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domingo, 31 de julio de 2016

Procesal Penal. Recurribilidad en casación del auto dictado por la Audiencia Provincial cuantificando la responsabilidad civil derivada del delito en pieza separada de ejecución de sentencia dado que la misma no pudo fijarse en el fallo de la sentencia (art. 115 CP).

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2016 (D. Manuel Marchena Gómez).

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1.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó la sentencia núm. 15/2013, de 18 de abril y condenó al acusado Marco Antonio en calidad de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa. Esa misma sentencia incluía un pronunciamiento de responsabilidad civil, en virtud del cual el acusado debía indemnizar a las entidades bancarias BBVA y Caixa Galicia en la cantidad que se determinara y liquidara en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases fijadas en el FJ 5 de aquella resolución. Allí puede leerse lo siguiente: "... en cuanto a la responsabilidad civil, la suma total del importe de las letras asciende a la cantidad de 56.646,68 €, de las que 47.946,68 fueron descontadas en el BBVA y 8.700 € a la entidad Caixa de Galicia. Ahora bien, aplicando el CP vigente, más favorable para el reo, la cuantía de lo defraudado impide la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.5º, pues el perjuicio efectivo y neto para ambas entidades bancarias no excede de la suma de 50.000 €, (a partir de la cual surgiría el subtipo agravado del apartado 5 º del citado precepto), ya que a tal suma total habría que restar el beneficio que obtendrían los bancos como consecuencia del interés del descuento, es decir, la tasa de descuento efectivo, esto es, la tasa nominal más las comisiones aplicables al valor nominal de los efectos. Ello reduciría la suma por perjuicio total efectivo a los citados bancos por debajo del límite de los 50.000 €. Al menos le surge la duda al Tribunal si efectivamente el perjuicio irrogado a los dos bancos, en conjunto, supera el límite descrito de los 50.000 €. Esta duda, que no puede perjudicar al reo, impide estimar acreditado este hecho y, en suma, impide la aplicación del subtipo agravado de estafa. Supuesto ello, y como quiera que las acusaciones no han determinado esta cuestión, en ejecución de sentencia se fijará el importe total de la responsabilidad civil teniendo en cuenta las siguientes bases: plazos de vencimientos de las cambiales, tipo medio de interés de descuento en el mercado en la fecha correspondiente y comisiones aplicables. A la vista de tales coordenadas, y a través de simples operaciones aritméticas, se determinará el valor exacto de la responsabilidad civil ".
Para la determinación de la cuantía indemnizable se abrió pieza separada de ejecución, en la que se requirió a las entidades bancarias perjudicadas con el fin de que presentaran liquidación conforme a las bases reflejadas en el fundamento jurídico transcrito supra. Se acordó también el nombramiento de un perito contable para llevar a cabo las operaciones matemáticas precisas para ello. Tras la celebración de una vista se dictó la sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, en la que se resolvió fijar como indemnización a percibir por las citadas entidades la cuantía correspondiente al importe nominal de las cambiales que fueron objeto de manipulación y que están en el origen de la causa inicial.

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. General. Responsabilidad civil. Indemnización de daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de Ley, indebida inaplicación del art. 110.3 CP, referente a los perjuicios morales sufridos por Aida.
Considera el motivo que se ha venido acreditando desde el inicio del procedimiento que la recurrente está en tratamiento psiquiátrico y sufrido episodios continuos de ansiedad, estado que se vio agravado, tal como consta en el informe psicológico aportado como más documental en el acto de la vista de 2.4.2014, y ante la suspensión de la vista señalada para el 8.4.2014, ante la imposibilidad de comparecer la recurrente por los documentos 1 a 3 aportados por la parte, informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital de Hellín, en los que la Sra. Aida con fecha 8.2.2014, fue ingresada a consecuencia de un cuadro de ansiedad que derivó en su traslado en ambulancia al Servicio de urgencias psiquiátricas del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, y por el documento nº 4, informe del Hospital de Hellín con diagnostico de trastorno de la personalidad y depresivo, así como estado de ansiedad e incapacidad para viajar y personarse en el juicio oral.
Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006 se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6 CP.

