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sábado, 17 de octubre de 2020

Transporte aéreo. Responsabilidad del transportista por pérdida de la mercancía. El transporte aéreo "comprende el período durante el cual la carga se haya bajo la custodia del transportista". El transportista es responsable del daño de la carga (destrucción, pérdida o avería) que tenga lugar "durante todo el transporte", entendiendo esta expresión delimitadora de la responsabilidad del transportista como el período durante el cual la carga se encuentra bajo su custodia, lo que sucede desde que el transportista toma las mercancías bajo su poder o control hasta que las entrega al destinatario. La delimitación de este espacio temporal de la responsabilidad del transportista es coherente con el deber de custodia de la mercancía que le incumbe desde que se hace cargo de las mercancías y hasta que las entrega al destinatario. Por tanto, desde antes incluso de cargarlas y después de su descarga, puesto que ni expedidores ni destinatarios tienen acceso a las áreas en las que se llevan a cabo estas operaciones. En el caso enjuiciado, el destino de la carga contratado con la transportista era el Aeropuerto de Barajas y que la mercancía debía entregarse en los almacenes de la demandada, donde se produjo la pérdida. Ello comporta que la pérdida de la carga tuviera lugar durante la ejecución del transporte aéreo y bajo la custodia del transportista aéreo puesto que, por lo dicho, el transporte termina con la entrega de la carga y comprende el almacenaje una vez depositada en tierra.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de septiembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8108010?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

En un supuesto de pérdida de la mercancía en el almacén de depósito temporal del aeropuerto de destino, se plantea si es aplicable el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 (en lo sucesivo, Convenio de Montreal), que establece una limitación de la cuantía de la indemnización cuando el transporte fue contratado sin declaración especial del valor de la carga y sin el pago de una suma suplementaria. La demanda se ha dirigido exclusivamente contra la empresa de almacén contratada por el transportista aéreo.

1.- De los hechos probados o no discutidos deben destacarse los siguientes: - En mayo de 2013, LG Electronics España compró varias partidas de productos electrónicos a su matriz coreana LG Electronics Inc.

- LG Electronics España contrató con la empresa transitaria Pantos Logistics el transporte de las mercancías desde Corea a su domicilio en Guadalajara (España). Pantos Logistics, a su vez, contrató con Air France el transporte de la mercancía, bajo el régimen general, sin declaración de valor.

- La mercancía llegó vía aérea al aeropuerto de Paris y fue transportada por medio de camión hasta los almacenes de Swissport Handling en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Dicho transporte en carretera se realizó bajo el amparo del mismo conocimiento de embarque.

- Cuando el 27 de mayo de 2013 Pantos Logistics acudió al almacén de Swissport Handling para recoger las mercancías no pudo hacerlo, porque habían sido retiradas del citado almacén por unos desconocidos mediante una nota de entrega falsificada.

- Las mercancías tienen un valor de 1.078.919,08 euros y un peso de 4.200 kilogramos.

- LG Electronics Inc tenía concertado un contrato de seguro que cubría la pérdida o daño de la mercancía con Lig Insurance Company Limited, empresa aseguradora con domicilio en Seul, Corea. Lig Insurance Company Limited abonó a LG Electronics España la cantidad de 1.078.919,08 euros más un 10% de beneficio comercial, de acuerdo con lo pactado en la póliza.

domingo, 31 de mayo de 2020

Transporte terrestre de mercancías. Límites de responsabilidad. Excepciones. Interpretación del art. 61.3 LCTTM. Se ha aborda por primera vez la interpretación del art. 61.3 de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías, sobre los pactos que pueden alcanzar de las partes a efectos de superar el límite indemnizatorio previsto en la ley para las indemnizaciones a cargo del transportista por pérdida o avería de la mercancía. La Sala analiza la naturaleza de la limitación de responsabilidad del transportista en caso de daño a la mercancía, que constituye una fórmula de reparto de los riesgos entre las partes y produce efectos beneficiosos en la economía del contrato, tanto desde la perspectiva del transporte en sí, como de su aseguramiento. Con dicha limitación se pretende hacer asegurable la responsabilidad a un precio asumible, lo que evita el riesgo de insolvencia del transportista y el sobrecoste que, de otro modo, sufriría el precio del transporte.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7747098?index=0&searchtype=substring]
TERCERO. - Los límites de responsabilidad en el transporte
1.- Desde las primeras legislaciones internaciones en materia de transportes, se viene considerando que el endurecimiento de las responsabilidades de los transportistas no supone necesariamente una mayor protección de los usuarios de los servicios, ya que la eficacia de tales regímenes de responsabilidad deviene inútil en caso de insolvencia del porteador.
Por ello, el sistema que se ha acabo imponiendo en la mayoría de los ámbitos del Derecho del transporte, para lograr un equilibrio entre los intereses concurrentes en la operación de transporte, es el de limitar la cantidad por la que debe responder el transportista en caso de daño a las mercancías.
En la actualidad, tanto en los tratados internacionales, como en la mayoría de las normativas nacionales, entre ellas la española, se ha instaurado un sistema de limitación que pretende fijar una cantidad razonable de indemnización, según un criterio que suele ser el del peso de la carga.
2.- Además, con la limitación de responsabilidad del porteador se pretende, ante todo, hacerla asegurable a un precio asumible, sin multiplicar el riesgo empresarial de las compañías de transporte. De hecho, en la mayoría de los casos la introducción, bien por vía legal o convencional, de la limitación de responsabilidad del porteador se produce en un primer momento a cambio de un abaratamiento de la tarifa del precio del transporte.

