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miércoles, 1 de noviembre de 2017

La AP confirma la inadmisión a trámite de demanda de ejecución hipotecaria al declararse nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 30 de mayo de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO.- Cajamar Caja Rural Sociedad Cooperativa de Crédito SA presentó en septiembre de 2016 demanda de ejecución hipotecaria contra Remigio y Matilde siendo el titulo una escritura pública de préstamo hipotecario de 23/11/2005 por importe de 163.000 euros a amortizar hasta el año 2015, siendo el inmueble dado en garantía la vivienda del prestatario. Posteriormente se novó y modificó por escrituras públicas de 14/10/2011 y 21/10/2013, ampliándose el vencimiento al año 2043.
Como los prestatarios dejaron de abonar 6 cuotas del préstamo desde octubre de 2015, la entidad prestamista declaró vencida la totalidad de la deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio tramite del artículo 552 de la Ley Enjuiciamiento Civil para audiencia a las parte sobre posible nulidad por cláusula abusiva de pacto de vencimiento anticipado.
Tas dicho trámite el Juzgado Primera Instancia denegó el despacho de la ejecución por ser dicho pacto nulo por constituir una cláusula abusiva.
CAJAMAR interpone recurso de apelación alegando que el pacto sexto bis es válido y eficaz conforme a la reglamentación legal; que se ejercitó cuando se adeudaban seis cuotas y se aplique en todo caso la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 y aun estimándose nula debe despacharse la ejecución.

domingo, 15 de octubre de 2017

Vencimiento anticipado. Demanda de juicio monitorio por impago de cinco préstamos al consumidor. La AP confirma el auto del juzgado del juzgado de primera instancia que inadmite la demanda de juicio monitorio tras declarar la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado insertas en los referidos contratos de préstamo puesto que tales cláusulas repercutían decisivamente sobre cómo debió ser el abono de las cuotas de los préstamos, y sobre el monitorio a iniciar con base al impago de las mismas, desnaturalizando además el saldo final que se reclama como debido, y haciendo improcedente tanto el vencimiento anticipado como el procedimiento monitorio iniciado a partir de ello.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 15 de mayo de 2017 (D. Manuel José López Orellana).

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PRIMERO.- La mercantil ING Bank NV Sucursal en España formuló demanda de proceso monitorio frente a Dª. Soledad en exigencia del importe principal de 61.552,46 euros, como deuda líquida contraída por la demandada por el impago de los cinco préstamos sucesivamente suscritos por la demandada con la actora una vez que los declara anticipadamente resueltos en fecha 2 de diciembre de 2014 por el incumplimiento de la demandada del calendario de pagos previstos.
Y de manera previa a la admisión de la demanda es requerida la demandante por el Juzgado de primera Instancia para subsanación respecto al interés aplicado en cada contrato y cláusula aplicada en la petición de gastos de los recibos de impago, y tras ser evacuado el traslado se confiere uno nuevo a las partes para que se pronunciasen sobre la posibilidad de declarar de oficio la nulidad de las cláusulas relativas al interés de demora y al vencimiento anticipado, lo que se contesta por las mismas, tras lo que recae auto de fecha 28 de junio de 2016 declarando abusiva la condición general 10ª de los cinco contratos de préstamo relativa al vencimiento anticipado e inadmitiendo la demanda.
Resolución que es apelada por la demandante.
SEGUNDO. - Expone la recurrente el no haber sido interpretada la cláusula de vencimiento anticipado conforme a su significado real, puesto que la referencia a "cualquiera de las obligaciones" no significaba que lo fuese al impago de una sola cuota mensual, pues la obligación de pago del principal era única con independencia de que se fraccionase en diversas mensualidades como amortizaciones periódicas a fecha fija a efectos de la devolución, lo que conllevaba el que, para acudir al vencimiento anticipado, debía entenderse incumplida la única obligación de pago, lo que determinaba el que se produjese el incumplimiento suficientemente reiterado y grave en el pago de las cuotas, acaecido por el impago respectivo, en cada uno de los contratos, de un total de 20 cuotas, acudiéndose al vencimiento anticipado tras ello. Al que se podría acudir, incluso, sin dicho pacto por el indicado grave incumplimiento de la demandada de su obligación de pago, sin que fuera obstáculo lo dispuesto en el artículo 1129 CC, y atendiendo a los criterios jurisprudenciales que indica y gravedad del incumplimiento y circunstancias concurrentes en el caso concreto.

