Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de
2016 (Dª. Ana María Ferrer
García).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se promueve recurso de revisión
contra la sentencia de conformidad fechada el 23 de septiembre de 2014 y
dictada por el Juzgado de instrucción núm. 6 de Puerto del Rosario por la que
se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art.
384.2 y otro del art. 379.2, que no es objeto de este recurso, ambos del Código
Penal : cuando conducía un vehículo de motor el día 22 de septiembre de 2014
"... a sabiendas de que carecía del permiso o licencia que le pudiera
habilitar para ello, toda vez que había sido privado del mismo por resolución
administrativa de la Dirección General de Tráfico con fecha 9 de julio de 2014
con el consiguiente riesgo para la seguridad del tráfico y del resto de los
usuarios de la vía...". La sentencia, al existir conformidad de las
partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que
le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim.
Se esgrime como causa de revisión
encuadrable en el art. 954.4 LECrim la resolución judicial, y la derivada
decisión administrativa, por la que se revocaba de oficio la pérdida de
vigencia de autorización administrativa para conducir. Certificación de 16 de
marzo de 2015 del Ministerio del Interior, Jefatura Provincial de Tenerife).
La pretensión de revisión, que es
apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.
SEGUNDO.- No es obstáculo para ello que
estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es
propiamente un recurso. Es un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una
sentencia condenatoria firme. No resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim.
Entrando en el fondo, se trata de
dilucidar si la revocación, consecuencia de una resolución recaída en el orden
administrativo, de la retirada del permiso de conducir ha de desplegar su
eficacia a efectos penales ex tunc, es decir desde el momento en que se
produjo la retirada; o ex nunc, solo desde la firmeza del
pronunciamiento administrativo.- Como decíamos en la sentencia 31/10/13,
Revisión 20016/2013 "... a efectos penales ninguna duda debe caber de
que la anulación de la sanción ha de operar retroactivamente. Ha de borrarse
cualquier efecto penal que hubiese podido tener esa sanción anulada. El bien
jurídico protegido "seguridad vial", que no "respeto a las
resoluciones administrativas", así lo impone. No estamos ante un delito de
desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante
un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien
ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un
vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un
vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el
legislador quiere erradicar mediante una norma penal. Por eso si con
posterioridad se acredita que tal privación de puntos no se ajustaba a la
legalidad pierde su sustento el delito...".

