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domingo, 24 de noviembre de 2013

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Prueba de cargo. Testigo de referencia. Eficacia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- (...) 1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

martes, 3 de abril de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 27 de febrero de 2012 (Dª. MARIA JESUS MANZANO MESEGUER).

PRIMERO.- (...) la Juez a quo ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de los agentes que acudieron al portal del domicilio de la víctima y encontraron a los menores, lo que les sitúa de forma ineludible en el lugar de los hechos. El motivo de que los agentes acudieran al citado lugar fue una llamada de la madre de la víctima avisando de que su hijo estaba siendo amenazado por cuatro jóvenes. Los menores al observar la presencia policial se separaron tirando uno de ellos una barra de hierro que llevaba en la mano, mientras que a otro de los jóvenes le fue intervenido un cuchillo de grandes dimensiones.
Cierto es que la víctima no acudió al acto de la audiencia por no haber sido localizada, pero la versión de los agentes, ratificada por el hecho de que los menores se encontraran en el domicilio de la víctima portando objetos peligrosos, agentes que recibieron las manifestaciones del perjudicado y su madre acerca de las amenazas de muerte recibidas, constituyen prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les ampara.
El Tribunal Constitucional (SSTC 217/1989, 303/1993 y 79/1994), así como el Tribunal Supremo SSTS 14 de febrero de 1992 y 8 de noviembre de 1993, entre otras, han señalado respecto a los testigos de referencia: a).- que la testifical de referencia constituye un acto de prueba expresamente admitido en el art.3 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que los órganos jurisdiccionales pueden tomar como fundamento para dictar sentencia, con excepción de las injurias o calumnias verbales en que está prohibido expresamente por el art. 813 de la citada Ley; b).- su eficacia tiene carácter excepcional circunscrita a los supuestos en los que resulte inevitable y necesaria ante la imposibilidad de obtener la declaración de los testigos directos de los hechos; c).- la declaración del testigo de referencia no puede sustituir a la del testigo principal, sino que, por el contrario, cuando éstos existan deberán ser llamados a declarar directamente en vez de los testigos de referencia, pues de no hacerse así se estaría introduciendo en el proceso las declaraciones de persona que no prestó juramento, que no fue oído por el Tribunal y sobre todo, no fue interrogado por la defensa, a los efectos de someter su declaración al principio de contradicción. En base a ello el Tribunal Constitucional condiciona la viabilidad de dicha prueba a los supuestos de imposibilidad real y efectiva de conseguir la declaración del testigo directo, bien por encontrarse en el extranjero, fallecido o en paradero desconocido, lo que ocurre en el presente caso.
Por ello se desestima el presente motivo de impugnación.

viernes, 13 de enero de 2012

Procesal Penal. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (Dª. MARIA TERESA CHACON ALONSO).

SEGUNDO.- (...) Finalmente en relación al testimonio de referencia la STS 146/2003 de 14 de julio  si bien admite su plena validez probatoria incide en que se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Señalando que «de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STC 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\217], F. 5; 79/1994, de 14 de marzo [RTC 1994\79], F. 4; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995\35], F. 3, y 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836) (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio [RTC 1997\131], F. 4; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero [RTC 1999\7], F. 2, y 97/1999, de 31 de mayo [RTC 1999\97], F. 6) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (RCL 1999\1190, 1572) como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo (STEDH de 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990\30], caso Delta, §§ 36 y 37)».
En la línea la mencionada STS 129/2009 señala que "los testigos de referencia como hemos dicho en la citada Sentencia de 27 de enero de 2009 no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

martes, 6 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Delito de exhibicionismo. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 13 de septiembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA).

