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viernes, 12 de octubre de 2018

Tasación de costas. La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La parte recurrente en casación y por infracción procesal, a la sazón vencida en costas, recurre en revisión el decreto de 27 de abril de 2018 que acordó estimar su impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado de la parte contraria, con fundamento en que la cantidad finalmente reconocida (9.000 euros más IVA, cantidad que había dictaminado el ICAM como más ajustada a sus criterios) seguía siendo excesiva.
En concreto alega que el decreto infringe el art. 241 LEC y concordantes, en relación con la jurisprudencia de esta sala sobre la necesidad de moderar los honorarios en función del trabajo efectivamente realizado y de las circunstancias del recurso, por cuanto se viene reconociendo que el esfuerzo de la parte recurrida, tras ponérsele de manifiesto las causas de inadmisión, es menor que el de la recurrente, al limitarse su actuación a un «escrito sucinto de personación» y a «unas alegaciones que se circunscriben a los motivos apoyados por la sala para la inadmisión del recurso», y porque son muchos los casos semejantes en los que esta sala (y también la Sala Segunda del Tribunal Supremo) ha llevado a cabo una reducción de honorarios similar a la pretendida.
La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación por su absoluta falta de fundamentación. En primer lugar porque, contrariamente a lo que se alegaba en el mismo, el trabajo realizado por el letrado no se había limitado a un sucinto escrito de personación (pues este consistió en un escrito de 37 páginas, en el que se realizaron alegaciones sobre la inadmisión de los recursos) ni a un escrito de alegaciones en trámite de puesta de manifiesto de apenas «folio y medio» (pues el escrito presentado tenía una extensión de cinco páginas en las que se resumieron las principales causas de inadmisión ya invocadas en el momento de la personación), siendo por todo ello que el recurso de revisión se sustentaba en una base fáctica inveraz. En segundo lugar, porque el decreto, al estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado y rebajar la cantidad inicialmente reconocida en la tasación por este concepto, había seguido los criterios jurisprudenciales de esta sala sobre la materia (únicos que deben ser tomados en consideración, no así los de la Sala Segunda del Tribunal Supremo), sin tampoco perder de vista la importancia económica de las pretensiones ejercitadas.

miércoles, 10 de enero de 2018

Impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A. en un juicio de nulidad de la compra de acciones de dicha entidad, solicitando que se minore la minuta del letrado en un 60% al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima. La sección 4ª de la AP de Las Palmas confirma el decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que desestimaba la impugnación.

    Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 10 de enero de 2018 (D. Juan José Cobo Plana).


HECHOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contra el referido Decreto la representación procesal de Bankia, S.A. interpuso recurso de revisión, del que se dio traslado a la otra parte que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolviendo una cuestión idéntica a la que aquí se plantea, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 8ª) de 31 de octubre de 2017 (Pte: D. JESUS GAVILAN LOPEZ) dice lo siguiiente:

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso de revisión.

1.- La impugnación de honorarios por excesivos de la minuta del Letrado trae causa de la demanda planteada por Dª María Inés, contra BANKIA S.A., en reclamación de derecho y cantidad, solicitando que se declarara nulo el contrato de compra de acciones de Bankia S.A., y que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 17.872,56 euros, más el interés desde la compra, con simultánea anotación en cuenta de la nulidad de la transmisión de acciones, o, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios, demanda que fue estimada en su integridad con imposición de costas a la demandada.

2.- Dicha impugnación se fundamenta en el hecho de tratarse de un procedimiento que se considera repetitivo de otros anteriores de similar naturaleza y sin complejidad, interesando se redujera la minuta presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de 1.378,45 euros, más IVA, de acuerdo con el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid.

3.- Conferido traslado a la minutante y al Colegio de Abogados de Madrid, por el primero se opuso a la reducción, y por el segundo se emitió dictamen confirmando la procedencia de la minuta, por ser ajustada a los criterios orientativos del dicho Colegio. Finalmente por la Sra. Letrado de esta Sala se dictó Decreto confirmando la tasación de costas en la cuantía solicitada inicialmente.


domingo, 24 de septiembre de 2017

Auto que resuelve recurso de revisión contra el decreto por el que estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado. Supuesto de anulabilidad de la adquisición de acciones de Bankia en la Oferta Pública de Suscripción. Se tiene en cuenta la reiteración de procedimientos, prácticamente con idénticas argumentaciones, tanto respecto de los escritos de alegaciones (demanda y contestación) como respecto de los escritos de interposición de los recursos de apelación como de oposición a los mismos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 24 de abril de 2017 (D. PABLO QUECEDO ARACIL).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El recurso de revisión contra el decreto por el que estima la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado don Jesús, considera que no pueden entenderse como excesivos los honorarios cuando en el informe emitido por ICAM los ha entendido acordes al criterio 7 y este valor de referencia ya contempla el distinto grado de complejidad, la interposición del recurso de apelación por la contraria supone la necesidad de contestar a todas las nuevas alegaciones realizadas de contrario, así como a reformar y apuntalar toda la defensa, lo que implica un tiempo y un esfuerzo que no se valora de manera adecuada, máxime cuando el recurso se interpuso con anterioridad a que por el TS se resolviese la cuestión de manera general. Los criterios del ICAM ya incluyen y contemplan la moderación de la minuta en base al esfuerzo y complejidad, y por tanto el dictamen ya ha ponderado la complejidad y el esfuerzo desarrollados por el letrado minutante. No pueden encasillarse los procedimientos de derecho bancario de reducido esfuerzo. La demandada, como entidad bancaria, aplica sistemáticamente a su favor los criterios del Colegio de Abogados en las ejecuciones hipotecarias sin aplicar reducción alguna por el carácter repetitivo de las mismas, en todo caso, aunque se trate de procedimientos reiterativos o muy parecidos no es fundamento suficiente para una reducción de la minuta, pues se estaría aplicando un criterio personal y no uno profesional para limitar las costas. Se deben de tener en cuenta los criterios de otras Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid en supuestos como el presente. No procede la condena en costas al letrado minutante cuando la minuta era conforme a los criterios orientativos del Colegio de Abogados.

miércoles, 24 de mayo de 2017

Procedimiento de jura de cuentas. La intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 5ª) de 25 de enero de 2017 (D. José Luis Úbeda Mulero).

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PRIMERO.- La cuestión sometida a revisión en el presente recurso de apelación se refiere a si procede incluir la minuta de los honorarios profesionales del Procurador apelante en la tasación de costas a practicarse a consecuencia de su actuación e intervención en el planteamiento de la correspondiente vía de apremio seguida en procedimiento de jura de cuentas, que ha sido denegada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales tramitada en la instancia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, este Tribunal comparte los razonamientos del Juzgado que, en resumen, dicen que la intervención de los profesionales en los procedimientos de jura de cuentas (hoy Cuenta del Procurador y Honorarios de los Abogados) no responde a una necesidad de postulación sino a un privilegio de actuar directamente, por lo que no pueden incluir honorarios por su actuación en la tasación de costas por vía de apremio seguida en los procedimientos indicados.
Este criterio es mayoritario en las Audiencias Provinciales, de la que puede ser exponente la sentencia de la Sección 21ª de Madrid de 5 de junio de 2007, que cita la de 17 de septiembre de 2004 de la Sección 8ª en la que, con referencia a la Ley procesal de 1881, pero perfectamente aplicable a la vigente 1/2000, artículos 23 y 31, se dice: "Como se ha venido manteniendo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y también por la denominada jurisprudencia menor "este proceso llamado "de cuenta jurada" o de "jura de cuentas", es un procedimiento atípico, peculiar y privilegiado proceso de ejecución -como reconocieron las SSTS, Sala 1ª, de 7 de diciembre de 1932 y 20 de noviembre de 1967 --, y en este sentido, no es un proceso al que los Procuradores y Abogados deban acudir de modo necesario para exigir las cantidades que se les adeudan.

lunes, 20 de marzo de 2017

Impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A. en un juicio de nulidad de la compra de acciones de dicha entidad, solicitando que se minore la minuta del letrado en un 60% al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima. La AP confirma el decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que desestimaba la impugnación.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS).

