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domingo, 16 de marzo de 2025

Contrato de seguro. Novación modificativa del límite de cobertura por la suma asegurada. Necesidad de consentimiento del tomador: no basta con una simple comunicación de la aseguradora a la correduría de seguros. El art. 21 LCS no atribuye una función representativa al corredor de seguros, sino que únicamente le confiere funciones de gestión como mero intermediario en el traslado de comunicaciones. En el caso que nos ocupa no se trató, además, de un intercambio de información inocua, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de determinadas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador. Su silencio no puede entenderse como aceptación tácita, pues para que pudiera presumirse la falta de oposición -que es a lo que da trascendencia la sentencia recurrida- tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10437778?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 17 de mayo de 2011, la empresa Alcotransa Grupo Logístico S.L. (en lo sucesivo, Alcotransa) y la compañía Mapfre España S.A. suscribieron un contrato de seguro de transporte, con la intervención de la correduría de seguros Solana y Mengod. La duración del contrato era anual, prorrogable por iguales períodos. La suma asegurada era de 245.000 euros.

2.-A partir de la anualidad del 16 de mayo de 2017 al 15 de mayo de 2018, la compañía de seguros novó el contrato para rebajar el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos.

3.-El 9 de noviembre de 2017, Alcotransa fue víctima de una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, valorados en 150.000 euros. Y cuando comunicó el siniestro a la aseguradora, ésta únicamente la indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación antes indicada.

4.-Alcotransa interpuso una demanda contra Mapfre, en reclamación de 90.000 euros, más sus intereses legales, como diferencia entre la suma asegurada y la indemnización que había recibido. En lo que ahora importa, alegó que no había consentido la modificación contractual invocada por la aseguradora.

5.-Mapfre se opuso y alegó que la citada modificación de las coberturas había sido aceptada por el cliente a través de la correduría de seguros.

6.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no constaba que la modificación de la póliza hubiera sido aceptada por el asegurado y que en los correos electrónicos intercambiados entre la aseguradora y la correduría de seguros únicamente constaban las variaciones de la prima, pero no la limitación de la indemnización.

7.-El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora fue estimado por la Audiencia Provincial, porque consideró que la modificación de la póliza afectaba a una cláusula delimitadora del riesgo y no a una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que no requería aceptación expresa. Aparte de que no consta que la asegurada hiciera objeción alguna, pese a tener la póliza a su disposición.

8.-Alcotransa ha interpuesto un recurso extraordinario de infracción procesal y un recurso de casación.

Recurso extraordinario de infracción procesal

domingo, 18 de febrero de 2024

Propiedad horizontal. Prescripción de la acción. La acción ejercitada dirigida a obtener el reintegro a la Comunidad de Propietarios, del espacio ocupado de naturaleza común apropiado por un copropietario, es una acción de carácter real, a la que son aplicables los arts. 1959 y 1963 CC. Jurisprudencia sobre el valor del silencio y los consentimientos tácitos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de enero de 2024 (D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9864305?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- Es objeto del presente proceso la demanda formulada por la entidad actora Neumáticos y Lavado, S.A., contra la mercantil Gente de Comer Bien, S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia en virtud de la cual se declarase la ilegalidad de las obras ejecutadas por la entidad demandada, consistentes en la instalación de dos chimeneas de evacuación y salidas de humos y gases de cocina y parrilla que discurren por los dos patios interiores del inmueble, sito en la PLAZA000, número NUM000 de Madrid y, la modificación del respiradero de aire o shunt existente originalmente, con la correlativa condena a demoler y retirar a su costa las chimeneas antes descritas, y reponer el shunt a su estado originario.

2º.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Madrid, y dio lugar al juicio ordinario 540/2016.

En su contestación a la demanda, la mercantil Gente de Comer Bien, S.L., solicitó la desestimación de la acción deducida por la contraparte. Entre otros argumentos, alegó que las chimeneas existentes daban servicio tanto al restaurante de la demandada ("De María"), como a la cafetería de Viena Capellanes, existiendo además en otro patio una chimenea que daba servicio a la "Taberna Real". La existencia previa de tales chimeneas era conocida por la actora, en su condición de copropietaria desde el año 1990, y en el orden del día de la Junta de 2.016 se hacía referencia expresa al levantamiento de "chimeneas previamente existentes". Señaló que, en el 2012, realizó las obras de acondicionamiento del local adquirido para adaptarlo a la normativa existente, contando para ello con las preceptivas licencias, obras que se realizaron con el conocimiento y consentimiento del presidente de la comunidad de propietarios quien no consideró necesario el acuerdo de la Junta, ya que las instalaciones ya existían y se trataba solo de adaptarlas a la normativa vigente, no se opuso ningún vecino, siendo años después cuando la actora promovió denuncia contra la demandada en el Ayuntamiento que, tras visitar el inmueble, únicamente requirió a la demandada para que elevara la altura de las chimeneas, lo que así hizo. Igualmente, fundamentó su oposición en la existencia de un consentimiento tácito.

