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domingo, 17 de mayo de 2020

Servidumbre de paso. Servidumbre por signo aparente (Art. 541 CC). Servidumbre forzosa (Art. 564 CC).


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Recurso de casación
Enunciación y desarrollo del primer motivo:
Se articula al amparo del art. 477.1 de la LEC, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por inaplicación, del art. 541 CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que lo desarrolla e integra en cuanto a los requisitos para el establecimiento y nacimiento de este tipo de servidumbres, lo que ha llevado a la sentencia a denegar la constitución de servidumbre por destino del padre de familia sobre el pasaje a favor de la finca NUM004.
La sentencia recurrida se apoya en la tesis voluntarista, por no considerar que de forma inequívoca hubiese sido la voluntad del propietario originario la de construir un paso sobre el Pasaje que diese servicio permanente a la finca NUM004, según argumenta la parte recurrente, y ello se opone a juicio de esta parte a la tesis objetiva adoptada por el Tribunal Supremo a la hora de analizar la procedencia de la constitución de la servidumbre por signo aparente.
Cita las sentencias de esta Sala de 6 de diciembre de 1985; 6 de julio de 1992 y 31 de diciembre de 1999.

viernes, 27 de mayo de 2016

Derecho de Servidumbre. Servidumbres constituidas por título o adquiridas por prescripción adquisitiva o usucapión: Doctrina. Accesión invertida y servidumbres de luces y vistas: Doctrina de la Sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- TÍTULO
1.- Nuestro Código Civil emplea en distintas ocasiones la expresión «título» como instrumento hábil para la constitución de las servidumbres (art. 537, 539, 540, 541 etc.) aunque otras veces habla de «voluntad de los interesados».
A partir de tal dato hay quienes equiparan título y modo de adquirir (art. 443) concediéndole un sentido amplio como hecho que explica y justifica el nacimiento del derecho (abarcaría así tanto el negocio jurídico como la usucapion o el destino del pater familias), mientras que otros, parecen seguir el criterio contrario, no considerando la usucapión como título sino como algo diferente.
Así título sería para algún autor de la doctrina científica la convención «inter vivos» o la disposición «mortis causa» destinadas al nacimiento de la servidumbre. Así lo recogía el Tribunal Supremo (5. 2-6-69), entendiendo por título todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, «inter vivos» o de última voluntad.
Siguiendo este orden expositivo hay que precisar que el término título se ha de emplear en sentido jurídico-material, y no como meramente instrumental o documental, existiendo dentro de esa denominación una gran variedad de supuestos.
Vamos a centrarnos en la de negocio jurídico y dentro de él en la de contrato por ser, entre otras cosas, al que alude e invoca la recurrente.
Llegados a este estudio de la cuestión se han de hacer dos precisiones: Que este negocio «inter vivos» no requiere forma especial alguna; de ahí que pueda ser verbal, como el que se predica; y que en caso de duda la interpretación debe ser restrictiva, apareciendo de forma concluyente e inequívoca la voluntad de las partes de constituir la servidumbre.
No desconocemos que cuando se trata de convenciones verbales la dificultad es máxima para el que ejercita la acción, sobre todo si la situación fáctica es perdurable en el tiempo, ya que se crea la duda de si se trata de servidumbre constituida o acto meramente tolerado.
Para ello resulta de interés las inferencias que puedan hacerse de los actos o explicaciones que rodean la situación.

lunes, 12 de enero de 2015

Civil – D. Reales. Acción confesoria de servidumbre.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 1ª) de 15 de octubre de 2014 (D. Antonio Carril Pan).

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SEGUNDO.- La acción ejercitada es la confesoria de servidumbre, que, según dispone el art. 566-13 del CCC, es una acción real que corresponde a los titulares de la servidumbre para mantener y restituir el ejercicio de la misma contra cualquier persona que se oponga al mismo, que lo perturbe o que amenace hacerlo. De lo referido se deriva que la acción se puede dirigir no solamente contra el titular de la finca sirviente, sino también contra terceros ajenos a la misma cuya conducta perjudique o amenace el ejercicio de la servidumbre.
La Disposición transitoria 16 de la Llei 5/2006 establece que las servidumbres constituidas antes de la entrada en vigor del presente libro se rigen por las normas del mismo a partir del día de su entrada en vigor, pero, tal y como señala la sentencia del TSJC 30/2012, de 10 de mayo, ello supone que "en cuanto a su ejercicio y extinción, las servidumbres ya constituidas se rigen por el Libro V del CCCat pero que, en orden a los requisitos necesarios para su constitución, opera el sistema ordinario, esto es la aplicación de la legislación en vigor en aquel momento conforme al axioma tempus regit actum consagrado en el art. 2, 3 del Código Civil (STS entre otras de 17-1-2012)".

martes, 23 de septiembre de 2014

Civil – D. Reales. Servidumbre de aguas pluviales. Acción negatoria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (Dª. INMACULADA CONCEPCIÓN ZAPATA CAMACHO).

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PRIMERO .- En esta segunda instancia insisten Carlos y Graciela y Natalia en la total improcedencia de las acciones que, con invocación de los artículos 1902 del CC y 544-4 CCCat ., ejercitaron Agustín y Delfina en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón de los daños en el muro de contención de la vivienda de su propiedad derivados de las continuadas filtraciones procedentes de la finca colindante, situada a un nivel superior y de la que son titulares los ahora apelantes.
SEGUNDO .- Con remisión al informe emitido por la perito Dª Carina que adjuntaron a la demanda, imputaban los ahora apelados las filtraciones que motivan la controversia a una deficiente reconducción de las aguas superficiales de la finca de los demandados y/o a escapes procedentes de la piscina situada a escasa distancia del muro afectado; tesis que acogió el Juzgado con argumentos que, como se verá, no han quedado desvirtuados en esta segunda instancia.
Conviene recordar que, si bien según el artículo 546-9-1 CCCat . (cuyo antecedente inmediato es el artículo 37 de la Llei 13/90, de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions i les relacions de veïnatge) "Los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir el agua pluvial que llega naturalmente de la finca superior", el propio precepto establece importantes matizaciones a semejante carga. Así: (1) los titulares de la finca superior "no pueden poner obstáculos al curso del agua ni alterar su régimen para hacerlo más gravoso" (segundo inciso del apartado 1); (2) los propietarios de la finca inferior, "si esta recibe agua que procede de una excavación, de sobrantes de otros aprovechamientos o de alteraciones artificiales de los cursos naturales, pueden oponerse a recibirla y, además, tienen derecho a ser indemnizados por daños y perjuicios" (apartado 2) y, (3) "El agua pluvial procedente de las cubiertas de los edificios no puede tener salida, en ningún caso, sobre la finca vecina" (apartado 4).

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sábado, 28 de septiembre de 2013

Civil – D. Reales. Servidumbre de luces y vistas.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 4ª) de 28 de junio de 2013 (D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES).

SEGUNDO.- (...) Como ya se dijo por esta Sección en sentencia dictada con fecha de 28 de Marzo de 2.005 "De otra parte y con relación a la servidumbre de luces y vistas, el artículo 582 del Código Civil determina, que no se pueden abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad, habiendo entendido a este respecto la jurisprudencia, que para la aplicación de este precepto, no obsta el hecho de que no se pueda ver y registrar el interior de la finca vecina, bastando que se la domine o pueda inspeccionar en cualquier forma, esté el predio cerrado o no edificado o sin edificar.
Esta servidumbre es continua y aparente, siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera, lo que hace que, según los artículos 537 y 538 Código Civil, pueda adquirirse en virtud de título o por la prescripción de veinte años, cuyo cómputo, si tuviera el carácter de positiva, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, y, si se conceptuara como negativa, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre -- TS SS 8 Oct. 1988, 25 Sep. 1992, 24 Mar. y 25 Sep. y 1 Oct. 1993 y 16 Sep. 1997, entre otras--. 

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – D. Reales. Servidumbres de paso. Servidumbre de paso transitorio o andamiaje.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 16 de julio de 2013 (D. RAMON BELO GONZALEZ).