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PRIMERO. Frente al decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de fecha 2 de septiembre de 2016 en el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A., al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante, se presenta recurso de revisión por esta entidad en el que se solicita, con revocación de aquella resolución, que se minore la minuta del profesional en un 60 por ciento o en el porcentaje que prudencialmente se estime ajustado, al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima.
Concedido el plazo de cinco días a la contraparte a fin de que pueda impugnar el recurso interpuesto si lo estima conveniente, y habiéndolo hecho efectivamente, procede resolver el mismo conforme se recoge seguidamente.
SEGUNDO. Los razonamientos jurídicos del decreto recurrido se encuentran plenamente ajustados a derecho, porque, a pesar de la naturaleza del procedimiento, "no puede [...] minusvalorarse el trabajo realizado por el letrado".
Efectivamente, por el respeto que le merece el ejercicio de la profesión de la abogacía, esta Sala no considera en modo alguno que una minuta ascendente al importe de 538,25 euros pueda entenderse excesiva por mucho que se incardine en un proceso como el de autos, máxime cuando es muy inferior al valor de referencia para el recurso de apelación que recogen los criterios sobre honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y que asciende a la cuantía de 1.200 euros más el IPC -tomando como base el primero de enero de 2013- (criterio 7 en concordancia con la consideración general décima).

domingo, 28 de agosto de 2016

Tasación de costas en un incidente de oposición a ejecución hipotecaria en el que solo se discute la nulidad de la cláusula de intereses moratorios. La AP sostiene que los Criterios y Normas Arancelarias aplicadas deben partir no de la cuantía del litigio fijada inicialmente en la demanda de ejecución hipotecaria, sino de la verdadera trascendencia económica de la cuestión litigiosa debatida en la alzada referida exclusivamente a los intereses moratorios del préstamo garantizado con hipoteca cuya nulidad se declara pues a ello y solo a ello se constriñó el ámbito resolutivo de esta segunda instancia.

Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de junio de 2016 (D. Víctor Caba Villarejo).

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PRIMERO.-La recurrente Bankia SA impugna tanto los derechos de la Procuradora doña Sonsoles, por indebidos/excesivos, como los honorarios de la Letrada doña Belinda, por excesivos, al haberse calculado con arreglo a una cuantía que no se corresponde con la actuación en que se habrían devengado, en base a la aplicación de Aranceles y Criterios de actuación erróneos.
Añade que la minutación parte de una cuantía para fijar los honorarios de la letrada doña Belinda de 174.215 €, sobre la cual aplica el Criterio 56 de los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Consejo Canario de Colegios de Abogados.
Alega que no se tiene en cuenta que el dictamen del Colegio de Abogados no es vinculante teniendo un carácter meramente orientador, ni la escasa dificultad técnica que requirió la actuación facturada, ni la verdadera transcendencia económica de la cuestión litigiosa discutida en la alzada pues el recurso de apelación versó solamente sobre los intereses de demora. No se discutió la cantidad reclamada por principal en la demanda de ejecución hipotecaria sino tan solo los intereses moratorios, la nulidad por abusiva de la cláusula que los fija, por lo que solo sobre esa cuantía se deben tasar las costas.
Luego conforme al Criterio 71 deben minutarse los honorarios del letrado atendiendo a la transcendencia económica y complejidad del asunto aplicando el 50% de la escala del criterio 35, sobre el interés económico debatido en apelación, recomendándose 189 euros.
Para el cálculo de los derechos de la Procuradora de acuerdo con el art. 26.3 del Arancel cuando se trata de derechos hipotecados o pignorados el procurador percibirá el 75% de los derechos que resulten de aplicar la escala del art. 1.

