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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Arts. 167 a 171 LC. Incidente de calificiación. Aportación de nueva prueba documental y de informe pericial en el acto de la vista del incidente. Requisitos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de febrero de 2015.

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12. Dejamos para más adelante la alegación de incongruencia hecha por la Sra. Alejandra Valentina, que analizaremos cuando abordemos la cuestión de la responsabilidad concursal, y damos respuesta ahora a las demás cuestiones planteadas. Aparte de la relativa a la pericial propuesta por el AC, todas las demás giran en torno a una circunstancia que se produjo durante la sustanciación del procedimiento de oposición a la propuesta de calificación culpable hecha por el AC, que consiste en el cambio de la defensa jurídica de los Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce, de manera que nos referimos de manera sucinta a ello antes de comenzar el examen de los concretos motivos.
13. Inicialmente, los Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce se opusieron a la propuesta de calificación del AC asistidos por el mismo letrado de la concursada, el Sr. Magín Pont, y lo hicieron adhiriéndose al escrito de oposición previamente presentado por la concursada. Más tarde se produjo la oposición de la Sra. Alejandra Valentina quien, aparte de oponerse a la calificación del AC, puso especialmente el acento, para exonerarse personalmente de responsabilidad, en el carácter de administradores de hecho por parte de sus abuelos, a quienes imputaba haber sido los únicos que adoptaban en la sociedad las decisiones.
14. Como consecuencia de ese escrito, la defensa de la concursada y de los Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce puso en conocimiento del juzgado su renuncia a continuar con la defensa de los intereses de estos últimos, al haber advertido la posible existencia de un conflicto de intereses, a la vez que expresaba que ese posible conflicto de intereses ya había sido previsto previamente como posible cuando solicitó al juzgado, en un escrito anterior, que el emplazamiento de los diversos afectados se hiciera personalmente a ellos de forma individual y no a través de la concursada, a lo que no accedió el juzgado.

jueves, 25 de diciembre de 2014

Concursal. Art. 194.4 LC. Sección de calificación. Sentencia dictada sin celebración de vista, no obstante haber sido solicitada expresamente la celebración de la misma y sin que el Juez se pronunciase sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas. Nulidad de actuaciones.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de septiembre 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Frente a la sentencia se alza la parte demandante que interesa la nulidad de las actuaciones al haberse dictado sentencia sin la oportuna celebración de vista para practicar las pruebas que había solicitado en su demanda incidental …
SEGUNDO.- Propuesta la práctica de prueba testifical por la parte actora en su demanda y solicitada expresamente la celebración de vista, tras las oportunas contestaciones a la demanda, el Juzgado de lo Mercantil por providencia de 26 de mayo de 20011, sin pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas propuestas, acordó al amparo del artículo 194.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2009, de 31 de marzo, entonces vigente, la resolución del proceso sin necesidad de la celebración de vista, expresando en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el día 13 de junio de 2012, que: "No interesada por las partes la celebración de vista y estimando este Tribunal la innecesariedad de la misma mediante providencia de 26.5.2011, quedaron conclusos para resolver".
En el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de fecha 26 de mayo de 2011, que se dictó el día 20 de septiembre de 2011, se insiste en la idea de que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista cuando afirma que: "Resulta de tal motivación que la reforma legislativa pretende dotar de celeridad al incidente concursal, de tal modo que cuando las partes no pidan la celebración de vista se dictará sentencia sin más trámites [-como en el presente caso-] y si lo pidiesen ambas o una de ellas, tal vista sólo se celebrará cuando el Tribunal estime útil y pertinente la prueba propuesta" (énfasis añadido).