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lunes, 27 de abril de 2015

Penal – P. Especial. Delito de usurpación. No toda ocupación de un inmueble, vivienda o edificio ajenos constituye delito de usurpación, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras vías.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (4ª) de 18 de marzo de 2015.

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ÚNICO. El delito de usurpación previsto en el art. 245. 2 del Código Penal, sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular".
Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o inmediata sobre el inmueble, vivienda o edificio, (que no constituyan morada), por parte del sujeto pasivo del delito (propietario o persona con título bastante para ocuparlos), la conducta delictiva consiste en su ocupación, pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.
Ahora bien, no toda ocupación constituye la figura delictiva prevista en el precepto comentado, sino sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión.
Tras la entrada en vigor del actual Código Penal, nuestro ordenamiento jurídico otorga una doble protección, a la posesión de inmuebles: civil, a través de los interdictos posesorios, el procedimiento de desahucio por precario y el procedimiento especial y sumario del art. 41 de la Ley Hipotecaria, procesos que si bien han desaparecido como tales en la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen su vigencia por medio de especialidades del juicio verbal que regula; y penal, a través de la introducción del tipo penal contemplado en el art. 245.2 del Código Penal.
En consecuencia, es evidente que no toda perturbación de la posesión es subsumible en el precepto penal. En principio la protección de la posesión deberá buscarse a través de los diversos interdictos posesorios, desahucio y procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de bienes públicos, a través del procedimiento administrativo correspondiente, debiendo quedar reservada la vía penal para los casos de mayor gravedad, esto es, sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras vías.

lunes, 15 de diciembre de 2014

Penal - P. Especial. Delito de usurpación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (S. 3ª), de 23 septiembre de 2011. 

"como criterio consolidado jurisprudencialmente, sólo cabe considerar, entre las situaciones amparadas por el  artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos con cierta vocación de permanencia que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta. Y es que no en vano, para que concurra en una conducta los elementos típicos objetivos necesarios para que sea calificada como constitutiva de un delito de usurpación, es necesario que la ocupación de la vivienda o inmueble sea estable y perdure durante un tiempo bastante como para que pueda constituir un atentado efectivo contra las facultades dominicales del titular”.

(Sentencia enviada por Guillermo Martínez Sellers. Muchísimas gracias Guillermo).