domingo, 7 de junio de 2015

Tasación de costas. Inclusión o no de los honorarios de abogado y procurador en juicios en que su intervención no sea preceptiva cuando el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio. Si una persona jurídica cuenta con una sucursal en el partido judicial en que ha nacido o se desenvuelve la relación jurídica, en el que podrían ser demandadas, ello se puede considerar como domicilio a los efectos que nos ocupan.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (8ª) de 21 de abril de 2015 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- El auto recurrido desestima el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto que desestimaba la impugnación formulada frente a la tasación de costas practicada por el Secretario Judicial a instancias de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, al considerar que dichas costas eran debidas por la condenada a su pago, SOCIEDAD DE CAZADORES DE PEGO, al tener aquélla su domicilio en lugar distinto a donde se ha tramitado el juicio (Denia).
La recurrente insiste en que ha existido error en la aplicación de los arts. 32 y 241 LEC, en tanto no procedería la inclusión de los honorarios de procurador y letrado de CATALANA OCCIDENTE, pues no era preceptiva su intervención en el procedimiento (atendida su cuantía, inferior a 2.000 €), y sin que haya lugar a apreciar la excepción prevista en el art. 32.5 LEC (que la parte representada y defendida tenga su domicilio en lugar distinto a aquél en que se ha tramitado el juicio) pues dicha aseguradora tiene sucursal abierta en la localidad de Denia.
Estimaremos el recurso.
De conformidad con el art. 32.5 de la LEC, " cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquéI en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del articulo 394 de esta Ley ". Es criterio de este Tribunal que no deberán incluirse en la tasación de costas los honorarios del Letrado ni los derechos del Procurador, incluso cuando formalmente la parte vencedora tenga su domicilio social en una localidad distinta de aquélla en la que se ha seguido el juicio (lo que sucede en el caso que nos ocupa), si en la misma cuenta con delegaciones, establecimientos o sucursales (lo que también acaece en el presente supuesto), en cuya sede (o partido judicial) se desenvolvieron las relaciones entre las partes (extremo admitido por la apelada, que alega que la póliza se suscribió con un agente de seguros con domicilio en Pego); criterio éste que viene confirmado por la nueva ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 51 permite que las personas jurídicas sean demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

miércoles, 1 de abril de 2015

domingo, 25 de mayo de 2014

Procesal Civil. Error judicial. Impugnación de las costas tasadas por considerarse excesivos los honorarios del letrado minutante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Como esta Sala ha declarado en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ) «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 y 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

sábado, 28 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Plazo de prescripción para reclamar el pago de las costas contenido en una resolución judicial.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 18 de julio de 2013 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

SEGUNDO.- (...) Como ya tuvo ocasión de pronunciarse este mismo Tribunal en su resolución de fecha 3 de marzo de 2011: "........ Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 18 de octubre de 2010: " La caducidad de una determinada acción surge cuando la Ley o la voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido éste no puede ser ya ejercitado, y se refiere a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica -nota característica que la diferencia de la prescripción-, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho, ante el fundamento objetivo de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto que puede sostenerse que, en realidad, es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. Dicha situación incluso apreciable de oficio (así, entre otras, STS de 9 de octubre de 2007 y las que se citan en la misma), por lo que, aunque no se hubiera alegado la caducidad de la acción al impugnar la tasación de costas, puede declararse la misma.

martes, 17 de enero de 2012

Procesal Civil. Forma de la resolución que resuelve la impugnación a la tasación de costas. Competencia para la tasación de las costas de los recursos devolutivos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR).

