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sábado, 17 de abril de 2021

Transporte internacional terrestre de mercancías. Resonsabilidad del porteador. Convenio internacional de transporte de mercancías por carretera (CMR). Acción directa contra la compañía de seguros del causante del daño del art. 76 LCS. Prescripción de la acción. La interrupción de la prescripción tratándose de las obligaciones solidarias no opera en los supuestos de solidaridad impropia, como es la derivada de la responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado; pero esta jurisprudencia no es aplicable a las relaciones existentes entre aseguradora y asegurado, unidos por vínculos de solidaridad derivados de la ley, que atribuye al perjudicado la acción directa contra la aseguradora del causante del daño. Aplicación del plazo de prescripción de tres años del art. 32 de la CMR.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8381876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.- El objeto del proceso

i) El demandante es titular de una empresa de transporte, sita en la localidad de Erba (Italia), que gira comercialmente bajo la denominación de Giudice Giuseppe Transporti.

ii) La empresa del actor fue contratada por la entidad Tubi Accial Inox, s.r.l. (ATI), para efectuar el transporte de unas mercancías, concretamente unos tubos de acero, desde Erba (Italia) a los locales de la empresa Caldemón, en Revilla de Camargo (Cantabria).

iii) Para ejecutar dicho transporte, el demandante lo subcontrató con la entidad Urgo Import Export, S.L. Las mercancías fueron sustraídas. La entidad demandante, en su condición de transportista, abonó, el 30 de junio de 2009, su importe a la cargadora ATI para resarcirle de la pérdida sufrida.

iv) En fecha que no consta debidamente acreditada, en todo caso en el año 2009, el actor formuló demanda de repetición de lo pagado contra la subtransportista Urgo Import Export, S.L.

v) Seguido el correspondiente procedimiento judicial, bajo el número 168/B/2009, ante el tribunal italiano de la localidad de Como, sección Erba, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2013, que adquirió firmeza, en la cual se condenó a la subtransportista Urgo a pagar D. Estanislao la suma de 150.695,02 euros, más intereses desde el 30 de junio de 2009, así como 12.450,08 euros en concepto de costas.

En la precitada resolución judicial, se señaló que "el hecho de abandonar el remolque sin vigilancia en un aparcamiento situado al principio de la zona industrial, sin pedir instrucciones al remitente constituye una conducta gravemente negligente que hace responsable al transportista frente a la parte demandante".

vi) La mercantil Urgo Import Export, S.L., tenía suscrita con Mapfre Empresas, S.A., una póliza de seguro de transporte. El 21 de abril de 2015, el actor formula reclamación de pago, por medio de acto de conciliación, contra dicha compañía de seguros, con la finalidad de ser resarcida de la cantidad satisfecha por el siniestro, petición que no fue atendida por la precitada aseguradora.

domingo, 31 de mayo de 2020

Transporte terrestre de mercancías. Límites de responsabilidad. Excepciones. Interpretación del art. 61.3 LCTTM. Se ha aborda por primera vez la interpretación del art. 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, sobre los pactos que pueden alcanzar de las partes a efectos de superar el límite indemnizatorio previsto en la ley para las indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía. La Sala analiza la naturaleza de la limitación de responsabilidad del transportista en caso de daño a la mercancía, que constituye una fórmula de reparto de los riesgos entre las partes y produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento. Con dicha limitación se pretende hacer asegurable la responsabilidad a un precio asumible, lo que evita el riesgo de insolvencia del transportista y el sobrecoste que, de otro modo, sufriría el precio del transporte.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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TERCERO. - Los límites de responsabilidad en el transporte
1.- Desde las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.
Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.
En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.
2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte nacional terrestre de mercancías. Indemnización de los daños y perjuicios por sustracción de las mercancías. Responsabilidad del transportista. Reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto. Apreciación de culpa grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.