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domingo, 23 de octubre de 2016

Derecho al secreto de las comunicaciones. Para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEXTO: El motivo sexto se formula por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. por ilicitud en la obtención de la prueba por considerar ilícitas las intervenciones telefónicas y los registros domiciliarios, vulnerando los derechos fundamentales del juez predeterminado (art. 24.2), de inviolabilidad del domicilio (art. 18.2) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3).
El motivo incide en que el origen de los presentes diligencias trae causa a su vez de otras antecedentes resultando la ilegítima de injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, porque de la primera de las causas antecedentes no se ha aportado testimonio a las presentes ni los autos ni de los oficios para poder comprobar la corrección de la inferencia acordada por medio de estos de manera que no se cumplió lo dispuesto en el Pleno de esta Sala de 26-5-2014.
Asimismo se postula la nulidad de las intervenciones telefónicas y pruebas decretadas porque aquellas se acordaron sin existir en un primer momento indicios suficientes de comisión del delito investigado, sino meras sospechas y conjeturas y con una evidente falta de motivación de los autos que decretaron las intervenciones y sus prórrogas.
Y finalmente el Juzgado de Instrucción 2 de Torrevieja no era competente para la instrucción de la causa y no obstante estuvo instruyendo los autos después de que la Audiencia Provincial resolviera la competencia.
1º La primera queja de nulidad reproduce lo ya expuesto en el motivo precedente por lo que nos remitimos a lo anteriormente argumentado en orden a su impugnabilidad.
2º En cuanto a la segunda impugnación relativa a la falta, en un primer momento de indicios suficientes de comisión del delito investigado, haciendo uso de meras sospechas y conjeturas y con una evidente falta de motivación de los autos que decretaron las intervenciones telefónicas y las prórrogas.

domingo, 16 de octubre de 2016

Procesal Penal. Intervenciones telefónicas. Magnífico estudio sobre los motivos más frecuentes utilizados por las defensas para tratar de deshabilitar las escuchas telefónicas: Hipotética ilegalidad de los medios utlizados por la guardia civil para obtener los datos de los teléfonos a intervenir; Insuficiencia de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones; Las ampliaciones y prórrogas; La necesidad de la medida; Motivación extrínseca del auto; Control judicial de las intervenciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- En lo que es casi una constante en los procesos en que han desempeñado un papel relevante unas intervenciones telefónicas, un nutrido grupo de motivos de los ocho recurrentes se fijan como objetivo deshabilitar tales escuchas deteniéndose en bastantes de los apartados del amplio listado de requisitos o presupuestos cuya ausencia arrastra la inutilizabilidad de esta medida ingerente y, por ende, de las pruebas derivadas de una investigación que estaría viciada en su origen. Los ocho recurrentes cuestionan por razones diversas -muchas coincidentes; otras, no- la validez y regularidad legal y constitucional de las intervenciones telefónicas. Agruparemos todos esos motivos por obvias razones sistemáticas: los temas comunes reclaman un tratamiento unitario. Son los motivos primero a quinto del recurso de Mauricio Cosme y Matias Anton; primero de los recursos de Bruno Gustavo, Marcos David, David Doroteo y Benedicto Lazaro, y el segundo de los recursos de Cayetano Leopoldo y Eduardo Basilio).
Se aducen variadas razones que debidamente sistematizadas serían las siguientes: a) ilegalidad en la obtención de los números de teléfono a efectos de su intervención; b) ausencia de base indiciaria suficiente para adoptar tal medida; c) cuestionable necesidad de la medida; d) déficits de motivación; e) cuestiones ligadas a la implicación de una operadora de telefonía no nacional y consecuencias de ello; f) falta del exigible control judicial.
La mayoría de esos temas fueron analizados en un auto dictado por el Instructor (13 de abril de 2010: folios 2.554 a 2.556) en el que de manera fundada y tras un estudio detenido vicario en buena medida del previo y muy serio dictamen del Fiscal (folios 2505 a 2516), se rechazaban los argumentos que fueron hechos valer ya al inicio de la instrucción (folios 2219 y ss. en escrito presentado por la entonces dirección letrada de cuatro de los actuales recurrentes: buena parte de sus fragmentos aparecen reiterados, aunque debidamente ampliados y actualizados, en uno de los recursos que ahora resolvemos). También la sentencia dedica muchas páginas a refutar todas y cada una de las quejas sobre esas intervenciones (fundamentos de derecho Primero a Sexto). Procede refrendar esa doble argumentación. Eso no nos exime de abordar nuevamente las quejas; aunque el discurso de los recurrentes, utilizando un símil geométrico, parece discurrir a veces por un camino más paralelo que perpendicular. Es decir, se dedican más a reiterar argumentos ya motivadamente rechazados, que a tratar de rebatir las fundadas razones que primero la Instructora y luego la Sala de instancia han expuesto en ese auto primigenio y en la sentencia respectivamente. Desarrollan un discurso paralelo, con muchos argumentos sin incidencia directa en los razonamientos de tales resoluciones que los contestaban. Como si éstas no se hubiesen producido, se repite una cantinela muy semejante a la inicial aunque es justo admitir que también se introducen muchos matices novedosos vinculados a la prueba desplegada en el plenario.