QUINTO.-   La forma de la resolución que resuelve la impugnación a la tasación de costas.-
La resolución de instancia adopta la forma de sentencia.
Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil existieron, al principio, dudas sobre cuál debía ser la forma de la resolución que pone término a la impugnación por indebidas de la tasación de costas, o por no haber incluido partidas de gastos justificados y reclamados: bien auto, o bien sentencia. Vacilaciones originadas sin duda por el lastre de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881  (que remitía a los incidentes y se resolvía por sentencia).
Actualmente existe unanimidad en que, pese a que el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite al juicio verbal para la tramitación del incidente, la resolución final es por auto. No puede ocultarse que en muchas ocasiones se siguen dictando sentencias por meros motivos estadísticos.
El artículo 206.2-3ª reserva la forma de sentencia para poner fin a un proceso en primera o segunda instancia, una vez haya concluido la tramitación ordinaria prevista en la Ley. Dicho precepto, en su regla 2ª, establece que adoptará la forma de auto la resolución «de cualesquiera cuestiones incidentales, tengan señalada o no en esta ley tramitación especial». La impugnación de la tasación de costas por incluirse partidas indebidas es una cuestión incidental, y como tal la configura el artículo 246.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La idea que late en la vigente Ley procesal es que en los juicios sólo habrá una sentencia (la que pone término al procedimiento), y el resto de las resoluciones serán siempre en forma de auto. Se pretende evitar que en un mismo proceso puedan aparecer varias sentencias. La sentencia es una, y las demás resoluciones serán autos o providencias.

domingo, 1 de enero de 2012

Procesal Civil. Tasación de costas. Minuta de Letrado. Aplicación del IVA.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 10ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).

PRIMERO.- (...) Con respecto a la aplicación del IVA, la doctrina del Tribunal Supremo es pacífica, habiéndose pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión en sentencias de 20 de septiembre de 2.006, 7 de febrero de 2.007  y 26 de abril de 2.007, pronunciándose esta última en los siguientes términos: "La condena en costas tiene por objeto resarcir a la parte beneficiada de los pagos que tuvo que realizar a causa del proceso y, dado que entre ellos figura el de abonar a su Letrado y Procurador el IVA correspondiente a la prestación de servicios, cuando tal pago tuvo lugar con carácter prescriptivo, y además se solicita y justifica, su derecho de crédito, derivado de aquella condena, comprende el de ser resarcido de la suma correspondiente, sin perjuicio de la ponderación que corresponde en su caso al tribunal para fijar la suma principal, y como efecto de ésta, la devengada por dicho impuesto".

domingo, 4 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Impugnación de la tasación de costas. Distinción entre costas y gastos del proceso.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 19 de julio de 2011 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

CUARTO.- Los ejecutados recurren la desestimación de su impugnación a la tasación de costas, por considerar indebida la inclusión en la misma de la tasa prevista en la Ley 35/2002.
También sobre este extremo, ciertamente controvertido como lo eran los anteriores examinados, esta Sala viene manteniendo un criterio contrario al acogido en el auto recurrido, y que se expone, con cita de anteriores resoluciones, en la sentencia de 9 de noviembre de 2010, en la que se declara: "...el criterio de esta Sala viene expuesto en la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por esta Sección en el rollo nº 5869/04, resolución en la que se estudia detenidamente la diferencia existente en el art. 241 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil entre "gastos del proceso", que son aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso y "costas" en las que se incluyen los honorarios de Letrado y Procurador, siempre que sean necesarios, los conceptos provenientes de inserción de anuncios ó edictos que deban publicarse en el transcurso de aquel, los depósitos necesarios para presentar recursos, los derechos de peritos y arancelarios como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso y los provenientes de copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos con un concepto más restringido que el de "gastos" y con un listado en que no aparece la Tasa.

martes, 29 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Procurador. Impugnación por indebidas. Concepto de traslado de copias.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 5 de octubre de 2011 (D. VICENTE CONCA PEREZ).

