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sábado, 11 de noviembre de 2023

Responsabilidad civil de un registrador de la propiedad por alteración indebida de los datos de identificación de titular registral como consecuencia de mandamiento de anotación preventiva de embargo y adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de octubre de 2023 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9750982?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1º.- El demandante D. Felipe, nacido el NUM002 de 1946, en DIRECCION000 (Reino Unido), hijo de Sebastián y Hortensia, NIE NUM001, casado con D.ª Isidora, adquirió, por compraventa, una vivienda sita en la CALLE000, n.º NUM004, URBANIZACION000, mediante escritura pública de fecha 17 de mayo de 1983, autorizada por el notario de DIRECCION001 D. Teodoro Azustre Torrecilla, número 1052 de su protocolo.

En dicho instrumento público, los compradores se identificaron a través de sus pasaportes británicos. De esta forma, el Sr. Felipe, mediante su pasaporte NUM005, y la Sra. Isidora, con el suyo NUM006.

La mentada escritura de compraventa accedió al Registro de la Propiedad de DIRECCION001, dando lugar a la inscripción segunda, por título de compraventa, de la finca registral NUM000, a favor de los compradores, casados, por mitades partes y proindiviso. En el correspondiente asiento registral aparecen identificados por los pasaportes antes reseñados.

2º.- En el año 2.001, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Estepona, con el número 89/2001, un procedimiento ejecutivo frente a la mercantil Salropesca, S.L., con domicilio en DIRECCION001, CARRETERA000, Km NUM007, DIRECCION002, y contra el Sr. Felipe, con NIE NUM008, con el mismo domicilio que dicha sociedad.

En la diligencia de embargo, practicada en el precitado procedimiento, la parte actora, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur), designó como propiedad del demandado D. Felipe, dos fincas registrales, números NUM009 y NUM000, sitas ambas en DIRECCION001, y pertenecientes al Registro de la Propiedad número 2 de dicha localidad.

El Juzgado acordó la traba de ambas fincas y expidió el correspondiente mandamiento de anotación preventiva de embargo.

domingo, 17 de junio de 2012

domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil por culpa o negligencia. Moderación de la responsabilidad cuando existe concurrencia de culpas.

1.                  Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011. (30/07/2011)

2.1. La moderación de la responsabilidad por incumplimiento.
58. La posibilidad de que los Tribunales moderen la responsabilidad que proceda de negligencia reconocida en el artículo 1103 del Código Civil debe ponerse en conexión con las previsiones contenidas en los artículos 1101 y 1107 del propio Código Civil, a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación", por lo que:
1) Como regla quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
2) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad.

jueves, 26 de mayo de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Admisión de la aplicación del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad. Posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso de casación, que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC, así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta".
También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC. A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral", pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto", en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil". Y el alegato del motivo tercero, en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso".

lunes, 11 de abril de 2011

Civil - Personas. Ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar. Personas con proyección pública (presentador de televisión y modelo). Existencia de intromisión ilegítima. Solidaridad de los responsables.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

martes, 5 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Internet. Responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010.

PRIMERO. Don Luis Alberto pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo, SL, servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página " Web ", a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota.
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.

lunes, 4 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Facultad moderadora de los Tribunales del artículo 1101 del Código Civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010.

TERCERO.- A efectos sistemáticos, procede invertir el orden seguido en la formulación de los motivos para examinar en primer lugar el segundo, que se refiere a la concurrencia culposa de la parte actora, que se ha fijado por la sentencia en un 30%, operando la consiguiente reducción en la indemnización, para examinar a continuación el motivo referido al reconocimiento de un determinado concepto indemnizatorio de los que se reclaman.
La sentencia de 30 noviembre 2007 proclama que «la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación». En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996, 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia».

sábado, 2 de abril de 2011

Civil - Personas - Obligaciones. Internet. Intromisión en el derecho al honor como consencuencia de mensajes, expresiones y fotografías alojados en una página web. Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

TERCERO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Del desarrollo argumental del recurso, se observa que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido de los mensajes, expresiones y fotografía alojados en la web del demandado, quedando reducido el objeto de este recurso según manifestación expresa del demandante a determinar la eventual responsabilidad del demandado en cuanto titular del dominio de esa página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento y/o almacenamiento de aquellos datos. Se trata de determinar si la Audiencia Provincial aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento español.

viernes, 25 de marzo de 2011

Civil - Obligaciones. Acción de responsabilidad civil por accidente de trabajo contra la empresa. Prescripción. Si el perjudicado no se conformó con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demandó a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.
En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y "alternativa o subsidiariamente" en los arts. 1254 a 1289, siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104, siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión. (...)

miércoles, 26 de enero de 2011

Civil - P. General - Obligaciones. Responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales. Abuso de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL).
TERCERO. - Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.
La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.
A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992); de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972).