sábado, 9 de septiembre de 2017

Ejecución hipotecaria. Vencimiento anticipado. Escritura de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario suscrito por la Promotora Constructora. La Sala entiende que si en la escritura de subrogación no se pacta expresamente una nueva cláusula de vencimiento anticipado, la simple aceptación genérica de las cláusulas del préstamo otorgado a la promotora no es bastante para la aplicación de dicho vencimiento anticipado. Un pacto que regla los efectos del incumplimiento de la obligación de una Promotora-Constructora, respecto a la entidad que le proporciona financiación, para tal efecto, la promoción y construcción de todo un complejo/edifico sometido rígidamente a unos plazos, no puede ser sin más y de forma automática trasladable al consumidor en un negocio diverso y distinto, cuando a mayor abundamiento, tal subrogación es de todo punto genérico y sin mayor precisión. Confirma la inadmisión a trámite de la demanda de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 6 de abril de 2017 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO. Banco de Sabadell SA presentó demanda de ejecución hipotecaria contra Clemente y Victoria, siendo el titulo la escritura de compraventa con subrogación y modificación de préstamo hipotecario de 18/7/2006, por la que aquellos asumen la hipoteca sobre dicho inmueble constituida en escritura pública de 7/4/2004 otorgada con la Promotora Constructora. Como los prestatarios dejaron de abonar cinco cuotas de mayo a septiembre de 2013, la entidad bancaria declaró vencida anticipadamente la deuda.
El Juzgado Primera Instancia dio trámite de alegaciones previas sobre posible nulidad el pacto de interés de demora y comparecieron los ejecutados que alegaron dicho carácter abusivo no solo de tal pacto sino de otros más.
El Juzgado Primera Instancia dictó auto declarando que el pacto de interés de demora era nulo por abusivo y se despachó ejecución.
Los ejecutados plantearon oposición alegando concurrir hasta nueve cláusulas abusivas en el contrato.
El Juzgado Primera Instancia dicto auto que limitado al marco del artículo 695-1-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil, ciñó al carácter abusivo al pacto del vencimiento anticipado y decretó estimar la oposición y el sobreseimiento de la ejecución.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante ejecutante invocando en esencia y sumario, la validez del pacto de vencimiento anticipado, el número de cuotas que sirvió para el ejercicio de la facultad (5) y que en todo caso se aplicase la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 23/12/2015 para que se revocase el auto del Juzgado Primera Instancia por otro que desestime la oposición y acuerde la prosecución de los trámites de ejecución.
La parte ejecutada apelada instó la confirmación del auto recurrido.

viernes, 8 de septiembre de 2017

Nulidad de cláusula de vencimiento anticipado. Sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 4 de abril de 2017 (D. Vicente Ortega Llorca).

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PRIMERO.- En palabras de la STS Sala de lo Civil, pleno, de 24 de febrero de 2017, nº 123/2017 : «Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores- (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77; 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero; 58/2004, de 19 de abril; 78/2010, de 20 de octubre; y 145/2012, de 2 de julio, entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.» De otro lado, el cumplimiento del interés público impone al juez nacional el deber de tutelar, de oficio, al consumidor en sus relaciones contractuales con profesionales, como se extrae, en particular, de las resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recaídas en interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que proclaman su control de oficio por el órgano judicial del Estado miembro, sin necesidad de previa alegación por el consumidor[entre otras STJUE de 27 de junio de 2000 (asunto Murciano Quintero), STJUE de 21 de noviembre de 2002 (asunto Cofidis), STJUE de 26 de octubre de 2006 (asunto Mostaza), STJUE de 4 de octubre de 2007 (asunto Rampion), STJUE de 4 de junio de 2009 (asunto Pannon), STJUE de 6 de octubre de 2009 (asunto Asturcom), STJUE de 9 de noviembre de 2010 (asunto Pénzügyi Lízing), STJUE de 17 de diciembre de 2009 (asunto Eva Martín), ATJUE (Sala Sexta) de 11 de junio de 2015, en el asunto C-602/13.]

martes, 4 de abril de 2017

Demanda de juicio monitorio. Son aptos los documentos de ejecución contractual, esto es, los que reflejan la dinámica del contrato, creados por el acreedor específicamente para que sirvan de cauce a su reclamación, sin necesidad de ir amparados, a su vez, por el contrato generador de las obligaciones reclamadas, que no se menciona en el art. 812 LEC.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 1 de dicembre de 2016 (D. Alejandro Francisco Giménez Murria).