.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, se dictó sentencia que partió de las siguientes premisas

""A) La mercantil actora es propietaria de la vivienda NUM001 de la PLAZA000 de Madrid conforme escritura de compraventa de 1990.

"B) La mercantil demandada en el año 2012 adquirió varias fincas de dicho inmueble, agrupando las mismas para instalar un restaurante bajo el rótulo "Parrilla De María"; encontrándose antes ubicada en los mismos edificios una oficina de Bankia.

"C) La parte actora acompaña escrito suscrito por el portero del inmueble de la PLAZA000 nº NUM000 de Madrid que indica que es el conserje desde 2009 y que cuando se realizaron las obras para la instalación del restaurante "Parrilla De María" durante los años 2012 y 2013 se instalaron a través de dos patios de la Comunidad dos chimeneas para salidas de humos de la cocina del restaurante y otra chimenea o conducto cuadrado para la extracción o ventilación del aire acondicionado; que antes el local era unas oficinas bancarias y que antes de las obras tan solo existía a través de un patio de la Comunidad una chimenea de ventilación del aire acondicionado del Banco, que era mucho más pequeña que la actual, que se ha doblado en tamaño. Y las dos chimeneas para salidas de humo que se han instalado son totalmente nuevas, no existiendo con anterioridad ninguna chimenea en el local que subiese hasta la cubierta del edificio a través de dichos patios.

sábado, 17 de julio de 2021

Requisitos necesarios para que el silencio pueda estimarse como manifestación de un consentimiento contractual tácito y una renuncia de derechos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8503828?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación del primer motivo.

1.- Planteamiento. El motivo se introduce con el siguiente encabezamiento:

"Primer motivo.- norma infringida: Art. 7.1 del Código Civil, en relación con la doctrina de los actos propios y el valor jurídico del silencio expresada en las sentencias de esta Sala n° 119/2008, de 21 de febrero de 2008 (Doc, n° 2) y n° 106/2015 de 19 de mayo de 2015 (Doc.n°3).

2.- En su desarrollo, resumidamente, se alega que la Audiencia infringe la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en dichas sentencias relativa al efecto del silencio como manifestación de tácito consentimiento apto para modificar un negocio jurídico; doctrina que establece que ello solo es posible cuando esa voluntad se derive de actos concluyentes e inequívocos causantes de estado, que no resulten además contradichos por otros actos anteriores, coetáneos o posteriores de su autor.

3.- Causas de inadmisión. En su escrito de oposición la recurrida ha alegado como causas de inadmisión del motivo la carencia manifiesta de fundamento, por pretender una nueva valoración de la prueba y discurrir al margen de la base fáctica fijada en la instancia, y por falta de interés casacional, al no guardar relación la jurisprudencia que se dice infringida con los hechos del caso y no combatir la ratio decidendi de la sentencia impugnada.

Estos óbices no pueden ser estimados. El recurso no pretende alterar los hechos que constituyen el factum del proceso. La apreciación realizada por la Audiencia al entender que la resolución contractual litigiosa fue por mutuo acuerdo, por haber sido consentida tácitamente por la recurrente, es una valoración jurídica y no una valoración probatoria, de la que se puede disentir sin alterar los hechos en que se apoya. La existencia del interés casacional por haber incurrido la sentencia de apelación en contradicción con la jurisprudencia de esta sala sobre el valor del silencio como consentimiento tácito y sobre los requisitos para la validez de la renuncia de derechos, debe ser examinada al resolver el motivo.

domingo, 14 de agosto de 2016

Silencio de los acusados o falta de contestación al interrogatorio de las acusaciones. La cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta. El Tribunal no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Sólo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. El silencio del acusado puede servir como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO CUARTO.- Conviene apostillar de cualquier forma que el silencio de los acusados o la falta de contestación al interrogatorio del fiscal no puede ser utilizado como elemento probatorio positivo. Es improcedente la insistencia de los jueces a quibus en esa cuestión en varios pasajes de la sentencia. No se adivina cuál pueda ser la utilidad procesal de un listado de preguntas formuladas por la acusación una vez que el acusado ha anticipado su deseo de no declarar. Son preguntas que se lanzan al aire destinadas a nadie pues se sabe ya que no van a ser contestadas.
En este punto no podemos compartir las apreciaciones de la Sala de instancia que en todo caso tampoco constituyen el fundamento de su decisión de condena como se desprende con claridad de la lectura de toda la resolución.
Como explica la reciente STS 474/2016, de 2 de junio, la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria:
"... según se recordó en la sentencia de esta Sala 487/2014, de 9 de junio, en la STEDH de 8 de febrero de 1996 (conocida como el caso Murray) se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona. Murray permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente, el juez, valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado, le condenó por instigar y ayudar a la detención ilícita.
El TEDH precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones, el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio.

