Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Valores Lehman Brothers. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Valores Lehman Brothers. Mostrar todas las entradas

sábado, 21 de enero de 2017

Acción de nulidad de un contrato celebrado con Bankinter de adquisición de un bono estructurado «Bacom» emitido por Lehman Brothers Treasury Co BV y garantizado por Lehman Brothers Holding Inc. Se estima la caducidad de la acción. Los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos en los que basan su acción (la quiebra de Lehman Brothers) en octubre de 2008. Por tanto, ese es el momento en que puede fijarse el día inicial del plazo de caducidad de la acción, puesto que con posterioridad no sucedió ningún hecho que pudiera considerarse constitutivo de la consumación del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo del recurso.
1.- El primer motivo se encabeza con este epígrafe:
«vulneración del artículo 1301 CC y Jurisprudencia que lo interpreta».
2.- La infracción legal denunciada se habría producido al considerar la Audiencia Provincial que la acción de anulación por error vicio había caducado. Alegan los recurrentes que no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato, puesto que Bankinter tenía una obligación de asesoramiento que superaba la orden de compra.
TERCERO.- Decisión de la sala. Caducidad de la acción de anulación de la adquisición de productos financieros complejos.
1.- Como pone de manifiesto Bankinter en su oposición al recurso, el pleno de esta sala se pronunció sobre cuál debía considerarse como día inicial en el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación por error vicio de los contratos financieros complejos. En la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, afirmamos:
«Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil.
»La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
»La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

sábado, 29 de agosto de 2015

Acción de anulación por error vicio de la contratación con Bankinter de un producto financiero, bono senior, por un importe de 343.000 euros, emitido por Lehman Brothers. Caducidad de la acción: no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. El incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio, pero puede incidir en el mismo. Este defecto de información impide que quien no es un inversor con un conocimiento cualificado, pueda hacerse una representación mental de los riesgos concretos que conlleva la contratación del bono (que el emisor del producto era una entidad diferente de aquella a la que el cliente podía asociar razonablemente el riesgo -en este caso Bankinter, con la que contrataba-, que el resultado de la inversión fuera ligado a la solvencia de ese emisor y que no existiera cobertura por ningún fondo de garantía).

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 21 de septiembre de 2005, la Congregación Misión San Vicente Paúl, representada por un miembro de la congregación, contrató con Bankinter, S.A. un producto financiero, bono senior, por un importe de 343.000 euros, que ofrecía un interés del 7,25% durante los cinco primeros años, y transcurrido este tiempo, pasaba a ser variable.
El emisor de estos bonos era Lehman Brothers Treasury Co, B.V. (en adelante, Lehman Brothers), aunque en el contrato inicialmente convenido entre la demandante y la demandada no aparecía esta entidad como emisora. En la descripción del valor aparecía lo siguiente: «Bono Senior Rating A1, A, A+; Vcto 5/10/35 Cupón 7,25 5 años, luego flotante [4x(10-2)]».
No consta acreditado que Bankinter entregara, antes de la suscripción de la orden de compra, un folleto, documento o explicación escrita que describiera las características y connotaciones esenciales del producto que se adquiría.
Con la quiebra de Lehman Brothers, en septiembre de 2008, Bankinter comunicó a la demandante la pérdida de la inversión. Bankinter realizó una reclamación colectiva, para la que fue autorizado por la demandante, con la que consiguieron la devolución de 14.093,45 euros.
También después de la quiebra de Lehman Brothers, Bankinter pasó a la demandante otros documentos a firmar, entre los que se encontraba un contrato fechado no entonces, sino en diciembre de 2006, en el que sí aparecía como emisor de los bonos Lehman Brothers.

domingo, 24 de mayo de 2015

Contratación de productos financieros complejos. Análisis de los requisitos que debe cumplir el test de idoneidad. Importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de productos. Desestimación de las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO.- Decisión de la Sala. Inexistencia de la infracción legal alegada
1.- La Audiencia Provincial menciona en varias ocasiones el asesoramiento de Altae a la demandante. Efectivamente, en el test de idoneidad a que fue sometida la demandante se observa que en la disyuntiva "gestión de carteras" o "asesoramiento", se marcó la casilla correspondiente a esta segunda opción. Pero la Audiencia también afirma de modo indubitado que el mandatario de la demandante, su hijo, intervino de una forma muy activa en la contratación del producto financiero, solicitando incluso que se le "copiara" un determinado producto financiero ofertado por otra entidad bancaria, puesto que el producto finalmente contratado no era uno de los comercializados con carácter general por Altae. Ello quiere decir que en la contratación de este producto la función de asesoramiento de Altae resulta poco relevante puesto que su función fue fundamentalmente encontrar en el mercado un producto que respondiera a las características del solicitado por el mandatario de la demandante.
2.- Cuando se contrató el producto financiero estaba en vigor la normativa MiFID, en concreto el nuevo art. 79.bis de la Ley del Mercado de Valores, en la redacción dada por la Ley núm. 47/2007, de 19 diciembre, y el Real Decreto núm. 217/2008, de 15 de febrero (en lo sucesivo, RD 217/2008), que transpusieron la Directiva 2004/39/CE. Este es, por tanto, el régimen legal aplicable para resolver el recurso.
3.- El test de idoneidad previsto en el art. 79.bis.6 de la Ley del Mercado de Valores opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el contenido propio del test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.

domingo, 27 de julio de 2014

Mercantil. Banca. Suscripción con la CAM de un contrato de "depósito o administración de valores". Orden de compra de valores "Lehman Brothers Renta Variable". Quiebra de Lehman Brothers. Pérdida de la inversión realizada por una empresario con actividad en empresas de inversión y experiencia inversora. Solicitud de nulidad por error de consentimiento al haber recibido información deficiente de la entidad financiera. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.-Antecedentes del caso
1.- Los antecedentes más relevantes para entender las cuestiones planteadas en el recurso, tal como han quedado fijados en la instancia, son los siguientes.
El día 1 de septiembre de 2006 D. Ismael suscribió con la Caja de Ahorros del Mediterráneo (en adelante, CAM), un contrato de "depósito o administración de valores".
El día 5 de febrero de 2007 el Sr. Ismael firmó una "petición de estructurados" con la CAM, en relación a la "propuesta cesta RV acciones Popular y Santander". El día 23 de febrero, firmó la correspondiente "orden de compra de valores". Solicitada información por el Sr. Ismael, el día 7 de marzo de 2007 recibió un correo electrónico remitido por el Sr. Luis Angel, empleado de la CAM, en el que se adjuntaba la "ficha del producto" con los datos relativos a la fecha, Código ISIN, períodos de observación, cupones y valores iniciales. La orden de compra se hizo efectiva el 9 de marzo.
Respecto a los "datos de la operación", en la citada orden se indica la cantidad de un millón de euros en el apartado "importe de la operación", "Lehman Brothers Renta Variable" en el apartado "valor", "Lehman Brothers" en el apartado "emisor" y "Banco Popular y Banco Santander" en el apartado "cesta". Al final de la orden de compra se contenía una mención en la que el ordenante declaraba conocer « los riesgos inherentes a esta inversión ya que se trata de un producto en el que se pone en riesgo el importe invertido porque no garantiza la devolución del 100% del capital ».
El producto estructurado se referenció a los valores subyacentes que el demandante indicó, acciones del Banco Popular y del Banco de Santander, en cuya evolución el demandante tenía confianza.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria