formuló al amparo de la Ley 57/1968, y la sentencia la desestimó por considerar que los contratos de adquisición de apartamentos o "unidades alojativas" que formaban parte del apartahotel en construcción no estaban incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.

3. El Ministerio Fiscal, sin embargo, sí entiende que el documento podría ser decisivo porque Caja Murcia se obligaba con los promotores avalados a devolver las cantidades entregadas a estos por los adquirentes de viviendas, y hay sentencias dictadas por otros tribunales que han estimado pretensiones similares a la de estos demandantes.

sábado, 30 de mayo de 2020

Demanda de revisión por empleo de maquinación fraudulenta para la obtención de la sentencia estimatoria de la demanda. La maquinación puede existir no sólo cuando se oculta el domicilio o lugar en el que podría emplazarse de forma efectiva a la sociedad demandada, para provocar un emplazamiento por edictos, sino también cuando se simula un emplazamiento personal a través de quien ya no tiene la representación de la sociedad y además está relacionado con el demandante, al tiempo que este último sabía cómo localizar a quienes realmente representaban en ese momento a la entidad demandada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Planteamiento de la demanda de revisión
1. La procuradora Pilar Huerta Camarero, en representación de Colgra, S.A.T. 3611 en liquidación (en adelante Colgra SAT), presentó una demanda de revisión. El poder había sido otorgado en Granada, el 7 de marzo de 2011, ante el notario Luis Rojas Martínez del Mármol, por Miguel Martín Valverde, quien intervenía en nombre y representación de Colgra SAT, por ser secretario de la Comisión Liquidadora. Cargo para el que había sido nombrado en la Asamblea General Extraordinaria de Colgra SAT, celebrada el día 31 de enero de 2011.
2. En la demanda se pedía la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granada, que fue dictada en rebeldía, el 19 de enero de 2016. La sentencia declaraba la nulidad de las convocatorias de las asambleas generales de Colgra SAT celebradas los días 30 de junio de 2005, 11 de noviembre de 2010 y 31 de enero de 2011, y de todos los acuerdos adoptados en estas asambleas.
3. En la demanda de revisión se denunciaba la existencia de maquinación fraudulenta para la obtención de esta sentencia, pues se eludió el emplazamiento efectivo de Colgra SAT a través de los miembros de la comisión liquidadora, que eran los legítimos representantes de la entidad, y fue emplazada en la persona de Alberto, quien en su día había sido presidente de la entidad y tenía el cargo caducado. Se daba también la circunstancia de que Alberto, que acudió al servicio común de actos de comunicación a recoger el emplazamiento, es padre del demandante de ese pleito que concluyó con la sentencia objeto de revisión (Rogelio).

domingo, 6 de noviembre de 2016

Revisión de sentencias firmes. Caducidad de la acción de revisión. Maquinación fraudulenta. Ocultación del domicilio de la persona contra la que se dirige la demanda, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- En fecha 14 de noviembre 2012 Don Cesar adquirió por escritura pública del Sr. Eugenio, representado por su padre Sr. Hilario, el inmueble inscrito como finca registral NUM000 de Calpe, en la que figura como domicilio del comprador el de DIRECCION000 str. NUM001,39012 Meran (BZ) (Italia).
2.- El señor Eugenio presentó demanda contra su padre y el Sr. Cesar interesando la nulidad de la compra-venta, porque su padre tenía revocado el poder que él le había otorgado antes de que procediese a la enajenación del bien.
3.- La demanda se presentó el 5 de febrero de 2012 y dio lugar al procedimiento 207/2014 de 23 de abril de 2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Denia.
4.- En la anterior demanda se fijó como domicilio de ambos demandados el mismo, a saber, en Calpe, CALLE000 nº NUM002, EDIFICIO000 NUM003, Apartamento NUM004 - NUM005
5.- El emplazamiento se hizo a través de un exhorto de fecha 5 de marzo de 2014 dirigido al Juzgado de Paz de Calpe, quien llevó a cabo la diligencia de notificación y emplazamiento de ambos demandados el 18 de abril de 2014 a través de Socorro, que fue esposa del señor Hilario pero se encontraba divorciada de él.
6.- El 16 de mayo de 2014 se dictó diligencia de ordenación declarando a ambos en rebeldía.
7.- El 28 de julio de 2014 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de don Eugenio.
8.- La policía local de Calpe informó el 17 de noviembre de 2014 que Hilario tenía su domicilio en Italia y que Cesar no tenía domicilio en Calpe y se desconocía donde lo tuviese.
9.- La sentencia fue notificada por edictos en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el 20 de febrero de 2015.
10.- Relacionados con el objeto del pleito se cruzaron correos entre las partes el 26 de noviembre de 2012; 27 de noviembre de 2012; 1 de diciembre de 1012; 2 de diciembre de 2012; 7 de diciembre de 2012; 19 de junio de 2013; 18 de junio de 2014; 14 de julio de 2014, sin que en ninguno de ellos, y los dos últimos son posteriores a la presentación de la demanda, se haga mención a tal presentación.
11. En algún correo aparece el logotipo con el domicilio de don Cesar, que no es el de Calpe indicado en la demanda.

domingo, 17 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Maquinación fraudulenta. No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio  de 2016 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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2. La demanda de revisión fue interpuesta por el propio arrendatario, demandado en el juicio de desahucio, Cipriano, respecto de quien no cabe dudar de su legitimación activa.
Fue durante la tramitación del procedimiento, el día 12 de mayo de 2015, que falleció el demandante de revisión, Cipriano. La demandada de revisión, Erica, lo puso en conocimiento del tribunal el 15 de junio de 2015. El letrado de la administración de justicia dio curso al trámite de sucesión procesal del art. 16.2 LEC. Con ocasión de este curso, compareció el hijo del fallecido, Ildefonso, para suceder procesalmente a su padre. Frente a la objeción formulada por la demandada, de que Ildefonso no había justificado su legitimación para suceder en el procedimiento a su padre, Cipriano, en el acto de la vista fueron aportados el libro de familia y el certificado de fallecimiento sin haber otorgado testamento, que acreditan la legitimación de Ildefonso para suceder en este procedimiento a su padre.
3. El art. 510 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes. Esta condición la adquiere la sentencia de desahucio dictada en primera instancia, una vez transcurrido el plazo para su apelación sin que se haya presentado el recurso. A estos efectos, resulta irrelevante que el alcance de la eficacia de cosa juzgada de la sentencia del juicio de desahucio sea muy limitado, pues el requisito legal alcanza a que las sentencias susceptibles de revisión sean firmes.
4. Como hemos recordado en otras ocasiones, la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, «consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión» (sentencias 708/1994, de 5 de julio, 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero, citadas por las sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).

lunes, 11 de julio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Caducidad de la acción. La determinación de la fecha a partir de la cual se ha de empezar a contar el plazo de los tres meses de caducidad desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad ha de fijarla con precisión y demostrarla el recurrente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre la caducidad de la acción de revisión de sentencia firme.
Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, se ha de examinar la cuestión referida a la caducidad de la acción.
El artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un doble requisito temporal para solicitar la revisión de las sentencias firmes. En primer lugar, la revisión ha de pedirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar; en segundo lugar, dispone su apartado 2 que, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiese reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto a este plazo de tres meses, es reiterada la doctrina de esta Sala que considera dicho plazo como de caducidad, como recuerda la sentencia núm. 152/2015, de 17 de marzo, con cita de las sentencias de 31 de mayo de 2011, de 30 de septiembre 2002, 19 de enero de 2004, 18 de febrero de 2004 y 18 de julio de 2005, sin que el mismo sea susceptible de interrupción, rigiéndose su cómputo por el artículo 5 del Código Civil, requiriéndose de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal del dies a quo, que deberá probarse con precisión. En relación a este último requisito, recuerdan las SSTS n.º 652/2001, de 20 de junio y n.º 254/2006, de 6 de marzo, que:

