Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Tribunal Constitucional. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Tribunal Constitucional. Mostrar todas las entradas

viernes, 19 de mayo de 2017

El Pleno del Tribunal Constitucional acuerda por unanimidad declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Tribunal considera que el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana vulnera el principio constitucional de capacidad económica en la medida en que no se vincula necesariamente a la existencia de un incremento real del valor del bien, "sino a la mera titularidad del terreno durante un periodo de tiempo".

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017 (D. Andrés Ollero Tassara).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera ha planteado una cuestión inconstitucionalidad en relación con el art. 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, LHL), por posible infracción del principio de capacidad económica (art. 31.1 CE).
Antes de entrar a dar respuesta a la duda que se plantea en el presente proceso constitucional hemos de precisar que, como señala el Abogado del Estado, aun cuando se cuestiona por el órgano judicial el art. 107 LHL en su totalidad, en la medida en que la liquidación impugnada en el proceso a quo deriva de la transmisión onerosa de unos terrenos, deben quedar fuera del objeto las letras b), c) y d) de su apartado 2. En ellas se acogen las reglas para la determinación del valor de terreno en la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio [letra b)]; en la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie [letra c)]; y en las expropiaciones forzosas [letra d)].
En consecuencia, al no ser de aplicación al supuesto de hecho del que trae causa el presente proceso constitucional, dado que el órgano judicial no ha fundado su aplicabilidad ni tampoco la medida en la que la decisión del proceso a quo depende de la validez de los apartados b), c) y d) del art. 107.2 LHL, estos deben quedar excluidos del objeto de la cuestión.
2. Considera el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Jerez de la Frontera que la ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo (un incremento de valor) por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse (dado su carácter imperativo), no contemplando la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles. Con ello estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.

domingo, 19 de febrero de 2017

Auto teniendo por desistida y acordando el sobreseimiento de la oposición a una ejecución hipotecaria al transcurrir más de 20 minutos sin asistir para la comparecencia del art. 695.2 la procurdadora de la parte demandante de oposición sin causa justificada. El TC considera que no existe vulneración del derecho a la tutela efectiva. Cuando se trata de profesionales de libre designación, el órgano judicial no puede ni debe supervisar en todos los procedimientos la actuación de los profesionales del Derecho, pues ante su pasividad o falta de pericia profesional son otros los mecanismos jurídicos arbitrados para exigirles responsabilidades disciplinarias o patrimoniales.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2017 (D. Don Fernando Valdés Dal-Ré).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, por entenderlas contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la justicia, las sociedades recurrentes impugnan en amparo las resoluciones judiciales que acordaron tenerlas por desistidas y sobreseída su demanda de oposición a la ejecución hipotecaria en curso (autos núm. 827-2012), afirmando que resultaba inequívoca su voluntad de no desistir y que carece de base legal la privación de la acción por la ausencia de la procuradora en la comparecencia del art. 695.2 LEC.
En los sucesivos trámites de alegaciones el Ministerio Fiscal ha interesado la estimación del recurso, con otorgamiento del amparo solicitado, en contra de lo que ha sostenido la representación procesal de Ibercaja Banco, S.A.U., personada en este proceso constitucional.
2. Aunque ninguna de las partes comparecidas haya puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con el art. 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia obligan a explicitar el cumplimiento del mismo para hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46).
La decisión de admisión, apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional, se fundó en que el recurso da ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)]. Y es que, en efecto, es constitucionalmente relevante despejar si, de acuerdo con nuestra doctrina y ex art. 24.1 CE, debe declararse la vulneración del derecho fundamental consagrado en esa previsión constitucional cuando se aprecia por los órganos judiciales un desistimiento de la acción y se sobresee la misma en supuestos en los que confluyen, a un tiempo, la ausencia en la correspondiente vista de los profesionales designados por la parte procesal, cuya asistencia sea preceptiva, con actos de esta que expresen, sin embargo, una voluntad inequívoca de continuar con el procedimiento.