CUARTO.- Al regular el Código Civil las servidumbres, dentro de la normativa de una de las servidumbres legales, en concreto la de paso, dispone, en el artículo 569, que: " Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue".
En este precepto se consagra la denominada "servidumbre de andamiaje".
La constitución de esta servidumbre de andamiaje pivota sobre el concepto de la "indispensabilidad". Siendo lo indispensable el paso y no la obra a ejecutar en el edificio (puede ser de mero ornato o embellecimiento). En principio el concepto indispensable guarda relación con la necesidad. La necesidad aparece como presupuesto fundamental, pues, para poder llevar a cabo esas obras, no hay otra posibilidad; no cabe dispensa o excusa alguna. Pero el término indispensable del artículo 569 del Código Civil no puede entenderse de modo absoluto, sino que debe ceder ante posibles medidas correctoras propuestas por el dueño del predio sirviente antieconómicas en relación con lo que se discute, extraordinariamente molestas o de ejecución compleja hasta el punto de exceder lo accesorio de lo principal.

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Servidumbres. Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 20 de octubre de 2011 (Dª. EMMA GALCERAN SOLSONA).

PRIMERO.- La naturaleza de una "acción negatoria" ha sido configurada en la moderna doctrina civil y jurisprudencial (por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980) en un sentido amplio, de forma que, la misma se entiende como la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no directamente posesorias dirigidas contra su derecho, e incluyendo las perturbaciones de índole material y no solamente las jurídicas, atribución de una servidumbre inexistente, a las que tradicionalmente había quedado reducida en la práctica dicha acción.
La "acción negatoria de servidumbre" no aparece expresamente regulada en nuestro Código Civil, pero ha sido reconocida y regulada en su ejercicio por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1970, 6 de junio de 1971, 6 de julio de 1972, 2 de abril de 1973, 25 de octubre de 1974, entre otras).

jueves, 8 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Servidumbres. Acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 28 de septiembre de 2011 (D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ).

PRIMERO. (...) debe recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.997 (recurso nº 2181/1993), cualquier propietario, en atención a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, puede edificar en todo el perímetro de su finca, puesto que es dueño de su superficie, aunque siempre con sujeción a las leyes y reglamentos de policía. En este sentido, del artículo 582 del Código Civil se desprende que las paredes o muros no han de tener vistas rectas sobre la finca del vecino, si no median dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad; y, según también manifiesta la Sentencia antes referida, en caso de abrirlas sin título constituirían el germen de una servidumbre susceptible de consolidarse por prescripción, tras la posesión de las vistas durante el tiempo fijado en la ley (veinte años), que para las de carácter negativo, como serían los huecos o vistas abiertas en la finca de la que es dueño el que pretende tener las vistas sobre la finca vecina, comenzaría a partir del hecho obstativo realizado por dicho dueño frente al acto del dueño del predio sirviente que sería lícito sin la servidumbre, tal como señala el artículo 538 del Código Civil.
En cualquier caso y aunque esas vistas no hayan alcanzado aún la categoría de servidumbre, el titular del predio potencialmente gravado puede oponerse mediante la acción negatoria de servidumbre y también mediante la acción de cumplimiento de las relaciones de vecindad, que no son propias servidumbres legales, puesto que entre los predios ninguno de ellos es dominante o sirviente.

Civil – D. Reales. Servidubre de paso. Servidumbres voluntarias. Servidumbres legales o forzosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Carácter forzoso de la servidumbre.
A) En congruencia con la acción confesoria deducida en la demanda, el pleito giró originariamente en torno a la concurrencia o no de los presupuestos necesarios para poder declarar el derecho de servidumbre de paso (acceso) y de luces (apertura de escaparates) a favor de local sito en la entreplanta.
El recurso combate tan solo la decisión adoptada respecto de la servidumbre de paso.
Independientemente de que se declarase extinguido este derecho por aplicación del artículo 568 CC (desaparición de la causa de necesidad), es incuestionable que su existencia fue admitida en apelación conforme al título constitutivo, siendo este un pronunciamiento que no ha sido controvertido por la única parte con interés en hacerlo (la demandada recurrida). En consecuencia, la controversia en casación se debe entender constreñida a la cuestión de la naturaleza de dicho gravamen, por las consecuencias que derivan de su consideración como voluntaria o como forzosa en orden a considerar o no aplicable el artículo 568 CC -verdadera razón de ser del recurso y del interés casacional que lo sustenta-, y, en particular, a si fue correcta su calificación como forzosa a fin de poder declararla extinguida por desaparición de la situación de necesidad.

martes, 6 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Servidumbres voluntarias. Servidumbre voluntaria de paso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 9ª) de 10 de octubre de 2011 (D. JOSE MANUEL VALERO DIEZ).