miércoles, 29 de junio de 2016

Revisión de sentencias firmes. Pueden ser objeto de revisión los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que ponen fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución y los que ponen fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado. Doctrina jurisprudencial sobre la maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Resoluciones objeto de revisión. Ámbito del artículo 449 LEC : necesidad de consignar las rentas para presentar demanda de revisión.
Antes de entrar en el examen de la demanda y en el motivo de revisión alegado, es necesario clarificar, ante la oposición del demandado, las resoluciones que pueden ser objeto de este proceso revisión.
En relación a esta cuestión, esta Sala tiene dicho, entre otros, en AATS de 25 de octubre de 2011 (PR nº 54/2011), 20 de septiembre de 2011 (PR nº 23/2011), 7 de septiembre de 2010 (PR nº 15/2010) y 14 de julio de 2009 (PR nº 56/2008), que el art. 509 LEC se refiere a la revisión de sentencias firmes y que el art. 510 LEC dice que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme" por los motivos que enumera. Esto significa, según los AATS antes citados, que "solo pueden ser objeto de revisión las resoluciones judiciales que tienen la forma y la naturaleza de sentencias". Sin embargo la STS 655/2013, de 28 de octubre en un supuesto en que se interesaba la revisión de un auto por el que se despacha ejecución en un proceso monitorio, estimó que se trataba de una resolución equivalente a las sentencias firme, porque pone fin al procedimiento monitorio y abre la fase de ejecución de este, que, según el art. 816.2 LEC, proseguirá "conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales".
Más recientemente, la STS nº 565/2015, de 9 de octubre, en el mismo sentido, estima que es objeto de revisión el decreto del Letrado de la Administración de Justicia que pone fin al proceso monitorio europeo y la posterior resolución despachando ejecución.
El tratamiento que se ha de dar al decreto del Letrado de la Administración de Justicia, poniendo fin al actual juicio de desahucio al no existir oposición tras el requerimiento realizado al demandado, -en este caso, también el auto dictado resolviendo el contrato de arrendamiento- y la posterior resolución despachando ejecución; ha de ser el mismo que el que se ha dado a los autos y decretos dictados en el ámbito del juicio monitorio, al tratarse de resoluciones firmes que ponen fin al procedimiento, en este caso de desahucio, y con efecto similar al de la cosa juzgada, en aquellas cuestiones propias de la resolución arrendaticia por falta de pago.

