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domingo, 31 de julio de 2016

Revisión de la sentencia de conformidad que condenaba por conducción de un vehículo de motor con pérdida de la vigencia del permiso de conducir, a causa de la pérdida total de los puntos asignados legalmente. Con posterioridad a la sentencia condenatoria firme, la Jefatura Provincial de Tráfico dicta una resolución por la cual se revoca de oficio la resolución administrativa que decretaba aquella pérdida de vigencia del permiso. Por tanto, en la fecha de los hechos el recurrente conducía su vehículo debidamente autorizado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO.- Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el 23 de septiembre de 2014 y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 y otro del art. 379.2, que no es objeto de este recurso, ambos del Código Penal : cuando conducía un vehículo de motor el día 22 de septiembre de 2014 "... a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera habilitar para ello, toda vez que había sido privado del mismo por resolución administrativa de la Dirección General de Tráfico con fecha 9 de julio de 2014 con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los usuarios de la vía...". La sentencia, al existir conformidad de las partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim.
Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim la resolución judicial, y la derivada decisión administrativa, por la que se revocaba de oficio la pérdida de vigencia de autorización administrativa para conducir. Certificación de 16 de marzo de 2015 del Ministerio del Interior, Jefatura Provincial de Tenerife).
La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.
SEGUNDO.- No es obstáculo para ello que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Entrando en el fondo, se trata de dilucidar si la revocación, consecuencia de una resolución recaída en el orden administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su eficacia a efectos penales ex tunc, es decir desde el momento en que se produjo la retirada; o ex nunc, solo desde la firmeza del pronunciamiento administrativo.- Como decíamos en la sentencia 31/10/13, Revisión 20016/2013 "... a efectos penales ninguna duda debe caber de que la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse cualquier efecto penal que hubiese podido tener esa sanción anulada. El bien jurídico protegido "seguridad vial", que no "respeto a las resoluciones administrativas", así lo impone. No estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal. Por eso si con posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la legalidad pierde su sustento el delito...".

sábado, 13 de febrero de 2016

El TS estima parcialmente revisar la sentencia que condenó a un ciudadano holandés por tres delitos de violación basándose en un informe de la Policía Científica que apunta que el verdadero autor de la agresión sexual y de las lesiones a A.C.A. era un ciudadano británico, condenado en su país por la violación y el homicidio de una joven. La Sala indica que los resultados de las nuevas pruebas genéticas aportan datos nuevos y posteriores a la sentencia y, en este sentido, afirman que la prueba de ADN tiene un carácter técnico e identificador de superior valor que las pruebas en que la sentencia de la Audiencia Provincial se basó y que era la declaración de una vecina que reconoció en el juicio al acusado sin duda alguna "como al hombre al que vio ese día en las inmediaciones de su domicilio”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- Como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala en relación con el art. 954.4° LECrm, hoy 954.1.d) tras la modificación llevada a efecto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en vigor desde el pasado 6 de diciembre (STS. 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984). "


domingo, 26 de julio de 2015

Revisión de sentencia penal firme. Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.
En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».
Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien, dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: Como hemos señalado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, STS. 781/2013 de 29.10, ATS. 792/2009 de 16.7, "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado".
En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

miércoles, 16 de julio de 2014

Procesal Penal. Recurso de revisión. Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica. Casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho. Principio “non bis in ídem”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Andrés Martínez Arrieta).

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PRIMERO.- (...) 1. - Aunque el artículo 954 limita la posibilidad de revisión de una sentencia firme a los casos que expresamente regula, la Jurisprudencia ha venido admitiendo una interpretación que amplía la posibilidad de revisión a otros casos diferentes en los que, sin embargo, se aprecia el mismo fundamento que concurre en aquellos que aquel precepto contempla, a los fines de lograr un adecuado equilibrio entre las exigencias de justicia y seguridad jurídica.
Como recuerda la STS nº 229/2011, "Ya dijimos en nuestra Sentencia de 25 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso: 20636/2009 que, en casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, ha de darse prevalencia a la primera sentencia y declarar la consiguiente nulidad de la segunda. Tal solución tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. Recordábamos que El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE, y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .


Procesal Penal. Penal – P. Especial. Revisión de condena en aplicación del actual subtipo atenuado tipificado en el apartado 2 del art. 368 CP, con base en la escasa cuantía de droga incautada, en que no se ha acreditado la existencia de pluralidad de transacciones y, en que la agravación por la circunstancia de reincidencia se ha de aplicar tan sólo tras haber procedido a rebajar la pena en un grado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. José Manuel Maza Martín).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) El motivo se dirige, en definitiva, a la revisión de condena en aplicación del actual subtipo atenuado tipificado en el apartado 2 del art. 368 CP, con base en la escasa cuantía de droga incautada, en que no se ha acreditado la existencia de pluralidad de transacciones y, en que la agravación por la circunstancia de reincidencia se ha de aplicar tan sólo tras haber procedido a rebajar la pena en un grado.
En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la Disposición transitoria segunda, apartado 1, in fine dispone:
"Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia."


domingo, 24 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Recurso de revisión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

Primero.- La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12, no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Siendo asi como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7, 607/2007 de 28.6, con cita sentencias 28.10.2002, 4.4.2003, 28.6.2005), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional (SS. de 25 de junio de 1984, 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva (SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987, entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984)."

viernes, 1 de febrero de 2013

Penal – P. General. Revisión de condenas. Determinación de si el límite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el artículo 76 del Código Penal debe atender a la pena señalada con carácter general al delito consumado, tal como viene establecida en la llamada parte especial del Código Penal, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta a esos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución alcanzado en el caso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) 1. El límite máximo de 30 años de cumplimiento efectivo solo encontraría justificación entendiendo, como ha hecho el Tribunal de instancia, que la pena a tener en cuenta es la establecida por la ley al delito consumado, con independencia del grado de ejecución. De esta forma, correspondiendo al delito de asesinato terrorista una pena comprendida entre 20 y 30 años, y habiendo sido condenado además por otros delitos, el límite máximo de cumplimiento sería el establecido en el artículo 76.1.b), es decir, 30 años, en tanto que la pena correspondiente a uno de los delitos es superior a 20 años. En consecuencia, la cuestión que se plantea es si la determinación del límite máximo de cumplimiento en los distintos casos previstos en el artículo 76 del Código Penal debe atender a la pena señalada con carácter general al delito consumado, tal como viene establecida en la llamada parte especial del Código Penal, o si, por el contrario, debe tenerse en cuenta a esos efectos la pena que correspondería al delito según el grado de ejecución alcanzado en el caso. Es decir, dentro de los límites correspondientes a la infracción delictiva, intentada o consumada, por la que concretamente se haya dictado la condena firme.
2. El artículo 76 del Código Penal contiene un doble límite, al que se refiere empleando expresiones diferentes. Así, en primer lugar, señala que el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido. Parece claro que la referencia a la pena "que se le imponga" y a la más grave "de las penas en que haya incurrido", hace referencia a las concretamente impuestas en la sentencia y no a los límites penológicos señalados en el Código al referirse a cada tipo delictivo concreto.

domingo, 27 de enero de 2013

Procesal Penal. Penal – P. Especial. Revisión de condena. Aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 CP en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2012 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).

SEGUNDO.- En el artículo 849.1 de la LECrim. ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la infracción del artículo 368.2 del Código Penal.
Se alega que estamos ante un tipo atenuado más, cuya aplicación está ligada a la concurrencia de las dos circunstancias que el legislador ha previsto, si bien, la más moderna Jurisprudencia, según el recurrente, otorga mayor protagonismo a la primera de ellas, la menor entidad del hecho, operando, la segunda, la relativa a las circunstancias personales, en un plano distinto y de menor relevancia.
Procede pues, para el recurrente, en el caso de autos, la aplicación de dicho precepto ya que, la cantidad de droga es nimia, se trata de una única entrega y el recurrente ocupa el último eslabón de la cadena. Por otro lado, es un adicto a la heroína que, aunque precisamente por su adicción, ha sufrido recaídas, nunca ha abandonado el tratamiento, teniendo un sólido apoyo familiar y una relación estable.
Dadas las alegaciones expuestas, este motivo del recurso ha de ser estimado.
Como decíamos en la STS 86/2012, de 15 de febrero, el novedoso precepto que venimos mencionando dispone: "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable", facultad de la que no podrá hacerse uso "si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370".

viernes, 10 de agosto de 2012

Procesal Penal. Revisión de penas impuestas en sentencia firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

