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sábado, 15 de mayo de 2021

Cesión de un crédito durante su reclamación en procedimiento ejecutivo después de practicada la anotación preventiva del embargo. La cesión del crédito comprende los derechos accesorios, incluido el embargo acordado en procedimiento ejecutivo. La sucesión procesal legitima al cesionario para continuar la ejecución, aunque la cesión del crédito no se haya hecho constar en el Registro. La anotación preventiva de embargo y sus efectos. La sucesión procesal en el lugar del ejecutante. La "inoponibilidad" frente al anotante de embargo anterior de un acto dispositivo posterior inscrito en el Registro durante la vigencia de la anotación de embargo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

i) El 2 de marzo de 2007, mediante sendas escrituras públicas de cesión de créditos, Inversiones Buenavista, S.L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, S.L. adquirieron, por mitades proindiviso, a Banco de Santander Central Hispano, S.A. (actualmente Banco Santander) tres créditos de los que dicha entidad era titular frente a "Luciano Valenti, S.L.", D. Julián y Dª. Matilde.

ii) En dichas escrituras se reseñaba el hecho de que, al tiempo de formalizarse la cesión, los créditos cedidos estaban siendo objeto de reclamación judicial; en concreto se estaban tramitando los siguientes procedimientos: (a) juicio ejecutivo 409/95 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz; (a) juicio ejecutivo 289/1995 seguido en el Juzgado Mixto nº 1 de Alcobendas (actualmente Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas); y (c) juicio ejecutivo 253/1995 seguido en el Juzgado Mixto nº 5 de Alcobendas (actualmente Juzgado de Primera Instancia no 3 de Alcobendas).

iii) Como consecuencia de esas cesiones, Inversiones Buenavista, S. L. y Desarrollo de Patrimonios Participados, sucedieron procesalmente, como ejecutantes, a Banco de Santander en cada uno de los procedimientos ejecutivos citados; en concreto, mediante providencia de 7 de abril de 2008 se tuvo por cedido el crédito y por personadas a las entidades Inversiones Buenavista y Desarrollo de Patrimonios Participados.

iv) D. Juan Francisco, Garyeran, S.L. y Dayersu, S.L., demandados en este procedimiento, son los actuales propietarios, por terceras partes indivisas, y titulares registrales de la finca registral nº NUM001, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrejón de Ardoz, descrita como "Vivienda unifamiliar en la URBANIZACION000", parcela NUM002, sita en Paracuellos de Jarama, en la AVENIDA000 nº NUM003". En los tres casos las demandadas son titulares de la participación indivisa señalada por título de adjudicación de dicha finca en el procedimiento administrativo de apremio nº NUM000, seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a los anteriores titulares D. Julián y D.ª Matilde.

sábado, 30 de septiembre de 2017

Proceso de ejecución. Incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito objeto de ejecución. La AP reovca el Auto que deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución. Como la sucesión supone la salida de una parte la entrada de otra, si no se aprueba la sucesión, continúan en el proceso las partes iniciales, puesto que no puede suponerse que la ejecutante haya desistido o ha renunciado ni que se haya declarado satisfecha.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 27 de abril de 2017 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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PRIMERO.- Despachada la ejecución en favor de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y sin haber concluido la misma, se personó la entidad PRIME CREDIT 3, S.A.R.L. afirmando haber adquirido por cesión el crédito, lo que afirmaba constar en la escritura otorgada el 12 de diciembre de 2.012, aportando como única justificación una declaración de la ejecutante en la que se decía estar incluido el crédito reclamado en la indicada cesión que se había hecho, también según manifestaciones de la que se presenta como cesionaria, en bloque.
Por ello, solicitaba se le tuviera por personada como ejecutante.
El Juzgado dictó el 11 de marzo de 2.016 Auto por el que se consideraba extinguido el crédito, de modo que denegaba la sucesión y se daba por terminado el procedimiento.
Tal Auto es recurrido por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA.
SEGUNDO. - Como fácilmente se infiere de la anterior exposición, el problema planteado surge de la incidencia que produce la solicitud de personación y sucesión procesal por quien afirma haber adquirido el crédito litigioso, en este caso, el crédito actuado en la demanda ejecutiva.
El Auto apelado deniega la sucesión, y no obstante, sin pago efectivo alguno por parte del deudor o de un tercero en su nombre, da por terminada la ejecución.

martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Proceso de ejecución. Solicitud de subrogación en la posición del ejecutante por cesión del crédito. Contra la resolución denegatoria de dicha subrogación la parte que se considere agraviada solo puede formular recurso de reposición. No cabe un posterior recurso de apelación.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 11ª) de 11 de enero de 2017 (D. ANTONIO GOMEZ CANAL).