domingo, 24 de enero de 2016

Intervenciones telefónicas. Requisitos de la medida. Solicitud de ampliación o mantenimiento de la medida. Control judicial. No se exige rígidamente, y en todo caso, que haya procedido con anterioridad la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas, bastando con que la Policía que solicita la ampliación o mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, de modo que su decisión pueda ser suficientemente fundada en atención a tales datos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Luciano Varela Castro).

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QUINTO.- El primero de los motivos formula denuncia de ilicitud probatoria a consecuencia de la autorización judicial para intervenir y grabar conversaciones telefónicas. Se afirma que la noticia policial que la justificó no hacía exposición de datos objetivos externos accesibles que posibilitara un efectivo control judicial de su necesidad y proporcionalidad por fundarse en la razonable inferencia de existencia de un delito con participación del sujeto a la intervención.
No obstante el examen de las actuaciones permite constatar que al oficio inicial se acompañaron actas de constancia de seguimientos policiales. Concretamente los llevados a cabo los días 21, 29 y 30 de junio de 2011. Describen los agentes que observaron al luego sometido a intervención contactar con el usuario de un vehículo en el que entra para producirse a 200 metros un nuevo contacto con otro vehículo que siguen juntos, tras actuaciones de los usuarios en principio neutras, pero manteniendo comportamientos los automóviles propios de quien pretende asegurarse de que no es vigilado. En la segunda ocasión el observado acoge en el vehículo del día anterior a un individuo al que el observado hace entrega de algo al episódico usuario del vehículo acogido por el observado. Nuevamente efectúa maniobras extrañas como las antes indicadas.
Tales observaciones vienen a incidir en una persona cuya observación se origina, no al azar, sino tras recibirse delaciones que le atribuían actos de tráfico de drogas. Y la investigación revela una falta de coherencia entre el modo de vivir y la ausencia de ingresos procedentes de actividad laboral retribuida. Así como los antecedentes policiales por delitos patrimoniales.
Es de subrayar que el intervenido, condenado aquietado, no ha llevado a cabo actividad alguna que genere explicaciones alternativas a las razonablemente inferidas en la noticia policial descrita.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Derecho al secreto de las comunicaciones. Las formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta, los que lucen "la etiqueta verde", así como el envío de mercancías o el transporte de cualesquiera objetos, incluidos los que tienen como función el transporte de enseres personales -maletas, maletines, neceseres, bolsas de viaje, baúles, etc.- por las compañías que realizan el servicio postal no queda amparado por el derecho al secreto de las comunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO y TERCERO.- Estos dos motivos articulados por el recurrente los hace radicar como cauce procesal en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J., estimando infringidos el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24 C.E.).
1. Argumenta que las pruebas obtenidas son nulas de pleno derecho por haber vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).
Asimismo protesta porque la apertura del paquete postal debió hacerse en la presencia del destinatario, si bien no sería preciso en caso de estar marcado por la etiqueta verde.
2. La cuestión planteada vuelve a reiterar las alegaciones formuladas en el juicio como cuestiones previas y que merecieron una amplia atención y adecuada respuesta en el fundamento jurídico primero.
En él se analizó con todo detalle la sentencia del Tribunal Constitucional nº 281/2006 de 9 de octubre, en la que se hace la distinción entre el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 C.E.) y el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.).
La Constitución no protege la privacidad de cualquier envío de un paquete postal, sino únicamente aquellos que tienen por objeto la correspondencia.
Es interesante para la resolución del motivo insistir en algunos aspectos de la referida sentencia 281/2006.