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida cometido por un Procurador. Distinción de dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer. Apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Elementos del tipo objetivo del delito de apropiación cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles. Seguro de responsabilidad civil. Obligación de la aseguradora de indemnizar al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de juli de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO .- (...) 1.- En efecto, por lo que respecta a la apropiación indebida, tal delito aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.
La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 24 de noviembre de 2013

Penal – P. General. Responsabilidad civil “ex delicto”. Baremo. Criterios e interrelaciones entre la responsabilidad civil "ex delicto" y los Baremos de Seguro Obligatorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

QUINTO.- El baremo contenido en el Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de Octubre, está previsto para la siniestralidad vial, y no resulta aplicable en un delito doloso de homicidio, ajeno al tráfico automovilístico. El propio apartado primero del Anexo establece que "El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso ".
El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil (SSTS Sala 1ª de 10 de Febrero, 13 de Junio, 27 de Noviembre de 2.006 y 2 de Julio 2.008, y STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo, entre las más recientes de esta Sala Segunda).

viernes, 19 de octubre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos, alegando la infracción de los artículos 1092 y 1902 del Código Civil. El primero se fundamenta en la vulneración del artículo 1092 del Código Civil al considerar que se ha producido una estimación de la acción ejercitada cuando no concurren los requisitos necesarios para la misma. En concreto, manifiesta la parte recurrente que la responsabilidad " ex delito " nace directamente del delito, y para que éste exista debe practicarse previamente una instrucción, celebración de juicio oral con las debidas formalidades legales y una sentencia firme de condena. Entiende que ante la existencia de un Auto de sobreseimiento de la causa penal a consecuencia del fallecimiento del imputado Sr. Rubén, y si bien en dicha resolución se recoge "como hecho cierto" que el mismo había causado la muerte de la Sra. Juliana, es obvia la ausencia de condena y en tanto no medie una sentencia firme pervive la presunción de inocencia, que en éste supuesto pretende suplirse con un Auto de sobreseimiento.
(...) En la vista del recurso, toda la argumentación de la parte recurrente ha girado sobre los requisitos concurrentes para la prosperabilidad de la acción " ex delito " prevista en el artículo 1092 del Código Civil ante la inexistencia de sentencia de condena firme. Nada dijo sobre el segundo motivo, salvo precisar que no ha formulado recurso por infracción procesal que es, en definitiva, lo que de forma inadecuada está haciendo al argumentar sobre la aplicabilidad del artículo 1902, en íntima relación con el principio "iura novit curia" y la posible existencia de una "mutatio libelli", en razón de la aplicabilidad del precepto alegado por el Tribunal sin la cita expresa del demandante en su escrito rector del procedimiento.
Ambos, en cualquier caso, se desestiman.

viernes, 8 de junio de 2012

Penal – P. General. Responsabilidad civil derivada de delito o falta. Responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento donde se cometa el delito o falta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

SEXTO.- (...) b) La infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 120.3 del Código Penal (motivo Primero).
Procede en este instante pasar al examen de la cuestión nuclear del Recurso cual es la de la procedencia, o no, de la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la recurrente.
Dos precisiones, sin embargo, devienen necesariamente previas. En concreto el recordatorio del obligado respeto a la literalidad de los hechos declarados como probados por el Tribunal "a quo" y el dato de que, en realidad, nuestro examen ha de centrarse en la responsabilidad concerniente a la Empresa ferroviaria y, por consiguiente, si se cumplen los requisitos para ésta, puesto que la de la recurrente, también de naturaleza subsidiaria, vendría como consecuencia de aquella de forma automática, en virtud de la póliza en vigor existente entre ambas y que en ningún momento se discute.
Así, el propio "factum" de la recurrida, en directa relación con este extremo, concluye diciendo que " La estación de metro de Avenida Carrilet de la línea I del Metro de Barcelona se encuentra en una zona de ocio con varias discotecas, trabajando esa noche un solo empleado que se encontraba en el interior de la taquilla, sin que se encontraran presentes vigilantes de seguridad ".
Viniendo a recordar posteriormente, en su Fundamento Jurídico Noveno (sic), con expresión de clara vocación fáctica, que los hechos se produjeron en " el tramo nocturno del sábado al domingo ".