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Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR IBERIA INVERSIONES II LIMITED CONTRA EL AUTO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2.015.
La admisibilidad del recurso que pende ante nosotros es la primera cuestión que debemos examinar.
El artículo 1º LECivil proclama el principio de legalidad procesal por cuya virtud todos los operadores jurídicos deberán actuar conforme a lo dispuesto en la Ley procesal que es, en líneas generales, de orden público según reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional (SsTC 202/88 y 49/89). El carácter improrrogable de las normas de procedimiento exige al tribunal de segunda instancia, antes de resolver, en su caso, sobre el fondo de la apelación, examinar si se han cumplido los requisitos materiales y procesales necesarios para su admisibilidad sin quedar vinculado por la decisión que sobre el particular tomó el juez "a quo" (STC 90/85 y SsAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 28/04 y 15/06 de 2.006 y de Lleida, Sec. 2ª de 8/03/06) debiendo recordar, con la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril, que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el orden civil de forma absoluta e indiscriminada. Pues bien, si realizamos este estudio previo observamos que en el caso concurre un motivo de inadmisión.
Dejando al margen la decisión de archivo del proceso, impugnable conforme al art. 448.1 LECivil únicamente por quien ostenta la condición de parte ejecutante (BBVA), desde la perspectiva de IBERIA INVERSIONES II LIMITED el Auto de 30/11/15 se limitó a desestimar su petición de subrogación en la posición actora y a nuestro juicio esta medida era irrecurrible en apelación.

sábado, 9 de enero de 2016

Ejecución hipotecaria. Sucesión procesal con posterioridad al despacho de ejecución. La AP entiende que el art 540 LEC no prohíbe ni impide la sucesión del acreedor con posterioridad al despacho de ejecución, supuesto ante el que nos encontramos, sin que la cesión del crédito en este caso, con la sucesión del acreedor, suponga infracción del precepto citado o lesione derechos del deudor. No es aplicable el art 1535 CC, que en el caso de venta de créditos litigioso exige otorgar al deudor la posibilidad de ejercer su derecho de retracto, puesto que estamos ante una hipoteca sin que el deudor se haya opuesto a la misma, por tanto no puede considerarse el crédito como litigioso.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (10ª) de 4 de noviembre de 2015 (Dª. María Begoña Pérez Sanz).

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PRIMERO.- En el presente caso se siguen autos de ejecución hipotecaria a instancias de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra D. Severiano, y D. Inés ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Majadahonda. Que el 25 de enero de 2013, por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS,OSLO se solicito la sucesión procesal en el lugar que ocupaba BANKIA por haber adquirido el crédito que se estaba ejecutando en este procedimiento, dictándose por el Juzgado por el que se declaraba la sucesión en la condición de ejecutante de AKTIV KAPITAL PORTFOLIIO AS, OSLO. SUCRUSAL EN ZUG.
El 1 de abril de 2015 se presentó escrito por PRA IBERIA S.l. UNIPERSONAL alegando la cesión global de los activos y pasivos de la compañía AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG a favor de PRA IBERIA, solicitando se continuara la ejecución con la entidad cesionaria del crédito y se libran oficios de averiguación de bienes.
Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 4 de Majadahonda se dictó auto en fecha 27 de abril de 2015 por el que se denegaba la petición formulada de subrogarse procesalmente y se acordaba el archivo de la ejecución con alzamiento de los embargos.

viernes, 27 de febrero de 2015

Procesal Civil. Procecimiento sobre nulidad de la cláusula suelo inserta en una escritura de préstamo hipotecario. Solicitud de sucesión procesal en la parte demandada por cesión del crédito después de interpuesta la demanda. Se accede. No es necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura pública de cesión del crédito hipotecario.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. Bárbara María Córdoba Ardao).

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PRIMERO. Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso
Dispone el art. 17 LEC: " 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.
El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.
2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.
No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

lunes, 23 de enero de 2012

Procesal Civil. Legitimación “ad causam”. Principio de "perpetuatio iurisdiccionis". Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).

SEGUNDO.- Este Tribunal, entre otras en sentencia de 5 de abril de 2011 (siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Encarnación Caturla Juan) ha declarado que el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)" (STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93, 1-2-94, 13-11-95, 30-12-95 y 24-1-98 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Litispendencia. Sucesión procesal.

Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO.- La litispendencia constituye un estado procesal, del que derivan una serie de efectos materiales y procesales, y se inicia con la presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Entre esos efectos se encuentre la perpetuatio legitimaciones, que supone que quienes estaban legitimados al momento inicial de proceso, la mantienen a lo largo del mismo. En este sentido, la Sentencia de 5 de diciembre de 1.989  declara que: "A mayor abundamiento conviene recordar que la litispendencia produce, entre otros efectos procesales, la "perpetuatio legitimationis" y exige que el pleito se ventile entre las partes litigantes que lo iniciaron, sin perjuicio de eventuales crisis subjetivas".
Como señala la Sentencia de 23 de junio de 2.010: "efecto de la litispendencia -junto a la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), pepetuatio valoris (perpetuación del valor) y perpetuatio iuris (perpetuación del derecho)- la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción) significa la permanencia de las condiciones objetivas y subjetivas existentes al inicio del proceso hasta su resolución, de forma tal que una variación en las mismas no permite la revisión de los presupuestos que determinaron la jurisdicción y competencia del tribunal, con arreglo a los que inició su tramitación (SSTS de 21 de mayo de 2004, y 3 de octubre de 2008 ".