domingo, 1 de noviembre de 2015

Procesal penal. Auto acordando una intervención telefónica. Lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. Los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - (...) b) Secreto de las comunicaciones.- Dos son las vulneraciones que afirma el recurrente en relación a este derecho. Por una parte la inexistencia de datos objetivos que permitieran acordar la inicial intervención de las comunicaciones por parte del Juzgado de Telde en sus Diligencias Previas 2037/2013 y de otra la inexistencia de control judicial de las escuchas sin que mediara cotejo de su contenido.
El Auto inicial habilitante de la intervención de 24 de mayo de 2013, aportado a instancia de la recurrente, entiende la recurrente que se basa en meras conjeturas o sospechas o bien en datos no exteriorizados que se le hurtan a las partes.
La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento (vd. por todas STS 203/2015, de 23 de marzo).
No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un auto de procesamiento o a una inculpación formal. Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza".
No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas, convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de las Autoridad.

domingo, 30 de agosto de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Secreto de las comunicaciones. Motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica. Necesidad y proporcionalidad: este medio excepcional de investigación requiere una gravedad acorde y proporcionada a los delitos a investigar. Delimitación subjetiva de la medida. Forma de conocimiento por la Policía del numero telefónico de la persona investigada. No caben nulidades presuntas ni presumir su actuación ilegítima o irregular. La entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial aunque su incidencia en el derecho al secreto de las comunicaciones es menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) Como hemos recordado en SSTS. 209/2014 de 20.3, 233/2014 de 25.3, 285/2014 de 8.4, 425/2014 de 28.5, 499/2014 de 17.6, k 689/2014 de 21.10, el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 12, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 17, se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho", (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), "sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
Este derecho, por lo tanto, no tiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan ser considerados prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida.

domingo, 5 de julio de 2015

Procesal penal. Intervenciones telefónicas. Exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas. El juez no puede operar sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) 1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada.
El derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos.
El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que " (33). Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada... ".
Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8 del CEDH, que se refiere a medidas "necesarias". Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos. Pero esa necesidad no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso.

