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domingo, 2 de mayo de 2021

Indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior. No puede imputarse responsabilidad al propietario de vivienda arrendada cuando el inquilino no ha advertido de la existencia de deficiencias en el inmueble, descartando la aplicación del art. 1907 del C. Civil, al no estar previsto para los supuestos de daños por inundación. El TS aplica el art. 1910 del C. Civil (supuesto de «responsabilidad objetiva o por riesgo») e imputa la responsabilidad al que habite la casa dejando sentado que las expresiones «se arrojasen o cayesen» no constituyen numerus clausus, razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva, que hemos de adaptar a la realidad social en que han de interpretarse las normas conforme al art. 3.1 CC, incluyéndose supuestos asimilables que, originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como son estos supuestos de filtraciones de agua, inmisiones gaseosas e incluso en los casos de filtraciones de aguas residuales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8403915?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.

En el motivo primero, se cita como norma infringida los arts. 1902, 1907 y 1910 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en las sentencias de esta Sala 384/1993, de 20 de abril y 334/2001, de 6 de abril (aunque no se cita por el recurrente, la misma doctrina se aplica en la STS 807/2003, de 22 de julio).

En la primera sentencia se admite la aplicación del art. 1902 CC para justificar la responsabilidad del propietario en casos como el aquí planteado, pero solo: «[...] en el supuesto de que habiendo sido la causa determinante del daño el mal estado de las instalaciones de la vivienda, el propietario-arrendador, conociendo dicha circunstancia, hubiera dejado de cumplir la obligación que le incumbe de repararlas [...]. [...], no es legal ni racionalmente exigible una constante supervisión de la vivienda, que han de presumir se encuentra en buen estado, cuando el arrendatario no les ha comunicado la necesidad de reparación alguna, como es su obligación, conforme establece el art. 1559 del Código Civil».

En la segunda de las sentencias citadas, la Sala excluye la aplicación del art. 1907 CC para resolver la cuestión relativa a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el local situado en la planta inferior por filtraciones de agua procedentes de un piso superior, al considerar que se trata de un supuesto de hecho totalmente distinto al contemplado en el citado precepto.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 1554 CC. Justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la obligación del arrendador de efectuar reparaciones en el inmueble arrendado, que se recoge en la STS 384/1993, de 20 de abril.

sábado, 23 de septiembre de 2017

Estudio sobre la responsabilidad por hecho ajeno. Responsabilidad de un padre por el incendio causado por un hijo suyo en la vivienda familiar y que se extendió a las viviendas vecinas. La diligencia de un buen padre de familiar. Deber de control y vigilancia. Posición de garante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El tercero de los motivos denuncia la infracción del artículo 1104 CC y de la jurisprudencia de esta sala sobre el mismo, al no aplicar la Audiencia Provincial en su sentencia el estándar de diligencia de un buen padre de familia acomodado a las circunstancias de las personas, del tiempo, del lugar y del entorno físico o social donde se proyecta la conducta enjuiciada. Se sostiene en la formulación del motivo que la sentencia exige a los Sres. Amparo Severiano, o a su hijo, un nivel de diligencia equiparable a la de un perito experto, esto es, muy superior a la del «buen padre de familia» o al derivado de «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar». Dice la sentencia que
«con independencia de que los demandados o su hijo conocieran las particularidades de la combustión de los colchones, resulta que la diligencia desplegada no fue la adecuada y exigible para evitar que el fuego se reavivara. Constituyendo el flexo que se dejó encendido por descuido al irse a dormir un elemento que puede iniciar la combustión, cuando cae sobre elementos inertes (colchón) la conducta del hijo mayor de edad y de quienes son titulares de la vivienda no fue suficientemente diligente en orden a comprobar y cerciorarse de que el foco de la ignición había sido apagado por completo y totalmente, incumpliendo con la diligencia regular y exigible del art. 1104 CC conforme a las concretas circunstancias del caso».

