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martes, 15 de septiembre de 2015

Concursal. Arts. 148 a 153. Operaciones del plan de liquidación. Venta directa y destino del producto obtenido por la venta de los bienes hipotecados. Cancelación de cargas.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 20 de abril 2015 (D. Francisco Javier Vaquer Martín).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Alegaciones de CAIXABANK, S.A.
A.- Alegaciones relativas al cauce de venta directa.
1.- Dado que son dos las entidades financieras y ambas postulan modificaciones al plan y sus cauces de realización ajustados a sus intereses privilegiados especiales, es preciso -de modo previo- fijar las líneas básicas de los mecanismos reguladores de la liquidación propuestos por la administración concursal.
Del examen de dicha propuesta de plan resulta respecto de los bienes gravados con hipoteca se interesa la alternativa liquidación, bien mediante dación en pago, bien mediante venta directa, bien mediante subasta judicial o extrajudicial, todo ello de modo alternativo durante toda la sustanciación de la fase de ejecución del plan de liquidación, diseñando seguidamente el plan las normas precisas y concretas para cada uno de los modos indicados.
2.- Frente a ello sostiene inicialmente la citada entidad financiera que resultaría aconsejable fijar un inicial plazo de dos meses naturales desde la aprobación del plan para proceder a la obtención de las mejores ofertas de compra, de las que se daría traslado al acreedor privilegiado, sin especificar la finalidad de dicho traslado.
3.- Resulta de tal configuración que lo pretendido por CAIXABANK, S.A. no es un simple traslado de la mejor oferta recibida en la venta directa, sino que pretende la concesión de un derecho de tanteo, de tal modo que recibidas ofertas de adquisición sin la participación de la acreedora hipotecaria se conceda a las mismas la facultad de deliberar para estudiar su mejora la oferta o no.
4.- Tal pretensión debe ser desestimada; y ello no solo porque el derecho de tanteo minora la concurrencia de postores serios a la puja, sino porque la atribución de dicha facultad supone el reconocimiento de un derecho no justificable por la naturaleza privilegiada concursal de su crédito.