domingo, 21 de junio de 2015

Procesal Penal. Conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles. Su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad. Así como la injerencia en el primero de tales derechos requiere la previa autorización judicial, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- El primer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art 17, 18 y 24 CE, al amparo del art. 852 de la LECr, y del art 11 LOPJ.
1. Sostiene el recurrente que los datos obtenidos por la Policía actuante al acceder al contenido, tanto de mensajes como de llamadas e imágenes suyas y de D. Luis Miguel, fueron ilícitamente obtenidas, al no haber solicitado autorización judicial, ni cumplirse los requisitos jurisprudenciales de urgencia que exigieran la medida; no extendiéndose la autorización judicial, concedida para acceder al tráfico de llamadas entrantes y salientes del NUM002 del Sr. Luis Miguel, a la información contenida en el terminal, como es la agenda telefónica y otros archivos, como la galería de fotos. En esa agenda, a la que accedió la Policía, constaba -según el Atestado, fº 503- el teléfono del recurrente como "sobri Palo".
2. Tal como precisa la STS nº 1148/2010, de 12 de diciembre, "sobre el examen o la observación del listado de teléfonos de la agenda de un teléfono móvil tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que no se trata de una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad; por lo cual, se le aplica la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene plasmada sobre la limitación de ese derecho fundamental con motivo de las investigaciones delictivas por los agentes policiales, principalmente las SSTC 114/1984, de 14 de febrero, 70/2002, de 3 de abril, y 120/2002, de 20 de mayo. La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles (SSTS 316/2000, de 3-3; 1235/2002, de 27-6; 1086/2003, de 25-7; 1231/2003, de 25-9; 449/2006, de 17-4; y 1315/2009, de 18-12), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto. En la jurisprudencia que se acaba de citar se siguen las pautas fundamentales que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 70/2002, de 3 de abril, relativa a la intervención de una carta por los agentes en el momento de la detención, carta que estaba doblada en el interior de una agenda personal que portaba el detenido y que fue leída por los agentes sin autorización judicial. En la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ante la alegación del recurrente de que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, por tratarse de una carta personal hallada en el interior de una agenda, responde el Tribunal que <>. El Tribunal Constitucional rechaza la posibilidad de insertar la intervención de esa carta y de la agenda en el derecho al secreto de las comunicaciones debido a dos razones: la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal. A lo que añade otra objeción relativa al momento en que se produce la intervención policial, pues tal intervención -afirma el Tribunal Constitucional- no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

jueves, 15 de enero de 2015

Procesal Penal. Intervención de las comunicaciones telefónicas. Ausencia de notificación del MF con carácter previo a la intervención y de los propios autos de intervención. Consecuencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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DECIMO OCTAVO: (...) En relación a la ausencia de notificación del MF con carácter previo a la intervención y de los propios autos de intervención, la jurisprudencia del TS en sentencias 1044/2011 de 11-10; 644/2011 de 30-6; 628/2010, de 1-7; 98/2010 de 12-2; 483/2007 de 4-6; es clara al señalar que no puede sostenerse la ausencia de control judicial de la injerencia por el solo hecho de que se haya omitido la notificación del auto autorizante al Ministerio Fiscal. El art 18.3 CE subordina la medida a la existencia de "resolución judicial" que la autorice y en línea de principio ello parece suficiente para alcanzar la garantía constitucional. La notificación al Ministerio Fiscal puede ser un "plus" de garantía procesal pero no tiene en rigor rango de exigencia constitucional.
En efecto -como hemos dicho en STS. 901/2009 de 24.9 - siendo una medida secreta por su propia naturaleza, y por ello necesariamente temporal, no es desorbitado posponer su revisión o crítica a un momento posterior, sin causar por ello indefensión alguna al investigado, ejerciendo el Ministerio Fiscal de esta forma la defensa de la legalidad, subsanándose plenamente la posible omisión inicial. Por otra parte, el auto se dicta en el seno de las diligencias previas correspondientes, cuya incoación hay que entender puesta en conocimiento obligatoriamente del Ministerio Fiscal, que a partir de dicho momento está personado permanentemente en la causa.
Por último, la jurisprudencia de esta Sala sostiene esta línea interpretativa en SSTS. 1246/05, 138 y 1187/06, y 126/07, 1013/2007, siendo particularmente explícita la STS. 793/2007. que tras examinar la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, llega a la conclusión que "no cabe afirmar que exista una doctrina jurisprudencial que haya establecido que ese defecto procesal, por sí solo, pueda llevar consigo la vulneración del derecho del art.18.3 CE con los consiguientes efectos de prohibición de valoración de la prueba previstos en el art. 11.1 LOPJ ". Pasa revista a continuación a cinco SSTC referidas a esta cuestión.