domingo, 1 de junio de 2014

Procesal Penal. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración del acusado. El silencio, la falta de credibilidad o la demostración de la falsedad de las manifestaciones exculpatorias del acusado, nunca pueden constituir pruebas de cargo. Solo pueden tomarse en consideración cuando exista prueba de cargo de su culpabilidad, suficiente en sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, para constatar que la ausencia, la escasa verosimilitud, o la manifiesta falsedad de sus afirmaciones, no permite tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

martes, 15 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Realización de obras en elementos comunes. Consentimiento tácito de la comunidad de propietarios. Diferencia con el simple conocimiento. Silencio. Doctrina de los actos propios.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) La doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 23 de julio de 2004, 13 de julio de 1995 y 16 de octubre de 1992, están referidas siempre a obras y admiten la voluntad tácita de los copropietarios manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, en concreto la de 28 de abril de 1992 por un período de cuatro años. Ahora bien, se trata de situaciones concretas desveladas a partir de los datos de prueba que el pleito ofrece en cada uno de los casos para convertir lo común en privativo a través de esa especie de atajo temporal que proporciona el consentimiento tácito de la Comunidad mucho más permisivo que el que se exige, concurriendo los requisitos pertinentes, que no son del caso, para convertir al simple poseedor en propietario mediante la usucapión, y que, de generalizarse, dotaría al sistema de una evidente dosis de inseguridad jurídica tanto con relación al tiempo que se debe computar para procurar esa conversión como a los actos que son necesarios para consolidarla.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – P. General. El silencio. Requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza. Doctrina de los actos propios.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 11 de julio de 2013 (D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA).

QUINTO.- (...) el silencio en determinadas situaciones puede ser entendido también con valor de acto propio, en cuanto entrañe la inducción de una situación objetiva, razonable y fundada de confianza en la parte contraria.
La jurisprudencia ha exigido distintos requisitos para que el silencio pueda ser tenido en cuenta, en contra de quien lo protagoniza.
Sintetiza esos presupuestos la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

domingo, 1 de septiembre de 2013

Procesal Penal. Prueba de cargo. Posibilidad de tomar en consideración el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados. Derecho al silencia y a no autoincriminarse.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2013 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SÉPTIMO.- (...) Como recuerda acertadamente la propia sentencia impugnada la posibilidad de tomar en consideración, el silencio, o las falsas declaraciones de los acusados, es admitida en la Sentencia del TEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra el Reino Unido) que establece que si bien el silencio no puede ser considerado en sí mismo como un indicio de culpabilidad, cuando los cargos de la acusación- corroborados por una sólida base probatoria- estén suficientemente acreditados, el Tribunal puede valorar la actitud silenciosa del acusado, señalando que " El Tribunal nacional no puede concluir la culpabilidad del acusado simplemente porque éste opte por guardar silencio. Es solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible y que el acusado es culpable".
También el Tribunal Constitucional viene proclamando que "Puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio, cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación" STC 202/2000 de 24 de julio.

domingo, 29 de julio de 2012

Civil – Contratos. Contrato de obra con precio fijo. Reclamación de precio por aumento de obra no presupuestada. Doctrina jurisprudencial sobre las estipulaciones contractuales relativas al precio. No interpretación del silencio como aceptación tácita.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. Las estipulaciones contractuales relativas al precio.
Los argumentos del recurso de casación de la dueña de la obra, PGS, se centran en la interpretación del contrato de obra celebrado con L5. La sentencia recurrida parte de que hubo un cambio en las condiciones pactadas, pero ello no impide la reclamación del exceso por quien lo produjo porque entiende que existió una aceptación tácita, dado el silencio de la dueña de la obra cuando se le comunicaban los cambios, así como un enriquecimiento. Por el contrario, la sentencia de 1ª instancia, revocada en apelación, consideró que los aumentos de obra no aceptados corrían a cargo de la dueña de la obra, ahora recurrente.
Para resolver esta divergencia, que es el objeto claro del recurso de casación, esta Sala entiende necesario efectuar un repaso a las cláusulas del contrato celebrado entre las litigantes el 5 de mayo de 2003.
(...)
De las cláusulas transcritas se deduce lo siguiente:
1º La naturaleza del contrato de obra es la prevista en el art. 1593 CC. Se trataba de un contrato con precio fijo, tal como se deduce de lo establecido en la exposición VI y en la cláusula decimonovena.
2º Las partes excluyeron de forma expresa cualquier modificación del proyecto que no proviniera de la dueña de la obra, tal como se deduce claramente de las cláusulas octava y decimotercera y aun en este caso, la modificación debía ser aceptada por la contratista en los términos establecidos en el contrato.
3º No se previó en ningún caso una modificación proveniente de la contratista, que aceptó no solo el precio fijado, sino también que si introducía modificaciones a lo pactado y a las calidades establecidas en el proyecto, no podía reclamar ninguna compensación.
4º Finalmente, la contratista aceptó la limitación de no introducir revisiones de precios.