lunes, 24 de enero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación, que estructura en un único motivo, en el que señala la vulneración de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4° del CC. Considera que se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión pues los médicos demandados, no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica con lo que incumplieron su obligación, no de resultado sino de medios. Añade que la falta de especialistas en neurología o la imposibilidad de realizar un Scanning o un TAC, no exime de responsabilidad en tanto se la debió remitir a un centro médico que dispusiese de los medios precisos, teniendo en cuenta, además, que la sintomatología neurológica se repitió en dos ocasiones.
Se estima.

miércoles, 19 de enero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. No aplicación de la legislación de consumidores a los actos médicos. La responsabilidad médica y la doctrina del daño desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
DÉCIMO. – No aplicación de la legislación de consumidores a los actos médicos.
En la fundamentación de este motivo se contienen argumentaciones heterogéneas que dificultan su examen. Descartados aquellos aspectos que comportan una revisión implícita de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, la Sala considera que el núcleo de la fundamentación de este motivo se refiere a la no-aplicación de los criterios de responsabilidad objetiva establecidos en la LCU para la apreciación de responsabilidad médica. Será esta, en consecuencia, la única cuestión examinada.
La responsabilidad por productos y servicios defectuosos fundada en la LCU, según la más reciente jurisprudencia, no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc [reglas del oficio adecuadas al caso]. Por esta razón la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios (SSTS de 5 de febrero de 2001; 26 de marzo de 2004; 17 de noviembre de 2004; 5 de enero y 26 de 2007; 4 de junio y 20 de noviembre 2009).

viernes, 14 de enero de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Responsabilidad contractual de un concesionario de autopistas por daños derivados de la interrupción del tráfico por circunstancias meteorológicas, por falta de previsión de las circunstancias adversas. Responsabilidad objetiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIUS).
TERCERO. - Responsabilidad de los concesionarios de autopistas.
No se advierte una infracción -en los términos generales en los que lo plantea la parte recurrente- de los diversos preceptos invocados sobre régimen de autopistas, de carreteras, de seguridad vial y de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, pues la sentencia sienta la conclusión de que existió falta de diligencia por parte de la entidad concesionaria de la autopista y que concurrió un nexo de causalidad suficiente entre esta falta de diligencia (cifrada en la falta de previsión de las circunstancias adversas, insuficiente vigilancia del punto en que se produjo el conflicto, insuficiencia de la información, falta de coordinación con la autoridad administrativa, insuficiencia de medios de comunicación) y el colapso de circulación producido, ya que sus consecuencias podían haberse evitado o aminorado sustancialmente en el caso de que no hubieran existido esas deficiencias.
La parte recurrente imputa a la sentencia una interpretación inadecuada de los deberes impuestos al concesionario por la Ley de Autopistas de 10 de mayo de 1972 en relación con las potestades de las autoridades administrativas, que estudia de acuerdo con el régimen aplicable a las vías de comunicación y a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

jueves, 16 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Responsabilidad médica. Daños por falta de vigilancia en centro psiquiátrico. No se aprecia culpa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en el primer motivo sobre la base de la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 CC, al considerar que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al atribuir la responsabilidad de lo sucedido al centro demandado, fijando así los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual de forma errónea, pues la obligación del centro es de medios no de resultados y no se puede concluir la existencia de nexo causal entre la acción del centro demandado y el resultado producido, pues el recurrente entiende que resulta acreditado que adoptó los medios necesarios para la no producción del resultado final, sin que se le pueda atribuir responsabilidad en cuanto a vencer dificultades que pueden equiparase a la imposibilidad.
Se estima. (...)

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Circulación de vehículos de motor. Responsabilidad por riesgo. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- Se fundamenta (el recurso de casación) en dos motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La parte recurrente considera que en los accidentes de circulación se viene aplicando la responsabilidad por riesgo, quedando exonerado únicamente y a los efectos del caso que nos ocupa en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima. La culpa exclusiva que conlleva la exclusión de responsabilidad, exige que la conducta de la víctima ha de carecer de las más elementales diligencias, de modo que fuese la única total y exclusiva originadora del resultado lesivo y su admisión ha de realizarse restrictivamente y por ello considera que se infringe el precepto citado, pues el supuesto de culpa exclusiva es inexistente, ya que la sentencia impugnada parte en su análisis jurídico de los hechos, de errores relevantes que llevan a la conclusión de culpa exclusiva.
Se estima en parte.

sábado, 11 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de vehículos de motor. Concurrencia de culpas. Negligencia de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia del perjudicado.
A) Como recuerda la STS 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004, la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC n.º 2479/2002).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