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte nacional terrestre de mercancías. Indemnización de los daños y perjuicios por sustracción de las mercancías. Responsabilidad del transportista. Reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto. Apreciación de culpa grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Mercantil. Transporte nacional de mercancías por carretera. Responsabilidad del en caso de pérdida, avería o retraso. Exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 12 de julio de 2013 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

TERCERO.- Como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, sentencias de 30 de marzo de 2009, 24 de abril de 2009 y 17 de diciembre de 2010, entre otras muchas, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera, como es el caso de autos, la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio, aplicables al supuesto de autos por razones temporales), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía.
En el supuesto de autos, acreditada la pérdida de parte de la mercancía sin que se haya alegado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Mercantil. Transporte de mercancías. Responsabilidad por pérdida o deterioro de la mercancía. Transporte a portes pagados. Transporte a portes debidos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) La cuestión litigiosa se centra en quien debe sufrir la pérdida de la mercancía por problemas aduaneros surgidos en el aeropuerto señalado como lugar de entrega. Y de los documentos aportados se deduce que la mercancía iba a portes debidos; es decir, por cuenta y cargo del comprador, no del vendedor y así consta mediante la repercusión del precio del transporte en la factura reclamada sin que la entidad demandada haya justificado que fuera otro el contenido de lo convenido. En este punto es conocida la doctrina jurisprudencial consolidada de que si las mercancías se remiten con portes debidos se entenderá que el lugar de entrega es el domicilio del vendedor, ya que viajaron a cuenta y riesgo del comprador que es el que tiene que pagar los portes. Y, contrariamente, si se remitieron con portes pagados se entiende que las mercancías se entregaron en el domicilio del comprador y que éste es el que determina la competencia, pues viajaron por cuenta y riesgo del vendedor, lo que revela que la entrega de la mercancía se realiza a su llegada al lugar de destino (v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 18 marzo 1981, 26 abril 1982, 24 marzo 1988, 3 mayo 1990, 13 julio 1991, 17 junio 1992, entre otras).

martes, 30 de agosto de 2011

Transporte aéreo de personas. Siniestro con fallecimiento de pasajeros. Responsabilidad del porteador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.005)

PRIMERO.- El recurso de casación tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por los familiares de los fallecidos en el accidente aéreo ocurrido el 1 de julio de 2002 en las proximidades de Uberlingen (Alemania), cuando el avión Tupolev en el que viajaban, explotado por la compañía aérea BASHKIRIAN AIRLINES, se estrelló en vuelo contra otra aeronave. La demanda se dirigió tambien contra SKYGUIDE como responsable del control del tráfico aéreo en el sector en el que se produjo el siniestro, respecto de la cual se admitió la incompetencia de jurisdicción para conocer de la misma. Se ejercita contra la primera la acción de responsabilidad del artículo 28 del Convenio de Varsovia, por responsabilidad objetiva del transportista, denunciando la inaplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 22, en relación con el artículo 25 del mismo Convenio, en la versión aplicable al caso, esto es, el convenio original con la modificación introducida por el Protocolo de la Haya de 1995.
Dispone el primero de ellos que "En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de 250.000 mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado". Estos limites de responsabilidad no se aplicarán, dice el artículo 25, "si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".
La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero fijó el importe indemnizatorio atendida la limitación expuesta.
La sentencia recurrida, considera que no resulta acreditado que los pilotos de la compañía aérea demandada se encontraran, como pretende la actora, dentro de las conductas a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia que permitiese la exclusión de la aplicación de ese límite, porque entiende que no ha resultado prueba alguna que permita reprochar a la tripulación del Tupolev una conducta dolosa, o conducta asimilable, en la producción del accidente aéreo del que traen causa las presentes actuaciones. Además, declara inaplicable al caso el artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97, que prevé la derogación de cualquier limitación de responsabilidad por daños corporales derivados de accidente aéreo porque no se ha acreditado que la compañía demandada sea una compañía comunitaria, y por tanto, declara improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, planteada con carácter subsidiario.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación.

lunes, 29 de agosto de 2011

Mercantil. Transporte marítimo de mercancías. Responsabilidad del transitario. Los transitarios, cuando contratan en nombre propio, ocupan frente al cargador la posición de transportista. Y si el transporte se ejecuta con el empleo de distintos modos, -ante la ausencia de un régimen uniforme imperativo- su responsabilidad se regirá por las normas que regulen la del porteador al que se equiparan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010. (883)

TERCERO. Algunas de las normas del transporte, reflejo de la realidad social para cuya regulación se promulgaron, contemplan la relación contractual en su manifestación más simple, esto es, la que media entre un cargador y un porteador efectivo, cuya responsabilidad regulan sin atender a otra situación que no sea la originada por el incumplimiento de los deberes por él asumidos durante la fase en que se produjo la pérdida o avería.
No obstante, la conjunción de las innovaciones tecnológicas con la creciente complejidad del transporte de mercaderías, ha puesto de manifiesto las ventajas de un tratamiento jurídico no fragmentado o segmentado, sino unitario de la operación en su conjunto, aunque en ella se empleen distintos modos o intervengan diversos sujetos. De esos factores dos concurren en el supuesto al que se refiere el recurso.
Por un lado, el organizador, que contrata en nombre propio con el cargador la ejecución del transporte, el cual proyecta, organiza y controla, aunque no lo ejecute por sí, sino por medio de los llamados porteadores efectivos, con los que contrata también en nombre propio. Dicho organizador no sólo se obliga ante el cargador a la realización de todo el transporte, sino que, en lo que al recurso importa, asume la responsabilidad por la mercancía, desde el momento en que la recibe bajo su custodia, aunque fuera antes de ser entregada al porteador efectivo.
Por otro lado, la implantación de la técnica del contenedor, que, al servir como embalaje y unidad de carga, facilita el transporte por varios modos, permitiendo la supresión del proceso de manipulación entre uno y otro.