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PRIMERO.- Este procedimiento se inició por la demanda en la que la mercantil Asisa, Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros S.A.U. presentó demanda de proceso monitorio frente a doña Irene, en reclamación de la cantidad principal de 157,2 euros, por el impago de la prima correspondiente a la póliza de seguro de asistencia sanitaria convenida entre las partes.
Presentada la demanda se dictó Auto, por el que se inadmitió la petición monitoria, por no acompañarse los documentos necesarios para su admisión.
Resolución que fue apelada por la demandante, en el entendimiento que el recibo acompañado es suficiente a los efectos del artículo 812 de la LEC.
SEGUNDO.- Exponiendo la recurrente haber acompañado la documentación adecuada para ser admitida su demanda de proceso monitorio, se está de acuerdo con él, ya que el recibo expedido a nombre de la demandada conteniendo los datos de identificación y domicilio de este, de la póliza y periodo de cobertura de cobertura y firma de representante de la actora junto al importe de la prima, que es la que se reclama (folio 10), resulta documento suficiente, para ser admitida a trámite la demanda monitoria de reclamación del importe de aquella prima, al encajar dentro de las posibilidades admitidas por el artículo 812-2 LEC, esto es: facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

lunes, 13 de marzo de 2017

Civil – Familia. Conflictos matrimoniales o de parejas de hecho. Derecho de alimentos de los hijos menores. Alcance del concepto de gatos extraordinarios.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA VICENTE DE GREGORIO).

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SEGUNDO.- Como ha venido señalando esta sala, los gastos extraordinarios, son, como de su propio tenor literal se deduce, los que no son ordinarios, sino excepcionales, siendo, además, variables en el tiempo y en su cuantía, y en consecuencia incompatibles con el establecimiento de una cantidad alzada; pero dentro de los gastos extraordinarios debe distinguirse entre los necesarios y los convenientes e, incluso, una tercera categoría en la que se podrían incluir aquellos que son perfectamente prescindibles; en efecto, existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse -una operación por ejemplo- y al no estar contemplados en la resolución judicial -bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo-, a su pago deben contribuir ambos progenitores; asimismo hay otros gastos cuya conveniencia nadie discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las reales posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en el que se pueden incluir los demás gastos extraordinarios que siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio.

domingo, 12 de marzo de 2017

La AP de Valencia (s. 9ª) confirma la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y el archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria. Frente a los argumentos del TS, la AP sostiene que ante las posibilidades concedidas al deudor hipotecario por la normativa especial que regula la ejecución hipotecaria, "no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor", y añade: uno, no se entiende bien que una tutela privilegiada del crédito, como es la concedida por el legislador al acreedor hipotecario, deba mantenerse con la excusa de que beneficia al deudor hipotecario; dos, que esas "especialidades previstas a favor del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC" pueden mantenerse mediante una interpretación extensiva de las normas procesales de forma que se apliquen siempre y cuando en un proceso de ejecución, aun de ejecución ordinaria, se trabe o embargue la vivienda particular del deudor, incluso cuando la ejecución ordinaria se lleva a cabo con base a un título judicial como es la sentencia firme de condena dineraria.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 28 de diciembre de 2016 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria (denegó el despacho de ejecución), por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 9 de febrero de 2007, novada por otra de fecha 28 de diciembre de 2010, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria.
Contra esa resolución interpone recurso de apelación la parte ejecutante. Argumenta que la cláusula de vencimiento anticipado es válida en nuestro ordenamiento jurídico, y debe tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto, el número de cuotas impagadas cuando el acreedor declaró vencido el préstamo, en este caso 19 cuotas; alude a la posición de otras Audiencia Provinciales; y que la nulidad de la cláusula no puede computar el sobreseimiento de la ejecución.
La resolución de instancia ha sido también recurrida en apelación por la parte demandada de ejecución alegando que el Auto debió imponer las costas del incidente de oposición a la parte ejecutante, por aplicación del art. 561.2, LEC en relación con el art. 394, LEC.
SEGUNDO.- Se examina en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante; y ya se adelante que el mismo se desestima por lo siguiente: Consecuencia, primero, de la legislación de protección del consumidor, y más concretamente de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y después, de lo expresamente dispuesto en el art. 552.1, párrafo segundo, LEC, cabe la posibilidad tanto de examinar de oficio si en los contratos celebrados con consumidores y usuarios les ha sido impuesta, por parte de empresarios y/o profesionales, determinadas cláusulas que pudieran ser consideradas abusivas y contractualmente impuestas en perjuicios de tales consumidores y usuarios, como de alegar como causa de oposición el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

Declaración de abusividad y nulidad de la cláusula que establece una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de 30 euros por cada una de las cuotas impagadas.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 11ª) de 29 de diciembre de 2016 (Dª. Susana Catalán Muedra).