jueves, 15 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito. Reserva de acciones civiles en el proceso penal. Responsabilidad civil de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se formulan dos motivos de casación. En el primero se denuncia la infracción del artículo 1092 CC, en relación con el artículo 122 del Código Penal de 1995 y con los artículos 112 y 116 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega por la recurrente que ejercitó la acción por receptación civil y de responsabilidad civil derivada de delito, al entender que existe conexión o vinculación entre el delito cometido por el Sr. Eladio y el beneficio obtenido por IVEX, por lo que debe resarcirse de los daños causados hasta el límite de su participación, sin que pueda alegarse que, dado que no se dirigió acción civil contra IVEX en el proceso penal, no puede ahora ejercitarla en vía civil, al faltar el requisito de procedibilidad de reclamación de responsabilidad en el proceso penal, ya que sostiene la falta de pronunciamiento sobre la responsabilidad civil en aquel procedimiento, permite su enjuiciamiento en el presente litigio.
El segundo motivo alega la infracción del artículo 120.4 del CP, en relación con los mismos artículos, reherida en este caso al ejercicio de acción de responsabilidad civil subsidiaria derivada de delito, ya que el Sr.  Eladio  cometió el delito como director general de IVEX y la falta de pronunciamiento sobre esta cuestión en el proceso penal no impide que pueda conocerse en este litigio, antes al contrario, es esa falta de pronunciamiento lo que habilita la presente reclamación.
TERCERO.- La resolución de ambos motivos requiere hacer algunas precisiones previas:
(i) La responsabilidad civil subsidiaria se genera por la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado, de tal forma que no puede exigirse, sin la previa declaración de la existencia de un hecho punible por los Tribunales de la jurisdicción penal. La STS de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 señala lo siguiente: "la responsabilidad civil ex delicto nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse sustanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito".
(ii) Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se rigen por las disposiciones Código Penal.
(iii) Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998, 29 de diciembre 2006). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado "tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" (SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008).
(iv) Los conceptos de responsable civil subsidiario y tercero perjudicado por el delito son compatibles entre sí, de suerte que pueden recaer a un tiempo en una misma persona o entidad. El fundamento de esta compatibilidad se encuentra en la necesidad de que no se celebren varios procesos que pudieran originar sentencias contradictorias, lo que constituiría un grave atentado contra la seguridad jurídica. Los diferentes problemas de un mismo acontecimiento o de acontecimientos no separables han de ser objeto del mismo procedimiento para evitar que su tramitación separada de lugar a resoluciones diferentes que pudieran ser contradictorias (SSTS -Sala 2ª de 1 de noviembre 1980; 6 de mayo 1993 y 31 de marzo 2006).

miércoles, 11 de enero de 2012

Penal – P. General. Responsabilidad civil por delito. Daño moral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 20 de octubre de 2011 (D. JESUS MARTINEZ ABAD).

CUARTO.- Por último discrepa la parte apelante de la indemnización en concepto de daños morales otorgada en la resolución combatida por cuanto no se ha acreditado que la joven haya precisado seguimiento o tratamiento psicológico a resultas de los hechos enjuiciados.
El motivo ha de sucumbir pues, por un lado, la indemnización otorgada en concepto de responsabilidad civil no puede reputarse de injustificada o inmotivada. En efecto, el artículo 110 del mismo CP  previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 «es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas», quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. Así pues, dada la gravedad de la conducta en que ha incurrido el acusado y la prolongación en el tiempo de los malos tratos que ha dispensado a la que fue su novia, la indemnización establecida en la sentencia ha de estimarse acorde y ponderada a las circunstancias concurrentes.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Penal – P. General. Exoneración de responsabilidad civil del seguro, cuando se utiliza el vehículo como instrumento de un delito doloso. No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- En el último de los motivos, con sede en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal, por vulneración de principio de irretroactividad de las disposiciones no favorables consagrado en el art. 9.3 de la CE; así como la infracción de los arts. 116 y 123 del Código Penal y texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
1. - El censurante ataca los argumentos del fundamento jurídico séptimo de la sentencia, en el que se declara que no ha lugar a decretar la responsabilidad civil ni de la aseguradora Wintenthur ni del Consorcio de Compensación de Seguros.
También rechaza la aplicación de las conclusiones del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que tuvo lugar el 24 de abril de 2007 en orden a determinar "qué debía entenderse por hecho de la circulación", pleno que se produjo después de haber ocurrido los hechos que se enjuician.
2. - El recurrente yerra en la consideración jurídica del Acuerdo de un Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que en el fondo pretende plasmar un criterio mayoritario, que unifique otros dispares en la aplicación de la ley uniformando su interpretación. No tiene el carácter de ley y el acuerdo supone que en todo momento la interpretación adecuada es la que refleja el acuerdo y la que debió hacerse desde la vigencia del precepto, y desde luego se aplica a casos todavía no resueltos, aunque el supuesto normativo naciera antes del acuerdo.