PRIMERO.- El recurso se interpone contra el auto dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de diciembre de 2010, la que en su día condenó al recurrente a la pena de 5 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública (art. 368 C.P.) y sobre la base de la entrada en vigor de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, que tuvo lugar el 23 de diciembre de ese mismo año, interesa la revisión de la sentencia a pesar de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la referida ley reformadora, según la cual, las penas privativas de libertad que se encuentren en ejecución son revisables en las medida en que la nueva ley resulte más favorable al penado. Tal Disposición Transitoria nos dice: "En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imposible con arreglo a esta reforma del Código".
La Audiencia aplicando este precepto legal en la revisión, considera que la pena privativa de libertad impuesta entra dentro del margen punitivo previsto actualmente por el legislador, rechaza la revisión y mantiene la pena impuesta de cinco años de prisión.
SEGUNDO.- El condenado recurre en casación a través de la vía prevista en el art. 849-1º L.E.Cr. por la indebida aplicación de la Disposición Transitoria segunda de la L.O. 5/2010, desde la perspectiva del art. 9-3 y 24 y 25 de la Constitución.
1. Los argumentos del recurrente los extrae fundamentalmente de la sentencia de esta Sala nº 470/2011 de 26 de mayo, que marca una línea jurisprudencial, ciertamente no uniforme, y que tiene su esencial apoyatura en los siguientes razonamientos o pilares argumentales:
a) Una aplicación puramente mecanisistas y lineal de la Disposición Transitoria 2ª, supondría una discriminación en relación a los penados cuya sentencia no sea firme para quienes sí está prevista una adaptación a la nueva legalidad de acuerdo con la Disposición Transitoria 3ª.
b) Tal tratamiento discriminatorio incide en el principio de proporcionalidad de las penas, que aunque no se halle recogido en la Constitución, no debe dudarse de su vigencia.
c) La doctrina jurisprudencial ha reconocido la vigencia de tal principio que se impone al legislador respecto a las normas que dicta.
d) La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea en su art. II-109 Título VI, reconoce los principios de legalidad y proporcionalidad de delitos y penas.

viernes, 20 de julio de 2012

Procesa Penal. Revisión de pena impuesta en sentencia firme.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

PRIMERO.- El presente recurso de casación lo interpone el penado, Rogelio, contra el Auto de 22 de diciembre de 2010 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional por el que se acordaba no haber lugar a la revisión de la sentencia 74/2006, de 3 de diciembre de 2005, firme el 25 de junio de 2007, por la que se condenó al promovente a la pena de ocho años de prisión por delito de falsificación de moneda en su modalidad de tarjetas de crédito, de los arts. 386.1.1 º y 387 C.P.
Esta resolución denegatoria se basaba en que "quedando excluidas de revisión aquellas sentencias firmes en que la pena impuesta resulte imponible conforme a los preceptos reformados por la L.O. 5/10 (Disposición Transitoria Segunda) y dado que el art. 399 bis primer inciso introducido por tal reforma sanciona la falsificación de tarjetas de crédito con pena de cuatro a ocho años, la de ocho impuesta en sentencia resulta también imponible" SEGUNDO.- El recurrente formula dos motivos de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Constitución (derecho a la proporcionalidad de las penas y principio de igualdad de los arts. 24 y 14 respectivamente de la Constitución) y por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 2ª de la L.O. 5/2010, de 23 de junio del art. 2.2 del C. Penal.
El fundamento de ambos motivos viene a ser el mismo al aducirse que la reforma del Código Penal en materia de tarjetas de crédito, establece una rebaja considerable de la pena que venía establecida en el art. 386 del Código Penal de 1995 para el delito recogido en el art. 387 del mismo texto legal, en cuanto a la pena en abstracto, ya que si bien en el pretérito artículo se establecía una pena de entre 8 a 12 años, la nueva legislación establece para el mismo tipo legal la pena de 4 a 8 años, es decir que el mínimo anterior ahora es el máximo. La modificación, por tanto, resulta considerable. Apelando al principio de igualdad ante la Ley que proclama el art. 14 de la C.E., alega el recurrente que resulta desigual, que una pena impuesta en sentencia del año 2005 por falsedad de tarjeta de crédito, en 10 años de prisión pueda beneficiarse de la retroactividad de la legislación actual y se rebaje la condena a una pena media con arreglo a la nueva legislación que sería de 6 años, y la pena impuesta en su grado mínimo por resultar más favorable, conforme con la legislación vigente no pueda aplicarse, siendo el delincuente más grave premiado conforme a la legislación actual, frente al delincuente más leve.
Se alega también por el recurrente que en el presente supuesto el principio de proporcionalidad queda vulnerado, en la aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la reforma 5/2010 de 22 de junio, en cuanto a situaciones iguales procede aplicar para las condenas más extensas la retroactividad de las leyes penales más favorables y por tanto reducir la pena impuesta en sentencia inicial a la mitad, quedando la pena intocable para las condenas más leves o aplicadas en su grado mínimo, al estar comprendido dicho límite en el máximo de la pena actual, es decir que frente a la intensidad más grave del mal causado se permite la rebaja de la condena, y frente a la intensidad mínima se mantiene la pena impuesta, vulnerándose la legalidad, la proporcionalidad y la igualdad.