domingo, 1 de julio de 2012

Civil – Obligaciones. Mercantil. Contratos bancarios. El silencio como prestación tácita de conformidad. Trascendencia jurídica del silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

Motivo segundo. Infracción de los Arts. 191, 1258 y 1278 CC, en relación con el Art. 51 Cdec, sobre la fuerza de las obligaciones nacidas del contrato y su exigibilidad y eficacia. Se dice que esta Sala ha considerado que el silencio, si bien no constituye una declaración de voluntad negocial dispositiva que haga inatacable el saldo, tiene naturaleza confesoria.
El motivo se desestima.
La recurrente pretende de nuevo evitar su responsabilidad trayendo a la litis dos sentencias de esta Sala, en las que apoya su argumentación. La sentencia de 18 julio 1994 determinó la responsabilidad del banco en un caso de falsificación de cheques, imputando al afectado una parte de responsabilidad por la negligencia en la custodia del talonario, así como en no haber advertido que la cuenta era objeto de un saqueo considerable, lo que podía haber controlado a través de los extractos bancarios. La segunda sentencia aportada, STS 208/1995, de 9 marzo, se refiere ciertamente a un caso parecido al actual y fue resuelto por la Sala en el sentido alegado por la recurrente, pero no puede tenerse en cuenta, dadas las recientes sentencias de esta Sala, a las que nos referimos a continuación y que ya se habían pronunciado cuando se presentó el actual recurso de casación.
La STS 1015/2007, dice que "[...]esta Sala tiene declarado que el silencio por parte de los titulares de las cuentas bancarias frente a los extractos remitidos regularmente por el banco puede implicar, si no la expresión de una voluntad negocial dispositiva o de fijación, una prestación tácita de conformidad de naturaleza confesoria en cuanto a la autorización de las operaciones reflejadas sometida a la apreciación probatoria mediante las reglas de la sana crítica", concluyendo que el silencio sólo ha de tener relevancia cuando la ley le asigna un cierto efecto o cuando se hace preciso una manifestación de voluntad que se omite.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Declaración en rebeldía del demandado. Consecuencias y efectos. Consentimiento tácito. Silencio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (S. 5ª) de 29 de marzo de 2011. (1.100)

SEGUNDO.- (...) El primer motivo viene referido a que interesa la condena de la entidad Lince Grupo Inmobiliario, S.L., que al igual que las demás demandada se encontraba en situación de rebeldía, llegando a afirmar la parte actora que ello es suficiente para que se le condene.
En relación a este status procesal, debemos recordar que, como reiteradamente tiene declarada la jurisprudencia, comporta una situación de pura inactividad, que, en principio, no supone una presunción de allanamiento o renuncia a la oposición, ni siquiera admisión de los hechos constitutivos de la acción. En ningún caso, puede equipararse a un supuesto de "ficta confessio", es decir, admisión implícita de los hechos. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba, la parte actora se encuentra en la misma situación que si los demandados se hubiesen personado y negado los hechos, es decir, ha de probar los hechos constitutivos que fundamenta su petición.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios jurídicos. Determinación del precio u honorarios del Letrado. Valor jurídico del dictamen del Colegio de Abogados. Doctrina de los actos propios. Valor jurídico del silencio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 14 de julio de 2011. (1.069)

LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DEL PRECIO CIERTO EN EL ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
SEGUNDO.- Siendo ésta la voluntad impugnatoria de la parte, este Tribunal, en pro de la lógica jurídica, debe comenzar por el examen del motivo segundo, en el que se combate por el apelante la fijación de la retribución.
En este sentido, y antes de revisar la prueba practicada, y aunque la sentencia de primera instancia expone con corrección, amplitud y acierto la doctrina jurisprudencial en la materia, debemos, en labor de síntesis, exponer los dos grupos de consideraciones jurídicas que enmarcan la resolución del caso, atinentes, por un lado, al requisito de la certeza del precio en el arrendamiento de servicios, y, por otro a la forma en que debe ser fijado, cuando se haya de efectuar la determinación judicialmente.
En el primer sentido, además de las resoluciones citadas por la Juez de Primera Instancia, la Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 que "en virtud de esta relación el Letrado compromete su esfuerzo o trabajo para el logro de un determinado fin, siendo una de las características de esta relación el precio a que se refiere el artículo 1545 del Código Civil. Y, recuerda la doctrina expuesta en la Sentencia de 28 de abril 2009 que dice: " en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1987)".