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CUARTO.- Y procede declarar nula por abusiva y por no puesta la cláusula financiera 4.2 c) del título ejecutivo, referida a comisión por reclamación de posiciones deudoras, que literalmente consigna: "Cuando se constittuya en mora la parte deudora, se devengará una comisión en concepto de reclamación de posiciones deudoras vencidas de treinta euros (30€) por cada una de las cuotas impagadas, en todo o en parte, que se liquidará al cobro de las mismas".

domingo, 29 de enero de 2017

Procesal Civil. Caducidad de la instancia. La caducidad en la instancia presupone inactividad procesal imputable a la parte. Por ello y porque dar al proceso el curso que corresponda es función que el Tribunal debe cumplir de oficio, dictando las resoluciones necesarias, no cabe tener por abandonada la instancia cuando los plazos de caducidad resultan superados por haber omitido el órgano judicial esa impulsión procesal necesaria para llevar adelante la prosecución y tramitación del juicio, aunque ello no hubiera provocado reclamación o protesta alguna de las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 31 de octubre de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES).

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SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la instancia denunciada.
El proceso ha quedado sin actividad durante más de dos años (entre la vista celebrada en 14 de julio de 2011 y la sentencia que se dictó en 26 de marzo de 2015), lo que excede con mucho el plazo que contiene el art. 237 LEC.
Sin embargo, tal y como alega el oponente, tal parálisis en punto alguno es imputable a la parte. No se ha debido a omisión o desatención de la parte. A esta sólo le cabía esperar a la decisión del juzgador. Es por ello que, por virtud del art. 238 LEC, tal caducidad no puede considerase al no haberse dado el impulso de oficio.
Tal y como refiere el Auto de Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, de 13 de junio de 2016 (ROJ: AAP M 532/2016 - ECLI:ES:APM:2016:532A): "La caducidad de la instancia supone que la causa de la paralización no sea imputable a la voluntad de las partes (artículo 238 LEC) y esto es lo que aquí sucede pues la paralización no dependía de la voluntad de las partes sino que se encontraba pendiente de presentar un informe pericial.

sábado, 5 de noviembre de 2016

Facturas. Valor probatorio. Si bien es cierto que las facturas solo resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 15 de junio de 2016 (D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES).

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CUARTO.- ... 1.- Las facturas. Se constituyen estas como documentos privados, elaborados por la parte, que habitualmente sirven de soporte en el tráfico económico para justificar la existencia de relaciones comerciales. El Tribunal Supremo viene enseñando que nada impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de las pruebas (por todas STS de 19 de julio de 1995).
"Así, en relación con el 326 LEC, se pronuncia en el sentido de que la falta de reconocimiento sobre la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento legal sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la fuerza y validez del documento en que se fundamente la reclamación, lo cual podría comprometer gravemente las exigencias de justicia y respeto a lo pactado, dado que la mayoría de las relaciones jurídicas se formalizan a través de esta clase de documentos.
"Por eso debe darse relevancia probatoria a un documento privado (factura, albarán), siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio o medios susceptibles de acreditar dicha autenticidad y de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba y ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, siendo la admisibilidad de este medio más amplia cuando se trata de obtener la mera constatación de un hecho (SS T.S. 23 noviembre 1990, 6 febrero 1992, 19 julio 1995 y 13 abril 1998).".
Como señala el Alto Tribunal en Sentencia de 3 de noviembre de 2005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas)..."

Procesal Civil. Recurso de apelación. Necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. En el caso de estimación de una pretensión subsidiaria o alternativa, aunque no sea concedida la principal, debe entenderse que la demanda ha sido estimada en su integridad y no existe gravamen que justifique la interposición del recurso de apelación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 14 de junio de 2016 (Dª. Purificación Martorell Zulueta).