sábado, 26 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad civil derivada de delito. Responsabilidad civil por hechos de terceros. Prescripción de las acciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno.
A) La sentencia recurrida no ha infringido los artículos 1964 CC y 1968.2.º CC, dado que ha aplicado este último precepto para decidir sobre la prescripción de una acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al amparo de los artículo 1902 CC y 1903 CC.
Las alegaciones efectuadas en el motivo, relativas a la no- aplicación en la sentencia recurrida del artículo 1964 CC para decidir sobre la prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de delito, discurren al margen de su ratio decidendi [razón decisoria]. En el litigio no ha sido objeto de controversia el diferente plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de un delito -que es de quince años por aplicación del artículo 1964 CC  - y de la acción de responsabilidad extracontractual derivada de culpa o negligencia, que es de un año por aplicación del artículo 1968.2 CC, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya cita -vista la formulación del motivo- no es necesaria. La sentencia recurrida no contradice este criterio pues ha decidido que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil basada en los artículos 1902 CC y 1903 CC es de un año.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por hecho ajeno. Daños causados por una obra. Responsabilidad del propietario de la obra por los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA. (1.465)

SEGUNDO - A- Como expresamos en la sentencia de 4/3/2005 de esta Sección “el problema relativo a si el comitente responde o no de los daños que ocasione el contratista, directamente o por medio de sus empleados, o, dicho en otros términos, si el supuesto de responsabilidad por hecho ajeno contemplado en el párrafo cuarto del artículo 1903 del Código Civil  es extensible a la relación jurídica entre comitente y contratista ha sido tratado con frecuencia en la jurisprudencia. Resumiendo la doctrina jurisprudencial la STS de 16 de mayo de 2.003 dice que "La responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma (Sentencias de 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 2 de noviembre de 1983  y 3 de abril de 1984); se trata de una responsabilidad directa del empresario (Sentencias de 26 de junio y 6 y 9 de julio de 1984 y 30 de noviembre de 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (Sentencias de 3 de abril  y 3 de junio de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (Sentencia de 30 de noviembre de 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad. De esta manera resume la responsabilidad por hecho ajeno la Sentencia de 20 de diciembre de 1996.

sábado, 1 de octubre de 2011

Civil – Obligaciones. Acción de reclamación de los daños causados a un tercero por la ejecución de unas obras. Responsabilidad del contratista. Ausencia de responsabilidad del dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 12 de septiembre de 2011. (1.251)

PRIMERO.- Con fundamento legal entre otros en los arts. 1902, 1903 y 1910 C.c. se ejercitó en su día una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia a D. Aureliano y Dª. Leocadia, como propietarios de la vivienda sita en Madrid c/ … en la persona de sus integrantes como empresa constructora, y contra la comunidad de propietarios de tal inmueble, de la suma de 2.594,83.- € importe afirmado para la reparación de los daños causados en la vivienda propiedad de la demandante, piso NUM013 NUM012, como consecuencia de las obras ejecutadas por la constructora por encargo de los propietarios del piso superior, pretensión a la que se opusieron los demandados en la forma que consta en la grabación del acto de vista, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda contra los propietarios de piso superior y la comunidad de bienes constructora, absolviéndose a la comunidad de propietarios, e interponiéndose únicamente por los Srs. Aureliano y Leocadia el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juico errónea valoración de la prueba en relación con la concurrencia de los requisitos de la culpa y la dependencia para la debida aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c. e infracción de la doctrina legal y jurisprudencial que los interpreta.

sábado, 23 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en un inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante. Prescripción de la acción. Responsabilidad por hechos ajenos. Relación de causalidad. Culpa in vigilando.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora.
El motivo se desestima.