lunes, 30 de mayo de 2016

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El TS la aprecia al entender que la actora se condujo de modo poco diligente para conseguir, y era su carga, que la demandada tuviese conocimiento del acto de comunicación. Tenía datos más que suficientes para su localización, según se recoge en los hechos probados, y, sin embargo, acudió al medio excepcional y residual de los edictos, cuando con sus actos posteriores, con sentencia ya firme en su poder y tasación de costas, demostró lo fácil que le resultaba contactar con la dirección letrada de la contraparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados del examen de las actuaciones.
1.- La entidad Bag-on- System, S.L. en un principio tuvo su domicilio social en la Gran Vía número 66-68, 3º dcha. en Salamanca, si bien el 8 de junio de 2012 lo traslado al actual de la calle Cronos 24-23 en Madrid
2.- El 18 de noviembre de 2013 Bag-on- System, S.L fue disuelta y liquidada, siendo nombrados liquidadores don Laureano y don Lucio.
3.- Antes de que Record Ecotec, S.L., demandase a Bag-on- System, S.L. mantuvieron las partes conversaciones tendentes a saldar sus relaciones comerciales. En el curso de ellas se observa que: (i) el 14 febrero 2013 se remitió por conducto notarial una carta al abogado de Record Ecotec, por parte de Bag-on- System, en cuyo encabezamiento figuraba la dirección postal de la oficina de Bag-on- System en la calle Gran Vía número 66, 3º derecha, 37.001, de Salamanca. En ella se le comunica al abogado, llamado don Javier Villarroya de Soto, que transmita a su cliente una serie de peticiones e incluso le dá el número telefónico de móvil para coordinarse con ellos; (ii) dicho abogado es quien llevó la dirección letrada del procedimiento en el que recayó la sentencia que se pretende revisar; (iii) el 7 de marzo de 2013 Bag-on- System remitió un burofax a Record Ecotec, S.L., y en el encabezamiento designó como dirección postal de ella la calle Gran Vía, 66, derecha. 37001 de Salamanca; (iv) existe una factura emitida por Record Ecotec, S.L en la que figura como domicilio de Bag-on- System el de «la calle Gran Vía nº 66, piso 3º derecha 37001 Salamanca».
4.- Iniciado el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, el Servicio Común se desplazó el 22 de octubre de 2013 al domicilio social indicado por la actora en su demanda, sito en la calle Cronos número 24-26 de Madrid, y extendió una Diligencia Negativa de notificación, sin que conste que dejasen aviso ante la manifestación del conserje de que los ocupantes no viven en Madrid y se pasan por el local cada 5 o 6 meses.
5.- A la vista de tal diligencia negativa, y a instancia de la actora, el Juzgado libró oficios para averiguar el domicilio, y su resultado fue el domicilio social en Madrid en el que la notificación fue negativa. Consecuencia de lo anterior fue que, también a petición de la actora, se acordase por el Juzgado el emplazamiento mediante comunicación edictal. Ante la incomparecencia de la demandada fue declarada en rebeldía y el procedimiento culminó con una sentencia condenatoria en su contra.
6.- Una vez dictada la sentencia, publicada en el BOCAM y solicitada y realizada la tasación de costas, el abogado de la actora, don Javier Villarroya se puso en contacto el día 24 de febrero 2015 con el abogado de la demandada que suscribe la revisión, tanto a través de móvil como de email, haciéndole saber tales circunstancias en aras a solucionar extrajudicialmente la cuestión.

domingo, 20 de marzo de 2016

Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta. Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La demanda de revisión viene fundamentada en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la situación de rebeldía de la demandada, que se mantuvo durante todo el proceso, estuvo determinada por la actuación de la parte demandante que no instó en forma adecuada su emplazamiento, habiendo sido llamada dicha demandada por edictos.
De esta forma el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, por la que estimó íntegramente la demanda formulada en nombre de Lledó Iluminación S.A. y condenó a la demandada Salones de Juego y Cafetería Money Money S.L. a abonar a la demandante la cantidad de 10.621,69 euros.
SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la demandante Lledó Iluminación S.A. en la Avenida Ricardo Parapeto nº 44 de Badajoz y, al resultar fallido, la parte demandante se limitó a solicitar consulta por vía telemática al punto neutro judicial.
Por el contrario constaba a la demandante que el domicilio social de la demandada, vigente en el Registro Mercantil, era el de calle Montesinos, 5 B-2 según figuraba en la propia documentación aportada con la demanda consistente en facturas y escritos dirigidos a la demandada por su propio abogado.