jueves, 9 de diciembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Daño Moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 30 de junio de 2010 (D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL).
QUINTO.- Recogen las sentencias de esta Sección de 29 de diciembre de 2.008 y 6 de abril de 2.009, respecto del daño moral, lo que ha señalado la jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2001 que sintetiza los pronunciamientos emitidos al respecto, "las sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (Sentencia 22 mayo 1995), relativa e imprecisa (Sentencias 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998)... adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad (Sentencia 19 octubre 1998)...", apuntando en determinados casos el propio Alto Tribunal que los daños morales pueden abarcar, no solo el ataque a los derechos de la personalidad, sino también el sufrimiento psíquico que pueda originar la pérdida de bienes materiales, indicando en este sentido la Sentencia de 25 de junio de 1984 que, superando la anticuada doctrina que los identificaba con el ataque o lesión directa a bienes o derechos extrapatrimoniales o de la personalidad, la idea actual del concepto viene representada por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales, cual si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad, y de ahí que, ante, frente o junto a la obligación de resarcir que surge de los daños patrimoniales, traducido en el resarcimiento económico o dinerario del lucro cesans y/o damnum emergens, la doctrina jurisprudencial haya arbitrado y dado carta de naturaleza en nuestro Derecho a la reparación del daño o sufrimiento moral, que si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, teniendo en este sentido declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 octubre 1996 que la propia naturaleza de los daños morales comporta que su apreciación no resulte tangible, de modo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, por lo que la jurisprudencia ha resuelto que su cuantificación sea establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lo cual no permite su rechazo de plano con base en el argumento de falta de pruebas, criterio reiterado en la de 5 de octubre de 1998, que aclara que la relatividad e imprecisión forzosa del concepto impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del "alterum non laedere".

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Valoración de Daños Corporales. Daño Moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 14ª) de 30 de junio de 2010 (D. AMPARO CAMAZON LINACERO).
TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008, acerca de la aplicación orientativa del sistema de valoración de daños corporales derivados de accidente de tráfico a daños corporales derivados de accidentes producidos en otros sectores de la actividad social, señala:
"Esta Sala ha venido declarando que la determinación de la cuantía para la compensación de los daños no patrimoniales debe ser objeto de una actividad de apreciación por parte del juzgador, habida cuenta de que no existen parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el menoscabo en que consiste el daño moral. Es, asimismo, muy amplia la facultad de apreciación de que dispone el juzgador en aquellos casos en los cuales, aun no tratándose estrictamente de la valoración del daño moral dimanante del daño corporal, sin embargo deben valorarse las consecuencias patrimoniales derivadas de la incapacidad que origina éste a raíz del mandato legal que ordena integrar en el importe de la indemnización el lucro cesante (STS 22 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001, 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Entre otras razones, la conveniencia de evitar posibles disparidades entre las resoluciones judiciales que fijan el pretium doloris (precio del dolor) o compensación por el daño moral y valoran de manera prospectiva o apreciativa las consecuencias patrimoniales de la incapacidad generada por los daños corporales ha aconsejado al legislador, partiendo del establecimiento de un régimen de aseguramiento del daño en determinados sectores, implantar sistemas de valoración fundados en la tasación con arreglo a tablas o baremos indemnizatorios, cuya aplicación tiene lugar según reglas fijadas por el propio legislador y no queda, desde luego, sustraída a las normas generales sobre interpretación de las leyes. En virtud de este principio (que informa los precedentes de esta Sala sobre inadmisibilidad de recursos o motivos de casación fundados en la falta de aplicación analógica del sistema de tasación legal de daños corporales derivados de accidentes de circulación: vgr., ATS de 5 mayo 1998, recurso de casación núm. 2418/1997 y STS de 19 de mayo de 2006), la jurisprudencia más reciente de esta Sala ha aceptado que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, pueden resultar orientativos para la fijación del pretium doloris y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso (SSTS 11 de noviembre de 2005, recurso de casación núm. 1575/99, 10 de febrero de 2006, 19 de mayo de 2006, 22 de julio de 2008, rec. 553/2002, 2 de julio de 2008, rec. 1563/2001). Este criterio hermenéutico se funda en la necesidad de respetar los cánones de equidad e igualdad en la fijación de las respectivas cuantías para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño sin discriminación ni arbitrariedad; aunque, como recuerda la STS de 10 de febrero de 2006, su reconocimiento está muy lejos de admitir la existencia de una laguna legal que imponga la aplicación analógica de las normas legales de tasación con arreglo a lo establecido en el artículo 4.1 CC ".

lunes, 29 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Responsabilidad Médica. Consumidores y Usuarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) Debe añadirse en cuanto al segundo y al tercer motivo que pretenden poner en evidencia principios fundamentales de la responsabilidad civil médica, que ni han sido aplicados en la sentencia, ni responden a los criterios establecidos por la jurisprudencia más reciente de esta Sala sobre la materia.
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 2009: 1º) En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

viernes, 26 de noviembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de de Vehículos de Motor. Daños. Indemnización. Baremo aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.
El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
Por auto de admisión se acordó admitirlo únicamente en lo referente a la infracción de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y apartados 7 y 10 del punto Primero del Anexo LRCSCVM, sobre la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal correspondiente a la fecha del accidente en lugar del vigente a fecha en que se dictó la sentencia.
En relación con esta cuestión, lo que defiende la parte recurrente es la consideración de deuda de valor que tiene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico y, en consecuencia, a fin de asegurar el pleno resarcimiento de la víctima, la necesidad de cuantificar el quebranto conforme a la actualización vigente al momento de dictarse sentencia.
El motivo debe ser estimado en parte.