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viernes, 25 de junio de 2021

Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de cuenta corriente. No imposición de las costas al banco demandado que se allanó a la demanda. Insuficiencia del plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de junio de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8473466?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- D.ª Estefanía, a través de su letrado, hizo un requerimiento extrajudicial a Banco Sabadell S.A. (en lo sucesivo, Banco Sabadell) para que reconociera la nulidad de una serie de cláusulas del contrato de cuenta corriente suscrito entre ambos. El requerimiento fue recibido por Banco Sabadell el 24 de agosto de 2017.

2.- La hoy recurrente interpuso el 14 de septiembre de 2017 una demanda contra Banco Sabadell en la que solicitó que se declarara "la abusividad, y por tanto, la nulidad radical" de algunas cláusulas de un contrato de cuenta corriente.

3.- Banco Sabadell se allanó a la demanda. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda, pero no hizo expresa imposición de costas por el breve plazo transcurrido entre la práctica del requerimiento y la interposición de la demanda.

4.- La demandante apeló la sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. La audiencia argumentó que dado que parte de los días transcurridos entre la recepción del requerimiento por Banco de Sabadell y la interposición de la demanda, correspondieron al mes de agosto, procesalmente inhábil en este ámbito civil y en el que por ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, por lo que el lapso transcurrido entre el requerimiento y la presentación de la demanda no alcanzaba los 15 días hábiles, que el tribunal de apelación había venido considerando que es el mínimo exigible para evidenciar un verdadero intento de evitar el proceso. Habiendo mediado entre el requerimiento y la presentación de la demanda 10 días hábiles, el requerimiento no era expresión seria y evidente de un intento de evitar el proceso y buscar una solución extrajudicial, sino que dicha reclamación previa fue meramente instrumental pues buscaba una "condena acrítica y automática en costas, lo que justifica la no apreciación de mala fe en la demandada".

5.- La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación contra la sentencia.

sábado, 20 de mayo de 2017

Procesal penal. Desistimiento de la acción ejercitada por la acusación particular. Criterios para la imposición de costas en aquellos supuestos en los que ejerza las acciones con temeridad o mala fe. Distinción entre los conceptos de temeridad y mala fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2017 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- En cuanto al criterio fijado legalmente para evaluar si procede imponer al querellante - o al actor civil-, la obligación de abonar las costas generadas con ocasión de la tramitación de cualquier procedimiento, nuestra STS nº 169/2016 de 2 de marzo, resume las premisas afectadas, en los siguientes términos: « 1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana (artículo 125 de la Constitución), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.
Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.
2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.
Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.
El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado ».

sábado, 13 de agosto de 2016

Magnífico y completísimo estudio sobre los presupuestos exigibles para que se pueda condenar a la acusación particular al pago de las costas de los acusados absueltos. No cabe su imposición de oficio. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido de alguna de las partes; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Debe acreditarse la temeridad o male fe de la acusación particular. Como factor revelador de esa temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO.- El recurso de casación persigue expulsar de la sentencia absolutoria la condena en costas de la acusación. Al servicio de esa única pretensión se despliegan dos motivos: i) vulneración del principio dispositivo y de justicia rogada con afectación del derecho de defensa (art. 852 LECrim; aunque se cita el menos específico art. 5 LOPJ); y ii) infracción del art. 240.3 LECrim (art. 849.1º LECrim).
La acusación particular según la sentencia habrá de cargar con el pago de las costas de los seis acusados absueltos. Sin embargo solo dos de ellos incluyeron una petición en tal sentido en sus conclusiones provisionales. Las otras defensas lo pidieron extemporáneamente según considera la entidad recurrente. Una, al formular sus conclusiones definitivas. Las otras dos en vía de informe a través de una adhesión oral precluido ya el momento de introducir pretensiones (art. 737 LECrim : los informes han de acomodarse a las conclusiones formuladas).
En dos puntos hay que corregir el argumento de la acusación recurrente:
a) No era solo una defensa quien consignó tal petición en sus conclusiones provisionales. Fueron dos los acusados que de forma expresa interesaron la condena en costas de la acusación particular. Así lo puntualizan algunos de los recurridos en su escrito de impugnación: tanto Herminio como Millán (folios 760 y 764 respectivamente de la causa). Los otros coacusados o mantuvieron silencio o incluso reclamaron expresamente que se declarasen de oficio las costas procesales (ver folios 849 y 887).
b) La petición en el trámite de conclusiones finales en el acto del juicio oral no puede reputarse extemporánea como argumenta el recurso basándose en una asimilación a las normas del proceso civil (art. 400 LEC) improcedente en este punto. El trámite de conclusiones definitivas es apto para introducir esa petición, aunque no se hubiese anunciado antes. Por tanto existía también una petición regular y tempestiva de esa tercera defensa (Felipe), a aquellas que solo en sus informes volcaron tal petición.
Esto reduce el primer motivo a las costas de tres de las defensas. En cuanto a las otras decae el argumento del primer motivo.

miércoles, 11 de enero de 2012

Procesal Penal. Sentencia. Condena en costas a la Acusación Particular por temeridad o mala fe. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS).

TERCERO. -Al respecto de la imposicion de costas a la Acusacion Particular por temeridad y mala fe no podemos asentir con la sentencia.
La inclusión de la condena en costas deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento del gasto procesal hecho por persona determinada en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000  1429/2000  y 175/2001). Cuando el acusado es absuelto, procede condenar a la acusación particular, si aquél ha tenido que soportar unos gastos ocasionados por la actuación temeraria de quien le ha acusado infundadamente y de mala fe.
No existe un concepto o definición legal de temeridad o mala fe. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, como pauta general, que tales circunstancias concurren cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó (SS 25-3-93 y 21-2-2000).
La sentencia recurrida justifica la condena de la acusación particular al pago de las costas con el siguiente y escueto razonamiento: "atendida a la heterogeneidad de la pretensión deducida por la Acusación Particular con respecto al Ministerio Fiscal y el conocimiento..antes de entablar la presente denuncia del carácter controvertido de la titularidad de la parcela se considera temeraria y de mala fe su pretensión formulada".
Así pues la mala fe la justifica en virtud de una acusación distinta al Ministerio Fiscal a la que no creemos haya de someterse la parte, a la duda sobre la titularidad de la finca. Pues bien recordemos que se ejercita acusación por delito de hurto de piedras y daños, reconociendo ya en su denuncia el denunciante que solo es propietario de una franja y por persistir esa duda no cabe imputar temeridad o mala fé a quien sostenía la versión incriminatoria. Versión que, además, ha defendido el Ministerio Fiscal no sólo en primera instancia, sino también en apelación recordemos que se ha adherido. En tales condiciones, no sólo no se aprecia temeridad o mala fe en la conducta de la acusación, sino que aunque dicha parte no hubiera intervenido, el acusado habría sido juzgado y la causa habría llegado hasta esta segunda instancia. Por ello no cabe sino revocar la sentencia en cuanto al pronunciamiento en costas, de manera que las costas procesales -al igual que las de ésta segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso- deben declararse de oficio.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Mercantil. Procesal Civil. Transporte de viajeros. Demanda contra EASY YET por cancelación de un vuelo. Se estima la demanda. Condena en costas. Apreciación de temeridad o mala fe en la demandada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 23 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ).

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Braulio y Dª Amelia en nombre propio y representantes de su hija menor Sofía se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 128/2011 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra que estimó íntegramente su demanda contra Easy Yet por cancelación de un viaje Ginebra-Oporto salvo en cuanto a la imposición de las costas por temeridad.
Argumenta su recurso en que la declaración de temeridad no la funda en la declaración de rebeldía sino en el hecho de haber incumplido todas y cada una de las obligaciones del Reglamento Europeo 261/04  impone a las aerolíneas que cancelan un vuelo sin causa que los justifique, conculcándose la obligación que está implícita en el Convenio de Montreal art. 22.6, forzando a los pasajeros a tener que acudir al procedimiento judicial para poder cobrar la indemnización y haciendo caso omiso a los requerimientos previos y a los efectos previstos en el art. 32.5 de la LEC.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional en relación a la imposición en costas, tiene reiterado que constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la estimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, y, en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto del éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como un elemento corrector a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas, e incluso, fraudulentas (Sentencias de 22 de abril y 1 de julio de 1991).

miércoles, 2 de febrero de 2011

Procesal Penal. Imposición de costas. Temeridad o mala fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
CUARTO. - El cuarto motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación del art 240 de la LECr, e indebida inaplicación del art 901 LECr.
1.- El recurrente discrepa de la declaración de oficio que, de las costas de la apelación, desestimando los motivos de los acusadores particulares y populares -y también del propio acusado-, ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia, invocando el art 240.3º de la LECr. en vez de los dispuesto para la casación por el art 901 de la LECr, con el que -entiende- guarda el primer recurso grandes analogías, y habida cuenta de que la apelación no pone término a la causa en los términos del art 239 LECr.
2.- En materia de costas el art 123 del CP únicamente dispone que " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Por su parte la LECr establece, en su art 239 que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales", disponiendo el art. 240 que "esta resolución podrá consistir (...) 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con  temeridad o mala fe".