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TERCERO.- Sobre el recurso de apelación y la necesidad de concurrencia de gravamen en quien procede a su interposición. Delimitación del gravamen en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.
La primera cuestión sobre la que se ha de pronunciar esta Sala guarda conexión con los propios presupuestos del acceso a la apelación, pues como resulta de la conjunción de los artículos 448.1, 456.1, 458.2 y 465.5 es requisito de acceso a la apelación el que la parte que la interpone haya sufrido un gravamen como consecuencia de la resolución que se recurre, esto es, se requiere la existencia de pronunciamientos desfavorables a los intereses del recurrente, no siendo suficiente la discrepancia frente a la fundamentación jurídica cuando la parte dispositiva concede lo solicitado. Así se desprende del tenor del artículo 448 - intitulado "Del derecho a recurrir" - cuando afirma en su apartado 1. " contra las resoluciones de los Tribunales y letrados de la administración de justicia que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley."
La Audiencia Provincial de Oviedo se ocupa de la cuestión en Sentencias de 9 de diciembre de 2014 y 19 de enero de 2015. En la primera de ellas y en interpretación del artículo 448 de la LEC, dice, literalmente, que " la legitimación para apelar la ostenta quien se vea afectado desfavorablemente por la resolución en cuestión (art. 448 LEC), en cuyo caso podrá pedirse que se revoque la sentencia, por otra que le sea favorable (art. 456 LEC), requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para apelar, como dice las sentencias AP Madrid, sección 28 ª de 26 de octubre de 2012 y AP Guadalajara de 18 de junio de 2014 : "el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución que aquélla les afecte desfavorablemente. Constituye, por lo tanto, una premisa del derecho a recurrir la constatación de la existencia de gravamen para la parte que pretende interponer el recurso (art. 448), es decir, que la resolución judicial contenga pronunciamientos que resulten adversos para la parte recurrente".

jueves, 8 de septiembre de 2016

Ejecución hipotecaria. El juez declara de oficio la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El ejecutado apela y pide expresamente en su recurso que se aplique la cláusula en cuestión diciendo que resulta lesiva para el demandado que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, añadiendo que el ejecutante no presentó su demanda hasta que estaban sin pagar 13 cuotas, y que en este momento adeuda 30 cuotas, por lo que acudir a un proceso declarativo generaría al deudor graves perjuicios. La Sala estima el recurso. El juez nacional debe tener en cuenta, en su caso, la voluntad manifestada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, sin embargo, que es contrario a que se excluya.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 9 de junio de 2016 (D. Salvador Urbino Martínez Carrión).

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PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto que acordó el sobreseimiento de la ejecución, al resolver el incidente de oposición, en un procedimiento de ejecución hipotecaria basada en el título ejecutivo de escritura pública de préstamo hipotecario, por entender que la cláusula de vencimiento anticipado era nula por abusiva. El tribunal apreció de oficio la nulidad de la cláusula. La cláusula en cuestión, en una escritura de fecha 5 de marzo de 1999, faculta al prestamista para declarar resuelto el préstamo y exigir de la parte prestataria la totalidad de lo adeudado por incumplimiento en el pago de cualquier obligación dineraria ("por falta de pago de cualquiera de los plazos establecidos" y "por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente escritura a cargo de la parte deudora", dice al folio 21).
Contra esa resolución interponen recurso de apelación tanto la parte ejecutante como la parte ejecutada.
Argumenta la parte ejecutante que se infringe lo dispuesto en el art. 693.2, LEC; que la cláusula de vencimiento anticipado es válida y que es irretroactiva la norma vigente tras su reforma por la Ley 1/13; alude al criterio de otras Audiencias provinciales.
La parte ejecutada, ... en cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, pide expresamente en su recurso que se aplique la cláusula en cuestión diciendo que resulta lesiva para el demandado que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución, añadiendo que el ejecutante no presentó su demanda hasta que estaban sin pagar 13 cuotas, y que en este momento adeuda 30 cuotas, por lo que acudir a un proceso declarativo generaría al deudor graves perjuicios (folios 195 y 196); subsidiariamente, para el caso de que no se estimara el motivo anterior, pide que se impongan a la parte ejecutante las costas del incidente.
...

domingo, 4 de septiembre de 2016

Procesal Penal. Auto acordando la declaración de instrucción compleja a petición del Ministerio Fiscal. Recurren los encausados. Se revoca por falta de motivación. El auto establece que a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, las alegaciones de las partes y el delito investigado, procede declarar la instrucción compleja. Nada más se sostiene en la fundamentación del referido Auto, por más que sostenga en el desestimatorio de la reforma que han de practicarse pericias que no podrán realizarse en el plazo de seis meses y que existe una pluralidad de perjudicados.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 4ª) de 11 de mayo de 2016 (D. José Manuel Megía Carmona).