domingo, 13 de marzo de 2016

Procesal Civil. Posibilidad de revisión o no de una sentencia firme a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha posterior. El TS deja sentado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión. Y añade que el legislador español ha tenido ocasión reciente de hacerlo, y sin embargo únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pero no ha incluido igual solución para las sentencias del TJUE.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- La pretensión de revisión.
1.- Fundamenta su pretensión revisora la parte demandante en las siguientes y resumidas alegaciones: (i) Esta Sala dictó sentencia con el número 719/2012, el 5 de diciembre de 2012, en el recurso de casación nº 1362/2009, sin esperar a que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictara sentencia resolviendo la cuestión prejudicial C-414-11, pese a que el 14 de junio de 2012 ya se le había anunciado a la Sala la existencia de dicha cuestión. (ii) El TJUE resolvió la cuestión prejudicial por sentencia de 18 de julio de 2013, en la que dijo que « no debía considerarse que, en virtud de las reglas establecidas en los artículos 27 y 70 del Acuerdo (ADPIC).... una patente obtenida a raíz de una solicitud en la que se reivindicaba la invención tanto del procedimiento de fabricación de un producto farmacéutico como de dicho producto farmacéutico en sí mismo, pero que se concedió únicamente respecto del procedimiento de fabricación, protege, a partir de la entrada en vigor del citado acuerdo, la invención de dicho producto farmacéutico». (iii) Si la Sala hubiera esperado al dictado de dicha sentencia, su resolución hubiera sido otra, y al no haberlo hecho así, dictó una sentencia injusta, por lo que la ahora demandante tiene que abonar una indemnización a cuyo pago no debería haber sido condenada.
2.- La demanda de revisión se formula conforme al ordinal 1º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. El documento en que la parte apoya su pretensión es la mencionada STJUE de 18 de julio de 2013, publicada en el DOUE de 7 de septiembre siguiente.
TERCERO.- Jurisprudencia de la Sala sobre el motivo de revisión invocado y su aplicación al caso.
1.- La jurisprudencia de esta Sala exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo de revisión alegado: a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal (SSTS de 12 de abril de 2011, 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo y 29 de octubre de 2015). Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada.

jueves, 2 de julio de 2015

Demanda de revisión. La maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial. No es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de éste o por vía de recurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- 1. En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado por la demanda, la STS núm. 585/2014, de 23 de octubre, siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión nº 79/2004), declara que: "[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" (SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ".
La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial (STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito (STS de 14 de enero de 1988). Por último, como recuerda el Ministerio público, "no es constitutiva de maquinación fraudulenta la conducta de la parte contraria en el proceso de origen que pudo ser combatida dentro de este o por vía de recurso" (invocando el ATS de 13 de julio de 2004, y las SSTS de 4 de octubre de 2002, 25 de abril de 2002, y 16 de enero de 2002, entre otras muchas).

sábado, 13 de junio de 2015

Demanda de revisión de sentencia firme si la misma se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. Concurrente la maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La sentencia objeto de la demanda de revisión -que era firme al no caber contra ella recurso- absolvió a la demandada doña Sonsoles respecto de la reclamación de la cantidad de 1.041,75 euros que le había formulado Generali SA correspondiente a la prima vencida de un seguro, tras haber rechazado la deuda dicha demandada en un previo proceso monitorio. Incluso se condenó a la demandante al pago de las costas.
La petición de revisión viene fundamentada, entre otros motivos, en el n° 4 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta») y en ella se alega que la demandada era conocedora del impago de dicha cantidad, pese a lo cual aportó una comunicación bancaria de cargo en su cuenta como justificante del pago cuando sabía que el banco había retrocedido dicho pago por falta de regularización de la expresada cuenta por parte de la demandada dotándola de los fondos de que carecía.
SEGUNDO.- Siendo indiscutido dicho extremo no cabe acoger la postura adoptada por la demandada según la cual desconocía que se había producido la retrocesión del pago. Cuando obtuvo del banco la nota de cargo, necesariamente fue conocedora de la situación de su cuenta y de que el pago quedaba sujeto a la regularización de dicha cuenta. No obstante aportó tal documento para intentar justificar ante la juzgadora de primera instancia un pago que finalmente no se había realizado por devolución del recibo.

viernes, 31 de octubre de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO .- Esta Sala tiene dicho, en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4º de la LEC, que esta «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ).
»Una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( STS de 14 mayo 2003, 9 de mayo de 2007, 6 de septiembre de 2007 ). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.
»Como consecuencia de ello se ha entendido que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación ( STS 19 de febrero de 1998 ). En consecuencia, el actor tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria ( STS 3 de marzo de 2009 ).