miércoles, 14 de enero de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho al secreto de las comunicaciones. Requisitos para la validez de las intervenciones telefónicas. Motivación de los autos de intervención de comunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEGUNDO: (...) 1.- Las cuestiones planteadas hacen necesario recordar como la solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas constituye una cuestión habitual en los recursos de casación contra sentencias dictadas por delitos graves de tráfico de estupefacientes, por lo que es conveniente reproducir sintéticamente la doctrina de esta Sala en esta en esta materia, que ha sido recogida sistematizada y resumida en la Circular 1/2013 de la Fiscaliza General del Estado sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.
Como señalan sentencias de esta Sala 248/2012 de 12.4, 446/2012 de 5.6, 492/2012 de 14.6, 635/2012 de 17.7, 644/2012 de 18.7, 301/2013 de 18.4, 849/2013 de 12.11, 513/2014 de 11.6, 689/2014 de 21.10, entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial parte del principio de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE.
La declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12°, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17°, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su art. 8o y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su art 7o, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10 2o, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

jueves, 8 de enero de 2015

Procesal Penal. Protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO.- (...) 2. Ante todo, por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkader vs. España, modificó el criterio expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho al secreto de las comunicaciones. Protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación. La validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que "esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.
En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas, en este sentido los requisitos son tres:

sábado, 1 de noviembre de 2014

Procesal Penal. Declaración de secreto de las actuaciones. Derecho de defensa. El auto que acuerda el secreto, dadas sus graves consecuencias, debe ser adecuadamente motivado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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CUARTO.- Renunciados los motivos sexto a noveno, en el motivo décimo se queja el recurrente de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse acordado el secreto de las actuaciones mediante un auto carente de motivación, acordándose su prórroga mediante otros autos que se limitaban a señalar la no variación de las circunstancias que habían justificado la primera decisión.
1. La Constitución reconoce el derecho de defensa, y la LECrim prevé la posibilidad de iniciar su ejercicio en el proceso desde el mismo momento de la imputación (artículo 767), sea cual fuera la forma en la que ésta se concrete. Como requisito imprescindible para tal ejercicio, se dispone el acceso de las partes a la causa. Así lo dispone el artículo 302 LECrim, párrafo primero, al decir que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.
Como excepción, el juez de instrucción, a petición del Ministerio Fiscal o de cualquiera de las partes personadas, podrá declarar el secreto de las actuaciones, total o parcial, por tiempo no superior a un mes, debiendo alzarse necesariamente con diez días de antelación a la conclusión del sumario (artículo 302 LECrim, párrafo segundo).
El desarrollo de la efectividad del principio acusatorio y, sobre todo, del principio de contradicción, también en la fase de instrucción, impone que la declaración de secreto de las actuaciones, en cuanto impide a la defensa tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en ellas, no solo deba considerarse una excepción, sino que además deberá estar adecuadamente justificada. No es legítima la banalización de las consecuencias que esta clase de decisiones causan sobre los derechos que aparecen en juego en el proceso. En consecuencia, la previsión legal que autoriza la supresión temporal de este derecho, comprendido dentro del más amplio derecho de defensa, no puede utilizarse para convertir el proceso penal moderno en un nuevo proceso inquisitivo, en el que los derechos de la defensa solo pudieran ser efectivos una vez que la acusación haya acabado la investigación y, en su caso, preconstituido la prueba.

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho al secreto de las comunicaciones. Intervenciones y observaciones telefónicas. Presupuestos y requisitos de la resolución judicial que las autoriza. Control judicial de la medida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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SEGUNDO .- (...) Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.
Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).

