Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
12. Es cierto que la cláusula "salvo buen fin" ha venido referida y
aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de
afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en
numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre, se afirma
que "la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si
el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos
descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la
entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración
de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se
transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias
determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no
devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se
dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006, 4 de
julio de 2007).
En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de
2014, 238/2014, referida también a un contrato de descuento, se afirma que
"el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuírle
la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación
pro soluto". Añade que "consecuentemente, el cedente o descontatario
sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la
satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el
artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito
incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la
devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre
-".
En la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre, relativa a
un contrato de factoring, se recoge que "más recientemente la sentencia de
6 de noviembre de 2006 declara que la "reserva salvo buen fin" no
significa que el crédito no haya sido transmitido sino que lo ha sido
condicionado resolutorialmente, por una parte, a su existencia y validez, y por
otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por
objeto".