Procesal Penal. Renuncia al ejercicio de la acción civil "ex delicto" en el proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO. El motivo quinto por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 110 y 112 LECr., por cuanto no cabe condena a indemnización en concepto de responsabilidad civil cuando la víctima o el perjudicado han renunciado a ella de forma expresa, y en el presente caso consta en el acta del juicio, cómo la víctima  Apolonia  ha renunciado de forma expresa a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, al haber manifestado "no quiere que su sobrina la indemnice. No quiere nada".
Constando por tanto, renuncia expresa de la víctima a cualquier indemnización no procede la condena a la acusada al pago de cantidad alguna en concepto de indemnización por responsabilidad civil.
La comisión de cualquier ilícito penal trae consigo el nacimiento de la acción orientada al castigo del culpable. Acción que podría ser efectuada a través de los propios órganos del Estado -acusación pública- o directamente por los particulares (acusación privada y acusación particular) en atención a la naturaleza del ilícito cometido.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad civil por hechos de terceros. Prescripción de las acciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.
A) La sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1964 CC y 1968.2.º CC, dado que ha aplicado este último precepto para decidir sobre la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de los artículo 1902 CC y 1903 CC.
Las alegaciones efectuadas en el motivo, relativas a la no- aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1964 CC para decidir sobre la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, discurren al margen de su ratio decidendi [razón decisoria]. En el litigio no ha sido objeto de controversia el diferente plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un delito -que es de quince años por aplicación del artículo 1964 CC  - y de la acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia, que es de un año por aplicación del artículo 1968.2 CC, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita -vista la formulación del motivo- no es necesaria. La sentencia recurrida no contradice este criterio pues ha decidido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil basada en los artículos 1902 CC y 1903 CC es de un año.

miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil por delito. Responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.027)

SEPTIMO.- En el motivo séptimo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, pues entiende improcedente la condena a indemnizar por las costas del juicio de retracto.
1. El Código Penal, en los preceptos mencionados como infringidos en el motivo, dispone que los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar en los términos de la ley los daños y perjuicios por él causados.
2. Quien procede a la ejecución de una venta sin comunicar su existencia en forma al titular de los derechos de tanteo y retracto, asume la posibilidad de una demanda de retracto y, por lo tanto, la necesidad de hacer frente a los gastos que la misma origine. En el caso, la realización de la venta se basó, fundamentalmente, en la aportación de un documento falso del que se desprendía que el titular de los derechos de tanteo y retracto no iba a hacer uso de los mismos. El conocimiento posterior de la situación condujo a quien actuaba en nombre del titular de aquellos derechos a interponer una demanda de retracto.
Es claro que la presentación de esta demanda tiene su origen en la maniobra engañosa desarrollada por el recurrente mediante la aportación del documento falso, pues según se desprende del hecho probado, de otra forma la venta no se hubiera realizado.

miércoles, 13 de abril de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil por delito. Responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011.


QUINTO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, inconcreto por infracción del art. 121 CP, en relación con los arts. 109, 110, 113, 115 CP. y doctrina legal y jurisprudencial, al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, a pesar de haberse probado la falta de cumplimiento por la Administración de las medidas acordadas para asegurar el trabajo de los funcionarios.

La sentencia recurrida no declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado explicando que, aún reconociendo que podrían haberse evitado algunos de los hechos, no se ha acreditado que se incurriera en una infracción de los Reglamentos de Policía, viniendo a decir la sentencia que el recurrente por el hecho de ser funcionario de prisiones tiene incluido dentro del sueldo el riesgo que sufrió.

El recurrente discrepa de esta interpretación, cuando no se toman las medidas adecuadas y posibles por la Administración para evitar los riesgos que si son previsibles y hace referencia al art. 120.3 CP. que establece distintos supuestos de responsabilidad civil subsidiaria, siempre que se hayan producido infracciones reglamentarias por los directores o administradores de los mismos o por sus dependientes o empleados, en relación de causalidad con la comisión de la infracción penal, y al acuerdo del Pleno Sala Segunda de 26 mayo 2000 en orden a que el art. 121 CP. no altere la jurisprudencia de la Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimientos sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP.

La responsabilidad civil derivada de la actuación de los imputados corresponde también a la propia Administración del Estado por su actuación negligente al no haber cumplido con su obligación de colocar las esclusas que hubieran evitado los delitos producidos, concretamente las cancelas dobles en todos los patios y las puertas cangrejeras en las segundas plantas de los departamentos tal como se acordó en su día, sin que las obras se realizasen, por lo que ha existido una clara omisión de las medidas de seguridad.

