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sábado, 12 de mayo de 2018

Contrato de préstamo vinculado a contrato de trabajo en una entidad bancaria. Cláusula de vencimiento anticipado para el caso de que el prestatario dejara de ser empleado de la prestamista. Actos propios y retraso desleal en el ejercicio de los derechos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2018 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de diciembre de 2006 Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (actualmente, Banco de Caja España de Inversiones de Salamanca y Soria S.A.) y D. Nicanor celebraron un contrato de trabajo, por tiempo indefinido, por el que el Sr. Nicanor pasó a ser empleado de la mencionada Caja de Ahorros.
2.- El 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y el Sr. Nicanor, como prestatario, suscribieron un contrato de préstamo, por importe de 195.869 €, con una duración de treinta años. La esposa del Sr. Nicanor, D.ª Susana, intervino como fiadora solidaria. La cláusula novena de dicho contrato contemplaba diversas causas de vencimiento anticipado, entre las que se incluía la siguiente:
«Igualmente se considerará vencido el préstamo si el prestatario dejase por cualquier concepto de pertenecer a la plantilla activa de la Caja, sin perjuicio de lo establecido en el Estatuto de Empleados, respecto de las situaciones de excedencia».
Este préstamo se concedió para la adquisición de una vivienda, sin garantía hipotecaria, conforme a lo previsto en el convenio colectivo del sector y en el Estatuto de Empleados de Cajas de Ahorros.
3.- El mismo día 17 de marzo de 2008, la Caja, como prestamista, y D. Nicanor y Dña. Susana, como prestatarios solidarios, celebraron un contrato de préstamo, por importe de 128.000 €, con un plazo de duración de treinta años. En este contrato no se contenía una cláusula como la anteriormente transcrita. Aunque se había solicitado con la misma finalidad de adquisición de vivienda que el anterior, no se acogió al mismo marco socio-laboral.
4.- El 11 de junio de 2008, la Caja notificó el despido al Sr. Nicanor. Aunque formalmente lo calificó de disciplinario, en el mismo documento reconoció que era improcedente y aportó la correspondiente liquidación y finiquito de indemnización, que en el mismo día fue aceptada por el empleado. En dicha documentación no se hizo mención alguna a los préstamos, que se siguieron cumpliendo con normalidad por ambas partes, puesto que los prestatarios continuaron abonando las amortizaciones mensuales pactadas sin objeción alguna de la prestamista y ésta les fue comunicando las actualizaciones del tipo de interés variable pactado.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Apreciación de retraso desleal en un procedimiento de ejecución en el que, después de doce años sin actividad procesal, se persona una nueva entidad por cesión del crédito. Posibilidad de apreciar que el transcurso de un periodo de tiempo que supera al de prescripción de la acción ejecutiva permite la aplicación de la doctrina del retraso desleal.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 26 de abril de 2017 (D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

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PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión. Resolución de instancia. Recurso de apelación
I.- El juzgado de instancia siguió juicio ejecutivo instado por la mercantil Banca Catalana contra Don Casiano y Doña Dolores en reclamación de un total de 1.230.433 pesetas, en concepto de principal mas los intereses pactados, por impago del préstamo concertado en fecha 18 de enero de 1999, en el que se acordaron diligencias varias de apremio contra bienes y salarios de los ejecutados, siendo la última actuación de fecha 11 de noviembre de 2003.
El día 21 de septiembre de 2015 tuvo entrada en el juzgado escrito de la representación procesal de Iberia Inversiones II Limited en el que adjuntaba documentación notarial referida a la cesión del crédito de autos y peticionaba se la tuviera por parte en el procedimiento.
Por medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2015 el juzgado entendió acreditada la cesión del crédito y tuvo a la solicitante por comparecida en la situación procesal que ocupaba la anterior ejecutante, pero al apreciar el transcurso de un tiempo superior al de prescripción de la acción y que se podía aplicar la doctrina del retraso desleal, requirió a la parte ejecutante a fin de que manifestara si concurría alguna circunstancia relevante justificativa de la inactividad producida.
La parte ejecutante no contestó el requerimiento y el juzgado de instancia dictó resolución en la que apreció la concurrencia de la doctrina del retraso desleal dado que habían "transcurrido casi doce años desde la última actuación en el procedimiento sin que el acreedor, ya sea el inicial o el actual hayan realizado reclamación alguna en el ínterin", lo que había "generado de manera consciente en los ejecutados la creencia de que la deuda no se iba a reclamar, por lo que tampoco se puede hacer en este momento al no haber causa justificativa alguna que permita entender que hay un motivo por el cual la entidad cedente, una entidad bancaria que tiene múltiples procedimientos en todos los juzgados, haya decidido no hacer actuación alguna en este procedimiento ejecutivo".