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PRIMERO.- La defensa de los encausados, uno de manera principal y el otro por vía de adhesión, interponen recurso frente al Auto de 3 de Febrero de 2016 por el que se acuerda la declaración de instrucción compleja sosteniendo que además de ser absolutamente inadecuado a la naturaleza de la instrucción y el delito investigado, adolece de la más mínima motivación.
SEGUNDO.- El artículo 324 de la LECrim, después de la última reforma producida por la Ley 41/15 de 5 de Octubre, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en vigor desde el día 6 de Diciembre de 2015, estable lo que la resolución recurrida transcribe en el primero de los fundamentos. Esencialmente se sostiene que la instrucción durará seis meses, pudiéndose ampliar si la causa en compleja en base a unos parámetros que el propio artículo establece.
La resolución recurrida, en el fundamento de derecho segundo establece que a la vista del escrito presentado por el Ministerio Fiscal, las alegaciones de las partes y el delito investigado, procede declarar la instrucción compleja. Nada más se sostiene en la fundamentación del referido Auto, por más que sostenga en el desestimatorio de la reforma que han de practicarse pericias que no podrán realizarse en el plazo de seis meses y que existe una pluralidad de perjudicados.
No se dice cuáles son las pericias que faltan o las diligencias fallidas,; ni consta que se hubiesen acordado, con la trascendencia que tiene ello en relación al plazo de seis meses.
El legislador quiere que solo en determinados casos se declare la complejidad de la actuación; con lo que se nos remite se está soslayando la aplicación de la ley pues los menguados razonamientos valdrían para, en cualquier caso y en todo trance, burlar la ley y rebasar los plazos legales.

miércoles, 31 de agosto de 2016

Procesal Civil. Capacidad para ser parte y legitimación pasiva de las comunidades de bienes, sin necesidad de que sean demandados los socios o comuneros.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 4 de mayo de 2016 (D. Vicente Ortega Llorca).

PRIMERO.- Motivación de la resolución recurrida.
La resolución recurrida inadmitió el escrito inicial de juicio monitorio, razonando:
«Único.- Por la parte demandante se ha presentado demanda frente a una Comunidad de Bienes que según reiterada jurisprudencia carencia de personalidad jurídica y por lo tanto debe dirigirse la demanda contra los socios, de conformidad con lo dispuesto en el art 7.2.6 LEC y STS de 17-11-1977 y 28-07-1999, entre otras), ya que ningún condómino tiene per se legitimación pasiva suficiente para representar a los demás y actuar en Su nombre en el proceso. Por este Juzgado se ha requerido a la parte actora a fin de que subsanara dicho defecto formal, sin que haya evacuado el requerimiento, por lo que procede acordar la inadmisión.»
SEGUNDO.- La capacidad para ser parte y la capacidad procesal son presupuestos procesales, que se deben controlar de oficio, tal como establece el artículo 9 LEC, sin que exista óbice para su apreciación en fase posterior, pues como dice el propio precepto, se puede apreciar en cualquier momento del proceso.
La LEC reconoce capacidad para ser parte -sin distinción entre las posiciones activa y pasiva- a "[l]as masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración" (art. 6, apdo. 1, núm. 4.º), como acontece con la herencia yacente o el patrimonio del concursado; a "[l]as entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte" (art. 6, apdo. 1, 5.º), caso en el que se encuentran las comunidades de propietarios constituidas de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal.

miércoles, 29 de abril de 2015

Concursal. Arts. 164 y ss LC. Calificación del concurso. Concurso culpable. Irregularidades contables relevantes. Alzamiento de bienes. Retraso en la solicitud del concurso. Responsabilidad concursal.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 21 de enero de 2015.

