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domingo, 16 de febrero de 2025

Contrato de seguro de daños. Procedimiento pericial del art. 38 LCS: requisitos y procedencia. Las partes del contrato de seguro están necesariamente obligadas a dirimir sus controversias por medio del procedimiento pericial regulado en el art. 38 LCS en todos aquellos casos en los que un siniestro haya sido aceptado por el asegurador de un seguro de daños, pero existan discrepancias entre asegurador y tomador/asegurado únicamente en cuanto a la valoración de los bienes y derechos objeto de la cobertura. Y no lo están cuando su discrepancia exceda de la mera cuantificación del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10389302?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Los días 10 y 11 de diciembre de 2017 tuvo lugar un temporal con fuertes vientos que dañaron la cubierta de una nave propiedad de la compañía mercantil Lambone en Casa S.L. (en adelante, Lambone), sita en el Km 19.100 de la carretera de Rubiana, en O Barco de Valdeorras.

2.-En esas fechas, Lambone tenía suscrito un seguro de daños con la compañía Generali España de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Generali).

3.-Lambone formuló una demanda contra Generali, en la que solicitaba que se la condenara al pago de una indemnización de 13.950 €, conforme al dictamen pericial elaborado por un ingeniero técnico industrial. La demandante alegó que la aseguradora estaba vinculada por ese informe, pues al requerirla para que designase uno por su parte, para seguir el procedimiento extrajudicial del art. 38 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), no lo hizo.

4.-La aseguradora se opuso a la demanda y alegó la inaplicabilidad del citado art. 38 LCS, pues no solo existía disconformidad en relación con la cuantía de la indemnización, sino que también existía controversia sobre la cobertura del siniestro, que según ella correspondía al Consorcio de Compensación de Seguros, al que transfirió la tramitación del siniestro, y que nombró un perito que determinó que no existía daño indemnizable.

5.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que no era de aplicación el art. 38 LCS, pero apreciar que existía cobertura por parte de la aseguradora y que el daño ascendía 2.800 €.

6.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue desestimado por la Audiencia Provincial, al considerar que, en contra de lo afirmado por la parte apelante, la aseguradora sí nombró su perito, y que el procedimiento del art. 38 LCS quedó incompleto, ante las discrepancias entre las partes, porque no se dio el siguiente paso, que hubiera sido nombrar el tercer perito.

7.-Lambone ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.

…

miércoles, 12 de octubre de 2016

Seguros. Naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS. Resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado. El efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Consideraciones jurisprudenciales sobre el artículo 38 LCS.
Tanto en los dos primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal como en los tres del recurso de casación late una misma cuestión, cuál es el carácter vinculante del acta de tercería que prevé y regula el artículo 38 LCS, si cabe su impugnación judicial y, en su caso, con qué alcance.
De ahí que, por razones de método consideremos oportuno hacer las presentes consideraciones.
1.- Naturaleza y alcance del procedimiento extrajudicial del artículo 38 LCS.
(i) La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.»
Se reitera tal finalidad en sentencias posteriores de 18 de octubre de 2008 y 7 de mayo de 2008, matizando tales posiciones la sentencia 197/2010 de 5 de abril cuando afirma, con citas jurisprudenciales, que «el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (SSTS 19 de octubre de 2005, RC n.º 339/99, 2 de marzo de 2007, RC n.º 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC n.º 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC n.º 788/01).
De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado (STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000, FJ 2).

domingo, 18 de septiembre de 2016

Seguros. Completo estudio doctrinal y jurisprudencial del procedimiento pericial del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 20 de junio de 2016 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo : El procedimiento del artículo 38 LCS.
Al objeto de poder resolver el recurso de apelación es preciso llevar a cabo una serie de consideraciones generales sobre el procedimiento del artículo 38 LCS, tal como ha sido configurado por la doctrina y la jurisprudencia, pues en dichas precisiones ya se apuntan algunas de las claves que este tribunal tendrá en cuenta para la resolución del recurso interpuesto.
El artículo 38 LCS es un precepto complejo en su redacción y entendimiento que ha generado multitud de resoluciones judiciales como consecuencia de su aplicación en la práctica. La coexistencia dentro de dicha norma de diversos aspectos claramente diferentes entre sí complica la comprensión del mismo. Así lo tres primeros párrafos pueden considerarse como innecesarios pues se limitan a establecer una serie de previsiones ajenas al propio procedimiento pericial y que no son sino antecedentes del mismo encaminados a evitar este procedimiento y a alcanzar un acuerdo entre las partes, teniendo cualquiera de ellas apoyo en otras normas, bien de la propia Ley de Contratos de Seguro o bien en leyes procesales. Así el primer párrafo se refiere a la necesidad de información por el asegurado al asegurador, que ya existe en el artículo 16 LCS; el segundo regula la carga de la prueba de la preexistencia de los objetos, lo que no es sino una aplicación especial del régimen general de carga de la prueba del artículo 217 LEC; y el tercer párrafo viene referido el pago por la aseguradora del acuerdo que puedan alcanzar las partes, lo que no es sino una reiteración de la obligación que el artículo 18 LCS impone a toda entidad aseguradora.

domingo, 29 de septiembre de 2013

Mercantil. Seguros. Procedimiento del art. 38 LCS.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN).

SEGUNDO.- El art. 104 de la L.C.S. relativo a seguro de personas establece: "El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al art. 38."
Con relación a este último precepto la S.T.S. de 31 enero de 2011 indica: "La sentencia de 5 de abril 2010 dice lo siguiente: "Según la jurisprudencia más reciente de esta Sala, que matiza posiciones anteriores (SSTS 18 de octubre de 2007, 7 de mayo de 2008, RC núm. 213/01), el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS es un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño encaminado a lograr un acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización y no a resolver cuestiones sobre las causas del siniestro y la interpretación del contrato (SSTS 19 de octubre de 2005, RC núm. 339/99, 2 de marzo de 2007, RC núm. 629/2000, 8 de mayo de 2008, RC núm. 1429/01, 14 de mayo de 2008, RC núm. 788/01)".

jueves, 8 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de incendio. El art. 48 LCS solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que le exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio. Procedimiento del art. 38 LCS. Intereses moratorios del art. 20 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEXTO.- El motivo primero, fundado en infracción del art. 48 LCS, impugna la sentencia de apelación por no haber tenido en cuenta que, ya se debiera el incendio a negligencia de los empleados de la asegurada demandante, por el precario sistema de almacenamiento de los bidones, ya a la malquerencia de terceros, favorecida por la total accesibilidad a las instalaciones, la culpa grave de la asegurada estaría siempre en el origen de las dos únicas "hipótesis de causa manejadas por la Policía Científica".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque el propio art. 48 LCS que se cita como infringido solo exime al asegurador de su obligación de indemnizar los daños cuando el incendio "se origine por dolo o culpa grave del asegurado", lo que exige probar no solo el dolo o la culpa grave del asegurado sino también su relación causal con el origen del incendio, incumbiendo al asegurador, según la doctrina científica y la jurisprudencia, la carga de esta prueba. Como declaró la sentencia de 12 de marzo de 2001 (rec. 569/96), [s]i no consta probado que el incendio haya sido provocado, directa ni indirectamente, por el asegurado no se da el supuesto contemplado en la norma cuya infracción se denuncia, y huelga discurrir acerca del dolo o culpa grave del asegurado y del nexo causal". Por su parte la sentencia de 4 de mayo de 2007 (rec. 2517/00) admitió la prueba de presunciones para deducir la concurrencia de dolo en el asegurado, pero no "el hecho generador del incendio objetivamente considerado". Por tanto no cabe, como en realidad se hace en el motivo, llegar al hecho causante del incendio a partir de la negligencia de la asegurada o sus empleados, sino que primero es preciso identificar ese hecho y, una vez identificado, comprobar si se debió a dolo o culpa grave del asegurado.

martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Procedimiento del art. 38 LCS. Diferencias entre la impugnación de un laudo arbitral y la impugnación del dictamen pericial establecido en el art. 38 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.- (...) El art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro instaura un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, y que en situación de discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, ninguna de las cuales es libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento de esta clase para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte. Como tal, se garantizan unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial (SSTS 14 y 17 de julio 1992; 20 de enero 2001; 9 de diciembre de 2002; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008, entre otras).