El desarrollo del motivo hace necesario precisar, conforme señala la doctrina más autorizada, que en el art. 120 CP. se recogen los supuestos generales de responsabilidad civil subsidiaria concebida en defecto de la responsabilidad civil directa inherente a la criminal del acusado, es decir, se trata de una responsabilidad civil de "segundo grado", solo efectiva ante el fracaso de la exigencia de responsabilidad al genuinamente obligado. En su apartado 3, concibe como responsables subsidiarios a "las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de la policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción". Precepto que se corresponde con el art. 21.1 del Código derogado. Tales personas, naturales o jurídicas, han de ser conscientes del deber de velar por la observancia de las prescripciones reglamentarias o de consagrado uso que regulan las actividades o empresas de su pertenencia o titularidad. La omisión o desentendimiento, aparte de guardar relación con el lamentado suceso, tienen que ser de probada significación en la suscitación del hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Relación causal que no ha de alcanzar necesariamente un grado de exclusividad, bastando llegar a una conclusión de propiación y razonabilidad en la originación del daño.

A la vista de que sólo el art. 121 CP. alude específicamente a la responsabilidad subsidiaria del Estado, la provincia, el municipio y demás entes públicos, en tanto el art. 120 hace mención genéricamente a las personas naturales y jurídicas, se ha sostenido por algunos que la responsabilidad del Estado solo puede fundarse en el art. 121 como norma de carácter especial, no siendo factible acudir a la normativa del art. 120.3. La pretensión de este sector doctrinal -generalmente del campo administrativo, restringiendo la responsabilidad subsidiaria del Estado en vía penal- es la de desplazar al área administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, las demandas contra las Administraciones Publicas. Tal argumentación es contestada por un sector amplio resaltando que el art. 120.3 no establece ninguna distinción entre personas jurídicas, públicas y privadas. Ante cualquier duda debe optarse por la interpretación más favorable a víctimas y perjudicados. Los arts. 2 e) y 4.1 Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, favorecen, bien que de modo indirecto, semejante interpretación. Se dice así que "constituiría un privilegio inconstitucional, opuesto a los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, interpretar que el Estado está dispensado de la responsabilidad civil subsidiaria en vía penal, mientras se exige dicha responsabilidad a las restantes personas jurídicas y organismos".

En efecto, la responsabilidad civil subsidiaria a que atiende el art. 120.3 CP. parte necesariamente del reconocimiento judicial de haberse perpetrado un delito o falta generador de un daño, ya sea a titulo de dolo o de culpa. La sentencia penal incorporará un dictado de condena indemnizatoria a cargo del acusado, primer y directo responsable civil (art. 116 CP.). Comprobados cuantos requisitos condicionan la responsabilidad antedicha, subseguirá el pronunciamiento declarativo de la misma, condenando a la persona natural o jurídica considerada como titular del establecimiento en cuya sede tuvo lugar el hecho criminal. Condena cuya efectividad se halla subordinada a la insolvencia del autor material. Los responsables civiles subsidiarios son tales "en defecto de los que lo sean criminalmente". La expresión "personas naturales o jurídicas" es eminentemente amplia y abarcadora: cualquier entidad publica o privada habrá de tener cabida en ella. De ahí que se haya estimado que entre las primeras figura el Estado o cualquier ente público por los delitos cometidos en órganos o establecimientos de los que aquéllos ostenten la titularidad.

El art. 120 CP. proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción". Más debe repararse que el binomio infracción- daño no se puede construir con semejante nitidez. Así se entiende que la infracción de los reglamentos ha de tener una relación simplemente adecuada, de manera que el resultado se vea propiciado por ella. Sobre la base de la infracción causal primera del responsable subsidiario, se incrusta o interfiere una intervención delictiva dolosa o imprudente de un tercero -autor material del hecho-. Con acierto se apunta que esta relación de causalidad necesaria entre infracción y hecho punible no equivale, al menos en todo caso, a relación de causalidad entre infracción y daño, no hay que olvidar que en el supuesto contemplado por el art. 120.3, el proceso causal que media entre ambos elementos se ve interferido por un factor de singular trascendencia, como es la comisión de un hecho delictivo por parte de un tercero, es decir, un sujeto distinto del propio titular y ajeno, por hipótesis, al circulo de personas de cuya actuación ha de responder aquél. En todo caso ha de constatarse una conexión causal -más o menos directa- entre la actuación del titular o de sus dependientes y el resultado dañoso cuyo resarcimiento se postula. Ante la inexistencia o insuficiencia de las medidas de prevención adoptadas entre ellas, básicamente el despliegue de los deberes de vigilancia y de control exigibles, podrán acordarse las resoluciones oportunas para llegar a la efectivización de la responsabilidad civil subsidiaria. Aquella inhibición o descuido genera un riesgo que es base y sustento de la responsabilidad.

