Sentencia del
Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 20 de abril 2015 (D. Francisco Javier Vaquer
Martín).
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FUNDAMENTOS DE
DERECHO.-
PRIMERO.- Alegaciones de CAIXABANK, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa.
1.- Dado que son dos las entidades financieras y ambas
postulan modificaciones al plan y sus cauces de realización ajustados a sus
intereses privilegiados especiales, es preciso -de modo previo- fijar las
líneas básicas de los mecanismos reguladores de la liquidación propuestos por
la administración concursal.
Del examen de dicha propuesta de plan resulta respecto de
los bienes gravados con hipoteca se interesa la alternativa liquidación, bien
mediante dación en pago, bien mediante venta directa, bien mediante subasta
judicial o extrajudicial, todo ello de modo alternativo durante toda la
sustanciación de la fase de ejecución del plan de liquidación, diseñando
seguidamente el plan las normas precisas y concretas para cada uno de los modos
indicados.
2.- Frente a ello sostiene inicialmente la citada entidad
financiera que resultaría aconsejable fijar un inicial plazo de dos meses
naturales desde la aprobación del plan para proceder a la obtención de las mejores
ofertas de compra, de las que se daría traslado al acreedor privilegiado, sin
especificar la finalidad de dicho traslado.
3.- Resulta de tal configuración que lo pretendido por
CAIXABANK, S.A. no es un simple traslado de la mejor oferta recibida en la venta
directa, sino que pretende la concesión de un derecho de tanteo, de tal modo
que recibidas ofertas de adquisición sin la participación de la acreedora
hipotecaria se conceda a las mismas la facultad de deliberar para estudiar su
mejora la oferta o no.
4.- Tal pretensión debe ser desestimada; y ello no solo
porque el derecho de tanteo minora la concurrencia de postores serios a la
puja, sino porque la atribución de dicha facultad supone el reconocimiento de
un derecho no justificable por la naturaleza privilegiada concursal de su
crédito.