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PRIMERO. El Administrador Concursal de la entidad concursada Ballecón Obras y Servicios SLU a efectos de la calificación del concurso interesó su declaración de culpable por tres razones; 1º) Al amparo del artículo 164.2-1 de la Ley Concursal por las irregularidades relevantes llevadas en la contabilidad; 2º) Con apoyo en el artículo 164. 2 puntos 4 y 5 de la Ley Concursal por traspaso de toda la actividad de la concursada a otra mercantil participada y administrada por el socio y administrador único de la concursada y por efectuar un préstamo a favor de dicha sociedad que a fecha actual no se había devuelto y que fue objeto de una acción de reintegración; 3º) Con apoyo en el artículo 165 de la Ley Concursal por retraso en la presentación en la solicitud de concurso. Solicitó la afectación al administrador social Abelardo, su inhabilitación y su condena al pago del déficit concursal previsto en el artículo 172-3 de la Ley Concursal.
El Ministerio Fiscal interesó la calificación de concurso como culpable por idénticos motivos que el Administrador Concursal, la inhabilitación de Abelardo por plazo de 10 años con la perdida de cualquier derecho como acreedor concursal y su condena al pago de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa
La TGSS presentó escrito interesando la calificación del concurso de culpable solicitando la inhabilitación de Abelardo por plazo de quince años, con la pérdida a cualquier derecho como acreedor concursal y a devolución de bienes a la masa activa y su declaración de responsable de la deuda generada por Ballecón Obras y Servicios SLU frente a sus acreedores en la cuantía de la diferencia ente lo que efectivamente llegue a percibirse en la liquidación y lo realmente adeudado.
Tanto la sociedad mercantil concursada como el administrador de la misma Abelardo, formularon de forma separada e independiente, oposición a la calificación instada de contrario pidiendo se calificase el concurso de fortuito.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil declara el concurso de Ballecón Obras y Servicios SLU, culpable por los tres motivos y preceptos legales del informe de la Administrador Concursal, decreta la inhabilitación de Abelardo por periodo de dos años con su pérdida de derechos como acreedor de la concursada y le condena a la cobertura del déficit patrimonial y la obligación de indemnizar el importe adeudado y no satisfecho a los acreedores.
Se interpone recurso de apelación por la representación de Abelardo que sustenta, en esencia y sumario, en dos motivos: 1º) Infracción de las normas legales sobre la carga de la prueba en cuanto los hechos sustentadores de la calificación del concurso como culpable; 2º) Infracción de las normas sobre exhaustividad y motivación de las sentencias en cuanto a los argumentos de la defensa sobre la generación o de agravación de la insolvencia y en cuanto a la condena al administrador por el artículo 172-2 de la Ley Concursal, solicitando la revocación de la sentencia por otra que declare fortuito el concurso con revocación de todos los pronunciamientos de condena fijados para el recurrente.

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Lesiones en accidente de circulación. La mora e imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS. Requisitos para que las consignaciones tengan efectos liberatorios de una deuda. La aplicación del factor de corrección al perjuicio estético.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (7ª) de 12 de febrero de 2015.

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SEGUNDO.- (...) 1) En relación con los intereses del art.20 de la LCS éste señala:"Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:...2. Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro...8. No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable...".
Sobre esta norma y en concreto sobre sus apartados 4º y 8ª la doctrina jurisprudencial vigente (SSTS 4 junio 1994 y 11 mayo 1994, 30 y 29 octubre 1990), dice que ha de entenderse que son requisitos para que se devengue el interés especial, en primer lugar, que exista para el asegurador la obligación de indemnizar al perjudicado, que esté vencida y sea exigible, en segundo lugar, que hayan transcurrido tres meses sin cumplir la obligación de resarcir desde el siniestro, y, en tercer lugar, que no concurra ninguna circunstancia que atenúe o justifique la conducta morosa del asegurador, recayendo sobre éste la carga de alegar y probar las circunstancias que le compelieron a no satisfacer la indemnización dentro de los tres meses siguientes a la ocurrencia del siniestro. No es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5ª L.C.S.), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro sin que se acredite causa justificativa del retraso o que el mismo no fuera imputable al asegurador (S.T.S. Sala Primera, de 29 de octubre de 1990). La discrepancia en el cálculo de las indemnizaciones o la mera iliquidez sólo son excusas razonables para demorar el pago, no cuando la cuantía no pueda determinarse por simples operaciones aritméticas y que la tardanza en su determinación no sea imputable a la compañía de seguros (SSTS 10 enero 1989, 25 julio 1991, 25 octubre 1995), sino, además, cuando ésta abone o consigne para pago las cantidades mínimas que entienda procedentes (SSTS 31 enero 1992 y 22 julio 1994).

