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viernes, 19 de junio de 2026

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.

domingo, 12 de junio de 2022

Derecho de sucesiones. Desheredación. El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una "justa causa" de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. El TS ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de mayo de 2022 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8996156?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El recurso tiene su origen en una demanda interpuesta por las nietas desheredadas para que se declare que no concurre la causa de desheredación invocada en el testamento de su abuela.

Son hechos probados los siguientes.

1. Marta falleció en Aranda de Duero (Burgos) el día 24 de febrero de 2016, en estado de viuda, bajo testamento notarial otorgado el 3 de noviembre de 2014, en el que manifestaba tener tres hijos de su único matrimonio con Sabino, llamados Serafin, Victor Manuel y Piedad; también manifestaba que su otro hijo, Luis Andrés, falleció el día 31 de mayo de 2014, en estado de separado de Rosana, de cuyo matrimonio tuvo dos hijas, Zaira e Vanesa.

En el testamento, Marta instituyó heredera a su hija Piedad y realizó diversos legados a favor de sus hijos Serafin y Victor Manuel. Además, en la cláusula primera incluyó un párrafo en el que manifestaba que "deshereda a sus nietas D.ª Zaira y D.ª Vanesa, por haberla maltratado de obra según lo establecido en la causa 2.ª del art. 853 CC". Añadió que, para el caso de que no se hiciera efectiva la desheredación de sus nietas, les legaba lo que por legítima estricta les corresponda, facultando expresamente a la heredera para su pago en metálico.

2. El 9 de marzo de 2017, las hermanas Vanesa y Zaira interpusieron demanda contra sus tíos paternos, los hermanos Serafin, Victor Manuel y Piedad. En su demanda negaron la existencia de la causa de desheredación invocada por la testadora y argumentaron que, en el supuesto de haberse querido referir la testadora a dicha causa de desheredación como maltrato psicológico, tampoco concurriría, porque las nietas no habían contribuido al hipotético padecimiento que hubiera sufrido por la ausencia de relación familiar. Añadieron que habían heredado a su padre, por quien no habían sido desheredadas y que el distanciamiento en la relación entre la testadora y sus nietas se habría debido a la exclusiva voluntad de dicha causante.

domingo, 13 de mayo de 2018

Indignidad para suceder. El TS confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado "el abandono grave y absoluto" del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Motivo Único.
Con idénticas carencias formales que el recurso extraordinario por infracción procesal, pues se estructura como un escrito de alegaciones, se invoca la oposición o desconocimiento en la sentencia de apelación, y por tanto la infracción, de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, interpretativa de las causas de desheredación por ingratitud previstas en el art. 756 del Código Civil, en el sentido que la sentencia de apelación, en su argumentación.
- Realiza una aplicación e interpretación extensiva" de las causas de desheredación".
- Olvida que el incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.
Dicha argumentación, como decimos, contradice y se opone, infringiendo la doctrina de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, interpretativa del art. 756 del Código Civil, en el sentido que:
- En materia de interpretaciones de las causas de indignidad para suceder, debe utilizarse un criterio restrictivo, y en caso de duda, debe estarse a favor del supuesto indigno.
- No se pueden confundir el aspecto sentimental, ético o moral de las circunstancias o actuaciones reprochables, con su apreciación y valoración jurídica, a efectos de la declaración de ingratitud.
- Debe tenerse en cuenta, el verdadero estado de necesidad económica del beneficiario.
- El incumplimiento debe ser grave, permanente e importante.
Tras esa reiteración argumental, cita como sentencias de contraste la de esta sala de 11 de febrero de 1946, 26 de marzo de 1993 y 28 de junio de 1993, de las que transcribe lo que entiende de interés al recurso para justificar su interposición por interés casacional.