Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional
de 11 de mayo de 2017 (D. Andrés Ollero Tassara).
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1. El Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera ha planteado una
cuestión inconstitucionalidad en relación con el art. 107 del texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, LHL), por posible infracción
del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).
Antes de entrar a dar respuesta a la
duda que se plantea en el presente proceso constitucional hemos de precisar
que, como señala el Abogado del Estado, aun cuando se cuestiona por el órgano
judicial el art. 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada
en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben
quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se
acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución
y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en
la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un
edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin
implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las
expropiaciones forzosas [letra d)].
En consecuencia, al no ser de
aplicación al supuesto de hecho del que trae causa el presente proceso
constitucional, dado que el órgano judicial no ha fundado su aplicabilidad ni tampoco
la medida en la que la decisión del proceso a quo depende de la validez de los
apartados b), c) y d) del art. 107.2 LHL, estos deben quedar excluidos del
objeto de la cuestión.
2. Considera el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera que la ley atribuye,
en todo caso, un resultado positivo (un incremento de valor) por la aplicación
de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de
aplicarse (dado su carácter imperativo), no contemplando la posible existencia
de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles. Con ello
estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son
expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, sometiendo a tributación
manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.