Volcanes, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ 

martes, 8 de julio de 2014

Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. Intervenciones telefónicas. Regularidad de la injerencia. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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ÚNICO.- La sentencia absolutoria es objeto de un motivo de oposición que articula el Ministerio fiscal en el que denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en la decisión jurisdiccional absolutoria de todos los acusados por el delito contra la salud pública por el que formuló la acusación. Expone el núcleo de la argumentación de la sentencia para llegar a tal conclusión que para la sentencia impugnada es el siguiente "esta Sala se ve en el ineludible trance de acordar la nulidad de la intervención telefónica acordada en los autos citados de 11 de mayo de 2011...al vulnerarse el derecho al secreto de las comunicaciones, pues los datos indiciarios de los que se valió el Juez para adoptar la medida cercenadora del derecho fundamental carecían de consistencia incriminatoria al centrarse en una confidencia policial que no fue seguida de una investigación y corroboración suficiente que justificara la necesidad y proporcionalidad de la intervención..."
Desde esta argumentación, y coincidiendo con lo que expone el Ministerio fiscal en la impugnación, el tribunal de instancia deja claro que la nulidad de la intervención telefónica es la de los dos autos iniciales de 11 de mayo de 2011, que se refiere a dos terminales de teléfonos móviles del imputado Mario . El tribunal declara que la nulidad de esa intervención arrastra la del resto de la actividad probatoria "al establecerlo así el art. 11.1 de la LOPJ y no existir ningún otro elemento probatorio de cargo autónomo o independiente que esté jurídicamente desconectado de las pruebas ilícitas".


Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. Intervención de las comunicaciones telefónicas. Base indiciaria suficiente para unas intervenciones telefónicas: hay que realizar una valoración contemplando y entrelazando los diversos elementos indiciarios con que se cuente. Indicios que considerados aisladamente no serían suficientes pueden serlo cuando se analizan combinadamente. Para considerar concurrente el requisito de la "necesidad" en unas intervenciones telefónicas basta con que se evidencie que otras posibilidades investigadoras abiertas carecen de una potencialidad acreditativa y esclarecedora similar o parecida. Legitimidad de las prórrogas de la medida. Traducción de las escuchas. La titulación oficial del traductor no es requisito de validez de la prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO.- Son varios los recurrentes que aluden a la insuficiencia de los indicios que determinaron la medida. Usan como trampolín argumental el extenso y documentado voto particular que acompaña a la sentencia mayoritaria discrepando en este punto de la opinión de los otros dos componentes del Tribunal. El voto se apoya, entre otras, en la STS 643/2012, de 19 de julio, sentencia que, por cierto, también contaba con un muy extenso voto particular disidente de dos de los integrantes de la Sala lo que, sin arrebatarle su carácter de "precedente", lo relativiza, especialmente en una materia tan casuística y poco apta para encontrar supuestos idénticos como es la tarea de testar la suficiencia de la base indiciaria para justificar esa medida injerente.
En ese punto, -"debilidad de los indicios aducidos para provocar la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones"- las razones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia mayoritaria, así como en el auto de 18 de septiembre de 2012 (folio 1143 del rollo de Sala) que rechazaba la misma alegación presentada con el formato de "artículo de previo pronunciamiento", y especialmente en el documentado informe del Fiscal de la instancia (folios 1105 a 1107 del rollo), al que se remitía básicamente la resolución de la Audiencia, son suscribibles.


domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. La entrega de los listados de llamadas telefónicas y de contactos de un teléfono móvil afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SÉPTIMO .- El Tribunal Constitucional, en su STC 123/2002, de 20 de mayo, cuya doctrina se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.
Señala, en síntesis, el Tribunal Constitucional en dicha resolución, que es preciso determinar si el registro de llamadas y la entrega del listado a la policía afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE o al derecho a la intimidad personal, art. 18.1 CE; en segundo término si el acceso al listado de llamadas por parte de la policía requiere autorización judicial; y, finalmente si la autorización judicial a la compañía telefónica para entregar los listados a la policía mediante providencia se ajusta a las exigencias constitucionales.