PRIMERO.- Debe partirse del hecho de que la servidumbre de paso constituida a favor de la finca de los actores y de la que es predio sirviente la finca propiedad del demandado, no es forzosa, sino voluntaria, es decir, aparece constituida a través de título, y como recuerda la STS de 19 de julio de 2002 "Las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada. No son "limites", ni limitaciones legales. Se trata de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas (servidumbres reales, art. 530 Código Civil) o de personas (personales, art. 531 Cc.), que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad). Pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal, y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados (SS. 1 marzo 1.994, 18 abril y 30 diciembre 1.995, 1 julio 1.996, 17 junio  y 3 noviembre 1.998, 3 noviembre 2.000, 9 marzo 2.001, entre otras; Res. D.G.R. y N. 27 junio 1.995).".
De modo tal que como viene declarando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo servidumbre voluntaria se ha de regir prioritariamente, como todas las de su clase, según el artículo 536, en relación con los artículos 594 y siguientes, y conforme a lo que dispone el artículo 598, todos ellos del Código Civil, por el título de su constitución, determinante de los derechos del predio dominante y de las obligaciones del sirviente, de tal suerte que, sólo en defecto del título, se regirá la servidumbre por las disposiciones del Título 7º del Libro Segundo del Código Civil que le sean aplicables.

lunes, 9 de mayo de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Instalación de ascensor. Constitución de servidumbre sobre elementos privativos. Mayorías.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de casación se funda en la vulneración del artículo 11.4 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 19 de diciembre de 1990, 23 de marzo de 1991 y 11 de junio de 1994, sobre el consentimiento de los propietarios del régimen de propiedad horizontal en orden a la realización de obras que afectan a elementos privativos. El motivo debe ser desestimado. Las sentencias que cita no recogen supuestos de hecho similares al resuelto por la sentencia que se recurre, lo que resulta ser uno de los presupuestos esenciales para la estimación de un recurso de casación fundado en la existencia de interés casacional. En ellas se examina el consentimiento expreso como requisito necesario para adoptar un acuerdo por parte de la comunidad de propietarios, que suponga la afectación o privación de un elemento privativo. En el presente caso, se debe indicar que la Audiencia Provincial, ha concluido que la actora prestó su consentimiento de modo expreso, en el mismo momento en que se acordó por unanimidad la instalación del ascensor, y ello porque considera plenamente acreditado que en ese momento los propietarios ya eran conscientes, y más aún la actora, arquitecta de profesión, de que esta instalación sólo podía ser viable con arreglo a dos posibilidades y ambas suponían la afectación de elementos privativos. Por ello considera que supone una conducta contraria a la doctrina de los actos propios, impugnar el posterior acuerdo de ubicación del ascensor, fundado únicamente, a juicio de la Audiencia Provincial, en el hecho de que se ha adoptado la alternativa diferente a la querida por la actora. En definitiva el interés casacional que se alega es inexistente.

martes, 25 de enero de 2011

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Interés casacional. Instalación de ascensor. Constitución de servidumbre sobre elementos privativos. Mayorías. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, se invoca la infracción de los arts. 9.1.c y 17 LPH, para defender que la instalación de un ascensor, con ocupación de parte de la superficie del local de la planta baja, está amparada por el art. 9.1.c LPH, suponiendo un gravamen impuesto sobre el elemento privativo en beneficio de la totalidad del edificio, que no priva a los demandados de sus facultades dominicales sobre el mismo. El segundo, funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de mantener la tesis de la sentencia recurrida, que considera que la privación de una parte de la superficie del local de los demandados para instalar el servicio de ascensor, no puede estar amparado en el art. 9.1.c LPH, al tratarse de una privación de derechos dominicales, que excede del concepto de servidumbre, las SSAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 y 7 de marzo de 2006. En sentido contrario, entendiendo que el art. 9.1.c LPH ampara la constitución de una servidumbre sobre elementos privativos de parte de su superficie, en beneficio de la comunidad, como es el servicio de ascensor, se citan las SSAP de Vizcaya (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2005, de 21 de octubre de 2004 y de 31 de mayo de 2002.