miércoles, 20 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Fallecimiento por caída. Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad por hechos ajenos. Culpa in vigilando. Culpa in eligendo. Relación de causalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El esposo de la actora se encontraba reparando la verja de una cancha de tenis en las dependencias de la entidad demandada, subido a una escalera de mano, cuando cayó de la misma produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte tres días después.
2. La demanda se interpone con fundamento en los artículos 1902 y 1903 CC, por la viuda del fallecido contra la entidad, propietaria de las instalaciones en que falleció, la cual le había encargado la realización del trabajo.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar que (a) el mantenimiento de las instalaciones corresponde a la demandada; (b) el accidente ocurrió mientras hacía arreglos para la demandada subido a una escalera de la demandada; (c) existe responsabilidad por riesgo; (d) el riesgo está probado porque se cayó y falleció; (e) no hay caso fortuito porque el suceso hubiera podido preverse; (f) el reproche de culpabilidad de la demandada es mayor considerando su prestigio social como club selecto; (g) debe responder por la teoría de la «culpa social» o la el «riesgo-beneficio», o «la más moderna de la garantía», y (h) existió falta de prudencia y diligencia por no encomendar una actividad a quien profesionalmente le corresponde, culpa in eligendo [culpa en la elección], con culpa in vigilando [en la vigilancia] en cuanto el prestatario de un servicio debe responder de la vigilancia, participación y dirección de los trabajos.
4. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. La Audiencia parte de los siguientes hechos: (a) el fallecido realizaba de forma esporádica trabajos para la entidad demandada, contratado por su gerente; (b) el trabajador estaba subido a una escalera de mano reparando la verja cuando cayó de la escalera; (c) no se ha podido determinar la causa de la caída; (d) no se ha acreditado el mal estado de la escalera ni del suelo. Y considera que (e) es irrelevante para el litigio la forma jurídica que corresponda a la prestación que realizaba el fallecido; (f) la doctrina del riesgo no puede ser fundamento único de la obligación sin acreditar el nexo causal con una acción u omisión determinante del daño; (g) no es posible atribuir acción u omisión alguna a la entidad demandada; (h) no se ha acreditado la incidencia en el accidente de los elementos utilizados por el trabajador, ni la ausencia de medidas de seguridad que debiera adoptar la entidad demandada y (i) la actividad desarrollada no puede ser calificada como actividad de riesgo.
5. La actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, que ha sido admitido.

jueves, 7 de abril de 2011

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por hecho ajeno del art. 1903 CC. Cuantificación de la indemnización por incapacidad temporal y por lesiones permanentes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010.

SEGUNDO.- Don Roman formula recurso de casación que articula en torno a dos motivos. En el motivo primero denuncia la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil. Considera el recurrente que han sido infringidos por cuanto el agresor se encontraba realizando tareas encomendadas por la Cruz Roja cuando sufrió de forma imprevista la novatada, concretamente achicando el agua de las lanchas de salvamento, y que en la medida en que la agresión tuvo lugar en las instalaciones de la Cruz Roja, esta entidad debía responder de los daños que le fueron ocasionados al haber incurrido en la llamada culpa "in vigilando". En el segundo motivo, alega, en relación con dichos preceptos, error de derecho en la valoración de la prueba, puesto que está suficientemente acreditado que la actuación se produjo en el ejercicio de sus funciones y que además dio lugar a una sanción disciplinaria, no siendo la única ocasión en la que el agresor produjo daños cuando al servicio de la Cruz Roja, por lo que acreditada la culpa "in vigiland0" de esta entidad, procedía entrar a analizar el resto de cuestiones planteadas en la demanda.
TERCERO.- Ambos se van a analizar conjuntamente pues si bien el segundo se refiere al error en la valoración de la prueba, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal y no en el de casación, se configura como complemento del primero, conformando en lo sustancial un único alegato sobre las consecuencias que, no habiendo sido objeto de discusión en ambas instancias, van a servir para resolver la cuestión suscitada de admitirse la infracción que ha sido denunciada en el primero y asumir la Sala la instancia, por referirse a las consecuencias lesivas sufridas por el recurrente.