Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (4ª) de 18 de marzo de 2015.
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Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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ÚNICO. El delito de usurpación previsto en el art. 245. 2
del Código Penal, sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un
inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere
en ellos contra la voluntad de su titular".
Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o
inmediata sobre el inmueble, vivienda o edificio, (que no constituyan morada),
por parte del sujeto pasivo del delito (propietario o persona con título
bastante para ocuparlos), la conducta delictiva consiste en su ocupación,
pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.
Ahora bien, no toda ocupación constituye la figura
delictiva prevista en el precepto comentado, sino sólo aquella ocupación que
realmente signifique un riesgo a la posesión.
Tras la entrada en vigor del actual Código Penal, nuestro
ordenamiento jurídico otorga una doble protección, a la posesión de inmuebles:
civil, a través de los interdictos posesorios, el procedimiento de desahucio
por precario y el procedimiento especial y sumario del art. 41 de la Ley
Hipotecaria, procesos que si bien han desaparecido como tales en la actual
regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen su vigencia por medio
de especialidades del juicio verbal que regula; y penal, a través de la
introducción del tipo penal contemplado en el art. 245.2 del Código Penal.
En consecuencia, es evidente que no toda perturbación de
la posesión es subsumible en el precepto penal. En principio la protección de
la posesión deberá buscarse a través de los diversos interdictos posesorios,
desahucio y procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de
bienes públicos, a través del procedimiento administrativo correspondiente,
debiendo quedar reservada la vía penal para los casos de mayor gravedad, esto
es, sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que
sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras
vías.