domingo, 17 de agosto de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Procedencia del recurso de revisión aunque de trate de una sentencia dictada por conformidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

Dunas de Maspalomas, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 16 de agosto de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- En el presente caso consta que el emplazamiento se intentó a instancia de la parte demandante en la vivienda arrendada y, al resultar infructuoso, se procedió a instancia de la misma parte demandante al emplazamiento edictal mediante escrito presentado en autos el 27 de octubre de 2010, cuando es lo cierto que a dicha parte le constaba el domicilio de la demandada -ahora demandante en revisión- pues la misma le había comunicado mediante burofax emitido el 18 de febrero de 2010 y recibido el 23 de febrero de 2010 (documentos números 7 y 8 de la demanda) que su domicilio lo tenía en " DIRECCION001 . DIRECCION000 nº NUM003 38730 Villa de Mazo S/C de Tenerife", sin que la parte demandante lo comunicara al Juzgado para poder llevar a cabo allí el emplazamiento.
TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

Montaña del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 27 de julio de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Existe una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando se interpone una demanda declarativa del derecho de propiedad frente a tres personas que se conoce que están muertas, de forma que acaban siendo emplazadas por edictos, sin dar posibilidad a que sus herederos puedan conocer de la existencia del pleito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. La maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510, 4º LEC como fundamento de la revisión, "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (Sentencias 708/1994, de 5 de julio; 430/1996, de 22 de mayo; y 172/1998, de 19 de febrero; citadas por las Sentencias 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre).
En otras ocasiones, como recordábamos en la Sentencia 833/2013, de 19 de diciembre, hemos apreciado la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" (Sentencia 297/2011, de 14 de abril). De este modo, "esta causa de revisión esta relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación (Sentencia 297/2011, de 14 de abril).

Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 21 de junio de 2014

Procesal Civil. Demanda de revisión. Maquinación fraudulenta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- De todo ello cabe extraer la presencia de una actuación fraudulenta en cuanto a la búsqueda de la parte demandada que impidió a ésta la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión. La sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 2005 afirma que «la maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento astuto y deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios directos e inmediatos que ocasionaron grave irregularidad procesal, instaurando situación de indefensión (Sentencias de 5-7-1994, 22-5-1996 y 19-2-1998)». Por su parte, la de 13 de junio de 2005 señala que «se estima que hay maquinación fraudulenta en aquel demandante en el proceso, demandado de revisión, que evitó el emplazamiento personal de la demandada del proceso principal, no así de la demanda de ejecución y los actuales demandantes de revisión no conocieron el proceso ni su sentencia, que también se notificó por edictos» .

viernes, 28 de febrero de 2014

Procesal Civil. Revisión de sentencias. Maquinación fraudulenta. Caducidad de la acción. La acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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CUARTO.- Para resolver sobre la posible caducidad de la acción debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que interpreta la locución «...siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude...» ( art. 512.2 LEC ) en el sentido de que la acción caduca no solo cuando los hechos alegados como constitutivos de maquinación fraudulenta se hubieran conocido plenamente por el luego demandante de revisión más de tres meses antes de instar la revisión sino también cuando de forma indudable hubieran podido ser conocidos en toda su plenitud mediante una mínima diligencia ( AATS 10-9-13 en asunto 3/13 y 26-2-13 en asunto 63/12, entre los más recientes).

jueves, 7 de noviembre de 2013

Procesal Civil. La maquinación fraudulenta como fundamento de revisión de las sentencias.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- Esta Sala tiene dicho en relación con la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510, 4. º de la LEC como fundamento de la revisión, que esta "consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" (SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998, citadas por la STS de 9 de julio de 2012, PR nº 43/2009), y que es exigible al actor la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (STS de 14 de julio de 2006, citada por la STS de 27 de enero de 2009, PR nº 24/2005).