El Estado puede incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los artículos 120.3º y 121 del C.P., que son distintos y sin ninguna primacía de uno sobre otro...la titularidad de los establecimientos a los que se refiere el actual artículo 120.3 del Código Penal, puede corresponder innegablemente a las personas jurídicas, que tanto pueden ser de índole privada como de naturaleza pública, figurando entre estas últimas el Estado en sus diversos organismos. Los artículos 120.3º y 121 del C.P. no son incompatibles entre sí y permiten una interpretación armónica. No existe antinomia entre ellos porque se refieren a situaciones distintas y conductas diferentes. En el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con el Estado por cualquier título, administrativo o laboral, con independencia de cualquier consideración local o territorial. En el art. 120.3º, por el contrario, lo decisivo es el lugar donde el hecho punible se comete. En dicha línea se sitúan las STS. 13.12.95, 20.4.96, 10.10.98, 30.6.2000, 31.1.2001, 13.7.2002. Según la S. 31.1.2001, el art. 121 CP. regula la declaración de responsabilidad civil del Estado en el ámbito penal en aquellos supuestos en que los daños a reparar hayan sido causados por los criminalmente responsables de los delitos que generan dichos daños, cuando sean autoridad, agentes, contratados o funcionarios públicos. Lo cual no quiere decir que cuando no concurran estos presupuestos, no sea posible la exigencia de esa responsabilidad por otros cauces que también están previstos en el Código, como el que previene el art. 120.3, en el que el Legislador parte de otras situaciones distintas, enmarcando en el ámbito de aplicación a toda clase de personas jurídicas, tanto publicas como privadas, que sean titulares del establecimiento en el que se comete el hecho delictivo.

La sentencia de 13.6.2033, profundiza y amplia las consideraciones precedentes. Llegados a este punto sólo resta preguntarse si el Estado puede ser responsable civil subsidiario sólo por el art. 121 o también por el art. 120.3. La respuesta ha de ser afirmativa.

Las tipicidades descritas en ambos preceptos son autónomas, y bien diferenciadas y pueden generar cada una en su ámbito, la correspondiente responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Esta interpretación es acomodada a los principios constitucionales de justicia e igualdad y sensible con la víctima, a la que evita el llamado peregrinaje de jurisdicciones, y con las crecientes exigencias de la victimología actual; es acorde con nuestro sistema tradicional, elogiado por la doctrina española y extranjera, de ejercicio conjunto de la acción penal y de la civil, que el Ministerio Fiscal se rige en deber institucional (art. 108 de la LECrim) y constituye una "característica de signo progresivo conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el art. 1 CE, que beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, a quienes facilita la defensa de su derecho, para conseguir con esa actuación tuitiva la igualdad efectiva de individuos y grupos, a la cual se encamina el art. 9 CE y, con ella, la justicia" (STC 98/1993, de 22 de marzo).

En definitiva el art. 121 se aplicará cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, y el art. 120.3 cuando, se trate de un funcionamiento anormal de la Administración, sin declaración directa de responsabilidad penal a persona de su vinculo de actuación.

Norma esta del art. 120.3, afirma la STC. 13.6.2003 que en su interpretación jurisprudencial no se ve afectada por el nuevo art. 121 CP, según acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 mayo 2000, conforme al cual "el art. 121 CP. del nuevo CP. no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los delitos cometidos en establecimientos bajo su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 CP." Estos acuerdos plenarios no son, ciertamente, jurisdiccionales, ni crean jurisprudencia, pero constituyen su normal y lógico antecedente y los criterios interpretativos se van convirtiendo, sucesivamente, en doctrina jurisprudencial.

SEXTO: En el caso presente se interesa por el recurrente, funcionario de prisiones, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las indemnizaciones derivadas de las lesiones y secuelas o que le fueron causadas por los acusados, internos del Centro Penitenciario.