ÚNICO.- Practicada tasación de costas a instancia de la representación a instancia de Dª Amparo, se incluye en los derechos del procurador la cantidad de 26'60 euros por 'traslado de copias'. Este concepto  es considerado indebido por la representación de D. Celso, que lo impugna, dictando el juez de la primera instancia sentencia por la que declara correctamente incluido tal concepto en la tasación.
La sentencia recurrida considera que, a pesar de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia, hay que incluir el concepto 'copias' en la tasación.
El RD 1373/2003 por el que se aprueba el arancel de los procuradores dice que 'El procurador percibirá por la obtención y autorización de copias la cantidad de 0,16 euros, por hoja, siendo por cuenta del procurador los gastos que originen aquéllas.'. Hay abundante jurisprudencia anterior a dicha norma que denegaba la inclusión de dicho concepto, pero también la hay posterior y muy reciente. Concretamente, el auto de 24.5.11 dice que 'en cuanto a las copias esta Sala tiene reiteradamente declarado que las copias no son incluíbles en Tasación de Costas por lo que respecta a los derechos arancelarios del Procurador (Sentencia de 18 de junio de 1997, nº 586/1997 en Rec. 1498/1992 que cita las Sentencias de 17 de Febrero de 1992, 30 de Marzo de 1993, 11 de Mayo de 1995, 21 de Marzo de 1996, 29 de Abril de 1997, entre otras).'.

lunes, 28 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Impunación de honorarios de Letrado por indebidos. Necesidad del abono previo de la minuta presentada por parte de quien interesa la tasación de costas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE).

TERCERO.- Haciendo cierta labor interpretativa, podemos colegir que el recurso planteado formula dos objeciones: (...) la falta de acreditación, por la contraparte, del abono de los honorarios a su letrado.
Respecto a la necesidad del abono previo de la minuta presentada por parte de quien interesa la tasación de costas, este Tribunal ya ha resuelto la cuestión, en concreto en la sentencia de 30 de Noviembre de 2.005, en cuyo fundamento jurídico cuarto se establece: "En relación con el segundo motivo del recurso, esto es que la sentencia vulnera el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debemos señalar que esta cuestión ya la resolvimos en la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2004 en el recurso de apelación número 633/2003. Decíamos en expresada sentencia y reiteramos ahora, ante la impugnación de la tasación de costas fundada en el pretendido incumplimiento del requisito establecido en el artículo 242.2 de la LEC, al haberse limitado la representación de la parte que pidió la tasación a aportar las minutas de honorarios del Letrado y los derechos del Procurador, sin haberse justificado el previo pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama, que «La redacción del artículo 242, considerada por la doctrina confusa, ya ha sido objeto de controversia en la jurisprudencia, que afecta a extremos como el problema de si la titularidad del crédito para el cobro de las cantidades objeto de la tasación corresponden exclusivamente a la parte vencedora, y en ningún caso al Letrado o Procurador, de modo que sólo aquélla puede pedir la práctica de la tasación de costas (que es la tesis tradicional de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional) o si el artículo 242.3 son acreedores directos de la parte condenada al pago de las costas distinguiéndose en este caso, al establecer este último precepto que firme la sentencia o auto en que se hubiere impuesto la condena (se entiende "en costas") los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que deban ser incluida en la tasación de costas podrán presentar en la Secretaria del Tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido.

martes, 8 de noviembre de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Justificación de los gastos. Minuta de Letrado y derechos y suplidos del Procurador. Inclusión del IVA.

