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lunes, 18 de mayo de 2020

Responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria. Acción directa contra la aseguradora de la Administración, al amparo del art. 76 de la LCS, cuando le ha precedido expediente administrativo por reclamación patrimonial y ha recaido resolución administrativa, que ha devenido firme por no ser recurrida. La indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora. Intereses del art. 20 de la LCS. Demora a partir de la resolución administrativa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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QUINTO.- Ante todo se debe declarar que la sala comparte la doctrina de la sentencia recurrida relativa a lo planteado en ambos motivos, por cuanto es lo fijado como doctrina por la sentencia de Pleno núm. 321/2019, de 5 de junio.
1.- En esta sentencia, con argumentos como los de la sentencia recurrida, no se pone en tela de juicio el carácter autónomo de la acción directa y su tratamiento jurisprudencial, que se basa en tres principios destacados por doctrina autorizada: autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado.
2.- A partir de este último principio, y con fundamento en autos de la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo y sentencia de la sala, la sentencia de Pleno, antes citada, alcanza dos conclusiones:
"(i) La jurisdicción civil puede y debe pronunciarse prejudicialmente sobre la existencia de responsabilidad de la Administración cuando se ejercite sólo la acción directa frente a la aseguradora, por contemplarlo expresamente el art. 42 de la LEC.
"Pero tal pronunciamiento será a los solos efectos del proceso, sin que ello suponga reconocerle competencia a la jurisdicción civil para declarar la responsabilidad de la Administración pública asegurada (informe del Consejo de Estado 331/1995 de 9 de mayo).
"Para declarar la responsabilidad de la Administración pública, y no con efectos meramente prejudiciales, será preciso seguir el procedimiento administrativo previsto legalmente (Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común).
"(ii) El pronunciamiento prejudicial sobre si la Administración ha incurrido en responsabilidad. patrimonial se verificará "con los parámetros propios del derecho administrativo".
"Esta es la normativa aplicable al examen de la responsabilidad prejudicial de la Administración, según la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
"La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, lo ha venido a refrendar, pero ya con una norma legal expresa.
"El artículo 35, sobre Responsabilidad de Derecho Privado, dispone lo siguiente:
"Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubran su responsabilidad".

jueves, 15 de diciembre de 2016

Demanda de error judicial. Las actuaciones y decisiones erróneas de los Letrados de la Administración de Justicia podrán encuadrarse en su anormal funcionamiento, a efectos de exigir una indemnización de la Administración por los daños y perjuicios sufridos, pero no pueden ser calificadas de error judicial en tanto que no responden al ejercicio de actividad jurisdiccional alguna. Sólo en el caso de que tales actuaciones hayan sido ratificadas por el juez o tribunal podrá alegarse la existencia de error judicial, que será predicable de la resolución que hubiera operado la ratificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:
A) En fecha 8 de abril de 2015 la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Andújar dictó decreto, en el procedimiento de ejecución derivado de juicio cambiario n.º 850/2013, por el que acordó la conclusión de dicho procedimiento, instado por don Higinio, y acordó la entrega del sobrante del embargo, en cuantía de 40.017,69 euros, a la parte ejecutada, Agrícola Castro SL, haciéndolo saber a las partes.
B) El 13 de abril siguiente, el mismo ejecutante presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de dicha ciudad -en el cual seguía otro proceso de ejecución contra la misma ejecutada Agrícola Castro SL con el n.º 382/2014- solicitando que se decretara el embargo de la cantidad sobrante en el procedimiento anterior 850/2013. Así se acordó por decreto de 14 de abril de 2015, del Juzgado número 2 de Andújar, y con fecha del siguiente día 15 de abril se tomó anotación del embargo del sobrante antes citado por medio de diligencia de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado n.º 1 en procedimiento 850/2013.
C) En el citado procedimiento 850/2013 del Juzgado número 1 de Andújar se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 16 de abril de 2015, remitiéndose a lo acordado en fecha 8 de abril de 2015, poniendo así de manifiesto que ese procedimiento ejecutivo se había declarado concluido con esa fecha y, en consecuencia, se dejaba sin efecto la diligencia anterior de retención del sobrante en ese procedimiento. El sobrante se devolvió a la ejecutada Agrícola Castro SL, a través de su procurador, con fecha 23 de abril de 2015 en que recibió el mandamiento de pago.
D) El ejecutante interpuso recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 16 de abril, que fue desestimado mediante decreto de 17 de junio de 2015, interponiéndose contra el mismo recurso de revisión al amparo de lo previsto por el artículo 454 bis LEC. Este recurso fue resuelto por el órgano jurisdiccional, que lo estimó mediante auto de 1 de octubre siguiente anulando lo acordado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.