miércoles, 11 de julio de 2012

Procesal Penal. Retroactividad de las disposiciones penales más favorables. Revisión de condena. Revisión de sentencias firmes no totalmente ejecutadas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

TERCERO.- El principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables alcanza en nuestro ordenamiento penal a las sentencias ya firmes siempre que no estén totalmente ejecutadas (art. 2.2 del Código Penal). Así sucede en este caso en que se ha suspendido el cumplimiento de la pena privativa de libertad. El legislador puede modular esa retroactividad como algunos condicionantes haciendo depender la revisión del estado del proceso. Así hizo en el régimen transitorio establecido en el Código Penal vigente en técnica que ha reproducido en las sucesivas reformas. Se podrían distinguir hasta cuatro situaciones diferentes: a) hechos en que la sentencia está ya ejecutada en el momento en que entra en vigor la reforma: se niega la retroactividad de la norma más favorable, salvo a efectos de reincidencia; b) sentencias firmes cuya ejecución no ha finalizado: es el caso presente; c) sentencias pendientes de recurso en el momento de la entrada en vigor: la disposición transitoria 3ª habilita para aplicar sin limitaciones la nueva legislación al resolver el recurso, cumplidos ciertos trámites; d) hechos pendientes de enjuiciamiento: tampoco hay límite alguno y el enjuiciamiento deberá efectuarse tomando como referente la legislación más favorable, aunque no estuviese en vigor en el momento de su comisión: disposición transitoria primera que expresa que para decidir qué legislación es más favorable ha de atenderse a la pena que correspondería (en concreto, hay que entender) atendiendo al cuerpo legal completo.
Aquí nos enfrentamos a un caso de revisión de sentencias firmes no totalmente ejecutadas que genera una problemática específica. El legislador dentro de esos casos ha diferenciado, a los efectos que aquí interesan, dos grupos diferentes: aquellos en que la pena impuesta fuese también imponible con arreglo a la nueva legislación. En esos supuestos se veda la revisión (salvo que junto a la pena privativa de libertad la nueva norma añada otra pena como alternativa). Otro régimen se articula para aquellos otros supuestos en que esa pena sería de todo punto improcedente en el marco penal que se inaugura. Esa diferenciación arranca de la controvertida disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 5/2010 que es reproducción de previsiones idénticas de anteriores reformas: se procederá a revisar las sentencias firmes..., aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. Y se añade: "En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ". Se desprende de una interpretación literal que no cabe la revisión en tanto la pena impuesta sea imponible con el nuevo Código y la rebaja dependa del arbitrio judicial. Pero no se infiere ni de la literalidad, ni de la filosofía que alienta la disposición que la revisión haya de hacerse excluyendo de la operación el arbitrio judicial.

domingo, 5 de febrero de 2012

Penal - P. General. Revisión de sentencias y penas con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal. La ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al "ejercicio del arbitrio judicial".

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO. Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados por los tres recurrentes: Rosaura, Abel y Gema, ya que coinciden en denunciar, al amparo del art. 849.1 LECr., la decisión del Tribunal de instancia de no revisar la pena que se les impuso en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria LO 5/2010, decisión, que dadas las modificaciones operadas en el art. 368 CP y la minoración penológica llevada a cabo, infringe el principio de proporcionalidad.
En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la citada Disposición Transitoria Segunda, apartado 1 º in fine, dispone: "dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerarán más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".
En definitiva, de la Disposición Transitoria 2ª se desprende que la ponderación de la pena más favorable en la revisión de sentencias firmes ha de prescindir de elementos de individualización vinculados al "ejercicio del arbitrio judicial". En este sentido se pretende establecer, en la fijación del término de comparación correspondiente a la pena aplicable en la reforma del CP, un marco con un límite máximo y un límite mínimo.
Para que esta pena pueda ser considerada más favorable que la impuesta en la sentencia firme, se viene considerando, por regla general, que esta última sea superior al límite máximo de aquel marco. En efecto, únicamente si la pena aplicada en sentencia firme es superior a este marco legal, puede afirmarse que la pena del nuevo Código es más beneficiosa, ya que de acuerdo con sus disposiciones no se hubiese podido imponer aquélla.