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARGARITA ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ. (1.536)

PRIMERO.- (...) La Sentencia de 24 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 ª, recoge que " el concepto tradicional de quien sea el titular del crédito resultante de las costas, aunque ciertamente se matiza en el artículo 242 de la LEC, interpretado en las SS de las Audiencias Provinciales de Madrid, Sección 25ª de 28-4-2005 y de Barcelona, Sección 13ª, de 17-10-2007, partiendo de la distinción entre el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes y los créditos de los cuales haya de responder cada una de las partes por razón de los encargos que hayan realizado a terceras personas; solo a la parte litigante vencedora corresponde la legitimación activa (241.1), una vez que el título de la condena sea firme (el gasto se ha "devengado"), sin que el referido artículo 242 desvirtúe esa legitimación o la titularidad exclusiva del crédito a las costas, parte no obligada al haber abonado previamente los honorarios de Letrado o la cuenta de Procurador cuya minuta pretende incluir en la tasación, a fin de reclamarlas a la parte vencida y la Jurisprudencia es unánime (desde la conocida STC 28/1990, de 26 de febrero, a las, entre muchas otras.... 16-7-1990, 11-2 y del 7 -25-5-1996, 30-6-1998, 27-3-1999, 27-12-1999, 19-1,2000, 6-6-2001, 14-10-2002, 20-12-2002, 23-3-2004...), lo que ocurre es que la parte no solo puede reclamar los gastos que ha realizado (respecto de los que se exige su justificación) sino también los no satisfechos, cuyos titulares pueden pedir que se incluyan en la tasación (no en vano la solicitud va firmada por Abogado y Procurador), o si se prefiere, existen dos posibilidades en orden a justificar el crédito de "la parte " cuando se trata de honorarios de Abogado y derechos de Procurador y demás intervinientes que deriven del artículo 241 y 242 de la LEC (si han sido satisfechos, 242.2; si no lo han sido 242.3)". Ello significa, por un lado, que no se precisa de justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando solo se reclama la minuta detallada de honorarios de Letrado o profesionales no sujetos a arancel y la cuenta detallada de Procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integrantes de las costas y, por otro lado, que si se trata de otros gastos realizados pos la parte o aun mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por alguno de los intervinientes a que se refiere el artículo 242.3 de la LEC, surge la obligación de justificar las cantidades reembolsadas pero a "instancia de parte".

lunes, 2 de mayo de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Impugnación de honorarios de Letrado por excesivos. Se estima la impugnación.

Auto del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011.

PRIMERO.- En relación a la impugnación de la tasación de costas por la inclusión de partidas excesivas, debe recordarse que como esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de alegaciones, sobre las posibles causas de inadmisión que podrían apreciarse, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación formulada fijando el importe de la minuta controvertida en la suma de 637,20 Euros, incluido el impuesto correspondiente.

sábado, 16 de abril de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Impugnación de derechos del procurador por excesivos e impugnación de honorarios del letrado por indebidos y por excesivos.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- En lo relativo a la impugnación de los honorarios de la Procuradora Dª Encarnacion por excesivos esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000, por lo que, en consecuencia, procede declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009).
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de los honorarios de la Letrada Dª Paulina por indebidos respecto de la partida relativa al IVA con base en que dicha abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir, igualmente ha de ser desestimada por las siguientes razones: a) por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 20-9-06, 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15- 2-03, entre otras). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata; y b) y porque tales cuestiones, tal y como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente.

lunes, 21 de febrero de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Honorarios de letrado. Impugnación por excesivos.

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- En las impugnaciones de honorarios de letrados por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de impugnación del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos -habida cuenta la sujeción de esta Sala al principio dispositivo- hasta la suma de 9.462,14 euros más el IVA correspondiente.

domingo, 9 de enero de 2011

Procesal Civil. Tasación de costas. Honorarios de letrado. Impugnación por excesivos.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- Se impugnan las tasaciones de costas en su día practicadas en fecha veinticinco y veintiocho de junio de dos mil diez, por considerarse excesivos los honorarios de los letrados de las dos partes recurridas.
En materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, es doctrina de esta Sala (AATS de 9 de febrero de 2010, RC 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC 1355/2006, entre los más recientes), la tasación no busca predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino que ha de limitarse a determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.