Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.Tanto la sentencia de primera instancia como
la de segunda desestiman la acción de retracto arrendaticio ejercitada por D.ª
Adela respecto del local sito en el DIRECCION000 de Sevilla, inscrito en el
Registro de la Propiedad n.º 10 de Sevilla, al tomo NUM000, libro NUM001 de la
sección NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, del que es arrendataria por
contrato de 1 de enero de 2010 que sustituye a otro anterior de 15 de enero de
2003.
Dicho local fue vendido por su propietaria y
arrendadora, D.ª Raimunda, junto con otro colindante sito en el mismo edificio
-la finca registral núm. NUM005- a D. Elias, mediante escritura pública
otorgada el 31 de mayo de 2017.
Las sentencias de instancia consideran que en
el caso no cabe el retracto en virtud de lo establecido en el art. 25.7 de
la LAU, que también resulta aplicable a los arrendamientos para uso distinto
del de vivienda conforme a lo dispuesto en el art. 31 del mismo texto
legal.
Lo que establecía dicha norma en la redacción
aplicable, por motivos temporales, era lo siguiente:
«No habrá lugar a los derechos de tanteo o
retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes
viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo
inmueble ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos
propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del
inmueble.
»Si en el inmueble sólo existiera una
vivienda, el arrendatario tendrá los derechos de tanteo y retracto previstos en
este artículo.».
Lo que considera el Juzgado de Primera
Instancia es que el derecho del arrendatario al retracto que establece
el art. 25 de la LAU «tiene las limitaciones que el mismo precepto
recoge, y en concreto en el punto 7 cuando se trate de la venta conjunta con
las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte del
mismo inmueble» y que «Este es precisamente el caso de autos, en que la
demandada vende los dos únicos locales que hay en el inmueble, de su propiedad,
por lo que debe desestimarse la demanda».