miércoles, 4 de marzo de 2015

Mercantil. Banca. Acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en 2011 de acciones emitidas por Bankia. La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto de emisión lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de 2015 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda contra Bankia SA ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565 acciones emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75 euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de contrario, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por ser las acciones productos no complejos, cuyo significado y funcionamiento conocían los actores; haber dado el consentimiento los actores; ser una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio fijado para la acción fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos para el error en la prestación de dicho consentimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora alegando, en esencia y sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian: 1º) Error de valoración de la prueba en cuanto al perfil de los actores; 2º)Error de valoración de la prueba sobre la información sobre los riesgos inherentes a las acciones de Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los beneficios que Bankia publicitó para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas con las pérdidas que muestran que el valor contable no fue cierto; 3º) Error en la valoración de la prueba del empleado de Bankia afirmando que la información económica del folleto era errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º) Error de valoración de la prueba sobre la falta de información, sobre la situación económica de Bankia siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del cumplimiento de la obligación de Bankia de practicar el test de idoneidad a los demandantes; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia por otra que estime la acción de nulidad de la adquisicion de las acciones de Bankia SA, con las declaraciones fijadas en la demanda y subisidiariamente la resolución del contrato por el incumplimiento del deber de información, deber de diligencia y lealtad con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por el importe de 20.868,75 euros.

domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 29 de diciembre de 2014 (D. Gonzalo María Caruana Font de Mora).

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PRIMERO. Claudio y Claudia plantearon demanda contra Bankia SA solicitando la nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición -en fecha de 19/7/2011- de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estimó la nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y su canje posterior, si bien desestimó la pretensión anulatoria de la adquisición de las acciones al no concurrir error y dolo en la prestación del consentimiento por ser un instrumento financiero no complejo; estar negociadas en un mercado regulado con un funcionamiento y riesgos propios sobradamente conocidos; no acreditarse que la información suministrada fuera inadecuada e incorrecta y que, aún en este último caso, ello no sería objeto del presente procedimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, ceñido exclusivamente al pronunciamiento desestimatorio respecto a la adquisición de las acciones, invocando, en esencia y sumario, el error de valoración de la prueba sobre la información facilitada por Bankia SA y concurrir los requisitos para apreciar el error y dolo como vicios en el consentimiento, solicitando la revocación parcial de la sentencia y que este Tribunal declare la nulidad del contrato de adquisición de las acciones efectuada en fecha de 19/7/2011 y la declaración de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones, condenando a Bankia SA a devolver a los actores 4.425 euros en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de formalización del contrato; Subsidiariamente, con revocación parcial de la sentencia se pide al Tribunal declare la obligación de Bankia SA de indemnizar a los actores en la cuantía de 4.425 euros en cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del RD 1310/2005 y artículos 10, 17 y 19 del RD 1362/2007 en relación con el artículo 28 de la Ley Mercado de Valores, en relación con el artículo 1101 del Código Civil más los intereses legales que correspondan.

Mercantil. Banca. Contrato de cuenta corriente. La Sala confirma la sentencia de instancia que estima una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con motivo de operaciones de pago no autorizadas fundamentada en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago (Ley Sepa).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Luz de Hoyos Flórez).

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CUARTO.- Continuando con el estudio de los restantes motivos en los que se sustenta la apelación, la Sala, en su estimación y en revocación de la Sentencia dictada en la Primera Instancia, conviene con la parte recurrente en que, la entidad demandada, intervino en los hechos objeto del proceso como proveedora de servicios de pago y dado que tales operaciones están regidas por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, Ley SEPA, debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 25, Capitulo II, que, en materia de Autorización de operaciones de pago, dispone. "Consentimiento y retirada del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada."
En el presente supuesto las operaciones bancarias denunciadas por la parte actora no fueron por ella autorizadas y, no constando que la Sra. ACB prestase su consentimiento para la ejecución de las transferencias que generaron un saldo deudor en su cuenta corriente, debe de estimarse que tales operaciones no han sido autorizadas en la forma legalmente exigida. Como prueba de tal autorización ya ha sido rechazado el documento analizado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo que tal validación tampoco puede deducirse de los poderes que la actora otorgó a su sobrino, Sr. CM, por cuanto que, aún conferían a este amplísimas facultades de administración, disposición, comparecencia y firma, fueron dados cuatro meses después, (el 16 de septiembre de 2.010), de aperturarse la cuenta corriente afecta por la reiterada emisión de transferencias TARGET (tal apertura se realizóel anterior 7 de julio) y siendo que estas emisiones se empezaron a ejecutar el mismo día de la suscripción del contrato de cuenta corriente.