La sentencia de instancia admite implícitamente la existencia de acuerdo entre los representantes sindicales del funcionario y altos cargos del Ministerio para la realización de obras que reforzarían las medidas de seguridad del Centro Penitenciario con colocación de un sistema de puertas de esclusa que impida el acceso de más de un interno a la vez desde el patio al modulo, y que de haber existido no habrían podido acceder de forma simultánea los dos internos y el incidente (en los términos que se produjo) no habría tenido lugar, pero entiende que, en todo caso, no se ha acreditado que se incurriera en una infracción de los Reglamentos de Policía, por cuanto ese incumplimiento de aquellos acuerdos por su propia naturaleza de ninguna manera constituiría una norma de derecho positivo cuyo incumplimiento pudiera ser reprochado al Estado, ni tampoco puede utilizarse como norma de policía una disposición de carácter programático como el art. 14 LOGP. De 26.9.79, "la Administración Penitenciaria velará para que los establecimientos penitenciarios sean dotados de los medios materiales y personales necesarios que aseguren el mantenimiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines". Y en todo caso concluye haciéndose eco de lo argumentado por el Sr. Abogado del Estado el reprochar a los mismos funcionarios perjudicados que no hubieran detectado las cuchillas utilizadas por los acusados, que los funcionarios que imputan al Estado la infracción de normas a Policía formen parte integrante de esa organización penitenciaria que, utilizando los medios personales y materiales de que se ha dotado (incluidos los propios funcionarios reclamantes) intenta el cumplimiento de los fines que contempla la legislación penitenciaria, definición en el art. 1 de la LOGP, y que hacen referencia a los internos que se encomiendan a las Instituciones Penitenciarias y no a los propios funcionarios destinados en la misma, cuya relación con la Administración de la que dependen quedan fuera del ámbito de aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 120,.3 CP, sin que queda declararse una responsabilidad civil subsidiaria del Estado con relación a los perjuicios sufridos por unos funcionarios públicos que actuaron en el ejercicio de sus funciones.

Argumentación que solo en parte puede ser compartida. Es cierto que el incumplimiento del compromiso -que se dice alcanzado- de la colocación por parte de la Administración de colocar puertas de esclusa no puede equipararse -por no constar que tal medida esté prevista reglamentariamente- a la infracción de los reglamentos generales o especiales de policía en su acepción de cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pero excluir a los funcionarios de prisiones del ámbito de aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 120.3 CP, no puede ser aceptado, cuando se han producido otras omisiones de medidas de seguridad.

Esta Sala Segunda en sentencia 1186/2010 de 30.12 en un caso que guarda grandes similitudes con el presente al tratarse de funcionarios que fueron retenidos y agredidos por internos que portaban pinchos, declaró que: "la STS 433/2007, de 30 de mayo, el Estado es por imperio de la LGP el garante de la vida e integridad de los internos -y lógicamente de los funcionarios de prisiones, que no pueden ostentar peor condición que aquéllos-, y ello significa que las medidas de seguridad deben ser adecuadas a los peligros que genere cada fase de la ejecución de la pena. Y añade: "es evidente, que en un ámbito como el carcelario, donde las tensiones personales entre los internos pueden ser de cierta intensidad, se requiere un especial cuidado para que instrumentos que pueden ser utilizados como armas no queden al alcance de aquéllos sin ningún control". Por todo ello resulta evidente que si se hubieran previsto adecuadas medidas de control sobre los instrumentos de la especie de los que fueron utilizados en el presente hecho, el delito no hubiera podido ser cometido.

En este mismo sentido, la STS 1433/2005, de 13 diciembre, nos dice que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en el interior de un Centro Penitenciario debe analizarse teniendo en cuenta el especial deber de vigilancia que le incumbe en estos Centros, administrados y custodiados por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad, un cierto número de personas con el riesgo de conflicto derivado de obvias razones psicológicas. Hay pues responsabilidad del Estado en el insatisfactorio cumplimiento de las medidas exigibles para garantizar la seguridad de los reclusos, así como la integridad física de las personas encomendadas a su custodia.

La jurisprudencia exige que concurran los siguientes requisitos: a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la Ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió la infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por dificultades de prueba no sea posible su concreción individual; d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera, la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

En esta dirección la STS 10.7.2000 declaró que «la imputación del hecho a una irregularidad, básicamente omisiva, de la Administración no puede ser discutida, toda vez que el mantenimiento del orden en un establecimiento penitenciario es una función específica del Estado y no se puede considerar que tal función haya sido cumplida si en una cárcel hay reclusos que disponen de armas».