ÚNICO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a  Teodoro  como autor de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal con la atenuante de dilaciones indebidas.
(...) En el juicio oral se practicó la testifical de Adoracion, manifestando que estando con su hermana y con su prima, todas menores de edad, en la Plaza de Santiago de Calpe, un hombre se les acercó mostrando sus genitales.
Como se ha dicho anteriormente, el acusado no compareció al acto de la vista, sin que se interesara por la Acusación la suspensión de la vista, celebrándose en ausencia del acusado al amparo de lo dispuesto en el artículo 786.1 LECRIM.
La única testigo presencial de los hechos que depone en el plenario es Adoracion, sin que se haya practicado diligencia de reconocimiento en rueda a fin de que pudiera reconocer al autor de los hechos. En definitiva, la única testigo directa de los hechos no ha identificado al acusado como autor de los mismos.

domingo, 30 de octubre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 21 de septiembre de 2011. Pte: ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (1455)

PRIMERO.- (...) Y respecto de los testigos de referencia la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admite en principio su validez ex artículo 710, siempre que facilite los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos. No obstante, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la S.T.C. 217/89 que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió "audito propio"-, o lo que otra tercera persona le comunicó "audito alieno"-. Dicha sentencia viene también a considerar que "igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" y de ahí el justificado recelo jurisprudencial sobre ella, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia". Por ello, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 26-6-2001, entre otras), de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo cuando no se pueda practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del Juicio Oral, lo que no acontece en el presente supuesto, ya que de otorgarse valor probatorio a la testifical de referencia se emplearía como excusa para sustituir a la testigo que compareció al Juicio y ejercitó su derecho a no declarar contra el acusado artº 416 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, lo que supondría vulnerar la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual los testigos de referencia admitidos en el artículo 710 LECrim no pueden ser utilizados como sustitutivos del testigo existiendo éste y pudiendo comparecer al llamamiento judicial, como así ocurrió.

domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Testigos de referencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.

SEPTIMO: (...) d) -En relación a la testifical de los agentes NUM004 y NUM003, como hemos dicho en STS. 680/2010 de 1.7, una cosa es que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y así lo ha declarado la STS. 2.12.98, "la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al tribunal de instancia". Y otra el alcance que haya de darlas en este caso concreto en el que los dos agentes no presenciaron acto alguno de venta de la acusado y ni tan siquiera observaron -o comprobaron- qué personas e las que se relacionan en el oficio policial inicial como moradores de la casa nº NUM000, estaban en su interior los días 5 y 8 agosto, y su conocimiento, aparte de haber visto entrar y salir a los testigos protegidos de la vivienda nº NUM000, es de referencia por las manifestaciones de estos terceros.
En este sentido es cierto, el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba (STS. 945/2005 de 20.7), pero lo que no es factible es que el testigo de referencia se utilice como medio para sustituir al testigo directo sin que concurra ninguna excepcionalidad para tal mutación por cuanto dicho testigo de cargo puede ser llevado sin imposibilidad y sin ni siquiera en comodidad a presencia judicial.

domingo, 21 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Tesigos de referencia. Declaraciones sumariales. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: (...) el Tribunal valoró para atribuir la comisión de los abusos al hoy recurrente, con la testifical de la menor y de su madre, cuyas declaraciones fueron leídas en el plenario, con base al art. 730 LECrim., al encontrarse en paradero desconocido y no haber podido ser localizadas por las Fuerzas del Orden Público, declaración de la menor en que no aprecia ninguna circunstancia subjetiva de incredibilidad, dado que ningún beneficio le comportaba, pues ya se había producido la ruptura sentimental con la madre, sin que tampoco se aprecia un interés económica apreciable.
Asimismo valora el testimonio coincidente de los testigos de referencia, además de la madre, la amiga de la menor Rebeca, el asistente social del CEAS, Fermín, el policía nacional nº NUM003 que en noviembre de 2005 recibió la denuncia de la madre, la testigo Teresa, a quien la menor le comentó lo sucedido, el informe psicológico del equipo formado por María Angeles y Rosalia que grabaron en vídeo la entrevista con la menor y a quienes no les pareció que la niña tuviese ninguna motivación para denunciar en falso; e incluso, el informe de los peritos de la defensa Ángeles y Belinda, que no apreciaron motivos para denunciar en falso y el hecho les pareció creíble.