domingo, 3 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Derecho al secreto de las comunicaciones. Medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Requisitos y presupuestos de la resolución judicial que la adopta. Cadena de custodia. Destrucción de la droga.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- (...) 2. Por su aplicación al caso que nos ocupa, hemos de recordar, con la STS de 28-2-2007, nº155/2007, que: "Esta Sala casacional tiene ya un sólido y coherente cuerpo doctrinal, sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, que completa la raquítica e insuficiente regulación legal contenida en el art. 579 LECr que ha sido censurada en varias SSTEDH entre otras, en la de 18 de febrero de 2003 --Prado Bugallo vs. España --, aunque el auto de inadmisión del mismo Tribunal de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. España, modificó el criterio expuesto.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

domingo, 1 de septiembre de 2013

Procesal Penal. El derecho al secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los datos externos al contenido de la comunicación. Los números marcados en un teléfono también forman parte de las comunicaciones telefónicas, no obstante debe distinguirse entre la captura del I.M.S.I. asociado a un teléfono móvil y el sistema del comptage que se refiere al listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un teléfono móvil. Este listado puede incidir en la intimidad de las personas y así lo tiene declarado esta Sala, bien que el nivel de injerencia sea inferior que la interceptación de una conversación, lo que puede ser relevante para efectuar el juicio de ponderación y de proporcionalidad.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

TERCERO.- (...) Respecto a la captura externa de datos, cuestión también invocada por ambos recurrentes, en la STS 630/2008, de 8 de octubre, se recuerda que no es la primera vez que la cuestión de la averiguación de los I.M.S.I. y su naturaleza a los efectos de precisar si es precisa la intervención -y autorización- judicial es traída a esta Sala.
Una primera sentencia de esta Sala es la 130/2007, de 19 de febrero, que declaró que el secreto de las comunicaciones ampara e incluye la captura de los "datos externos" al contenido de la comunicación, y por ello la captura de estos datos internos "tiene la naturaleza de verdadera interceptación a efectos constitucionales y legales, y está sujeta al mismo régimen tanto en el plano de los requisitos como en el de las consecuencias asociadas a la infracción de estos", refiriéndose a la sentencia del TEDH "Caso Malone" sobre el sistema de comptage o listado de llamadas entrantes y salientes efectuadas desde un determinado teléfono.

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Derecho al secreto de las comunicaciones. Medida de intervención de las comunicaciones telefónicas. Requisitos y presupuestos de la resolución judicial que la adopta. Doctrina del árbol enmendado. Transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: El motivo tercero por infracción de Ley, al amparo de los arts. 11.1, 238.3 y 240 LOPJ. y los arts. 18.1 y 18.3 CE. por entender que las intervenciones telefónicas son nulas de pleno derecho al iniciarse con oficio de la UDYCO Central de fecha 11.7.2008, que solicitaba la intervención y observancia telefónicas de los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, utilizados por Ezequias, Benito, Jim y Mike, intervención que fue acordada por auto de 22.7.2008, por dos meses hasta el 22.9.2008. Cuando la UDYCO no unió al oficio documento alguno que justificase esa intromisión al hacer solo referencia a unos datos proporcionados por el SOCA (Serious Organised Crime Agency), sobre personas que estaban siendo investigadas en el Reino Unido bajo la técnica del Led Police Inteligence, basada en la anticipación del delito, que no encuentra apoyo en nuestro derecho positivo.
Por ello el auto judicial que acordó esas primeras intervenciones telefónicas estaba falto de indicios al basarse en una información suministrada por las autoridades británicas sin documento adjunto que lo justificara. Documental que a requerimiento del Ministerio Fiscal se aportó en la primera sesión del juicio oral el 11.4.2012, se limita a hacer referencia a posibles relaciones de los implicados con otras operaciones que no han sido acreditadas formalmente, información que no viene firmada, sin sello oficial y no ratificada, y que no debe ser utilizada en informes oficiales o procedimientos de carácter judicial, salvo autorización expresa, que aquí no consta.