En definitiva, la jurisprudencia viene extendiendo la responsabilidad al Estado por delitos y faltas cometidos en los establecimientos penitenciarios, cuando haya habido omisión o ejecución de las medidas precisas sin la debida diligencia, primero para evitar que los internos posean, confeccionen o porten armas blancas en dicho establecimiento por el riesgo que puede suponer para la vida e integridad de las personas encomendadas a su custodia. Lo que se repite en la STS 465/1996, de 27 mayo, en donde se indica la deducción del deber de protección a las personas de especial intensidad que se realiza a partir de los arts. 3 y 45 LOGP, y que se ve apoyada por lo dispuesto en el art. 22 de dicha Ley y en el art. 76.3.º del Reglamento; en ambas disposiciones se impone la realización de controles de los internos mediante registros y requisas, cuya finalidad no se agota en la protección de la seguridad y el orden disciplinario del establecimiento, sino que se extiende también a la seguridad de las personas que forman parte del personal del mismo o que están recluidos en él. De esta forma, las enseñanzas jurisprudenciales, concluyen que, en el caso específico de la Administración Penitenciaria, "la infracción del deber se concreta, por lo tanto, en no haber impedido mediante requisas y medidas de vigilancia que los internos dispusieran de verdaderas armas blancas confeccionadas por ellos dentro del mismo establecimiento penitenciario, con las que se dio muerte a la víctima. La existencia de internos armados constituye una notoria frente de peligros, así como una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y de requisas que dispone el art. 76.3.º del Reglamento de Protección de la Seguridad de las Personas y el Orden del Establecimiento".

En suma, si en el caso de luchas o reyertas entre reclusos o internos, nuestra jurisprudencia es clara en atribuir la responsabilidad civil subsidiaria al Estado cuando se emplean armas blancas no suficientemente controladas, en el supuesto enjuiciado, pero afectante a funcionarios de prisiones, su protección no puede ser menor, dada la notoria situación de riesgo que conlleva el desempeño de su función. En este supuesto no existe ningún elemento para declarar que esa falta de control o vigilancia les es imputable a título individual (a los lesionados ni al secuestrado), sobre lo que ninguna argumentación se ha invocado ante esta Sala Casacional, sino que pertenece al ámbito de organización del servicio.

Por las razones expuestas, esta censura casacional debe prosperar y si bien es claro que no cabe aplicar el art. 121 CP, toda vez que los responsables criminales de los delitos generadores del daño a indemnizar carecen de todo vinculo funcional con el Estado, pero si lo es el art. 120.3, pues autor y víctimas se encontraban en un Centro Penitenciario del Estado, que fue el lugar donde se cometieron los delitos para cuya ejecución tuvo singular relevancia la ausencia o déficit a la vigilancia, siendo esta infracción reglamentaria no directamente imputable a los concretos funcionarios lesionados, al no constar que fueran los encargados de establecer las medidas de control y vigilancia para que los internos no lleven armas u objetos peligrosos, el elemento causal que contempla y exige el tan citado art. 120.3 CP.

La estimación de este motivo y la consiguiente declaración de responsabilidad subsidiaria del Estado hace innecesario el análisis del motivo tercero, al amparo del art. 851.1 LECrim. por no expresar clara y terminante cuales son los hechos que se consideran probados en relación con la actuación de la administración penitenciaria de la que deriva la responsabilidad civil subsidiaria que se reclama y concretamente, su falta de actuación a la hora de poner las cancelas y puertas cangrejeras, a pesar de haberse acordado su colocación hacia más de tres años de los hechos objeto de este procedimiento y cuya ejecución podía haberlos evitado, y del motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ. por vulneración en la sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, en relación con el derecho a un proceso público con todas las garantías, art. 24. 1 y 2 CE. y el art. 14 CE. por vulnerar la igualdad de los ciudadanos ante la Ley, por no declarar como hechos probados lo acaecido respecto a la petición de colocación de esclusas por no aceptar como notorio la lucha de los funcionarios de prisiones con Instituciones Penitenciarias por la falta de seguridad en el Centro, por ser contraria la interpretación que se da en este caso a la de otros supuestos dada la lentitud de la Administración en el cumplimiento de sus acuerdos.

[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia]