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sábado, 21 de mayo de 2016

Resolución de los contratos. Mutuo disenso. Retractación bilateral. La extinción o resolución contractual por retractación bilateral se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- … El segundo motivo se formula por oposición a la jurisprudencia relativa a la resolución del contrato establecida en las sentencias de esta Sala de 4 de abril de 1990 y 30 de marzo de 1992, en relación con las de 25 de octubre de 2009 y 26 de mayo de 2009, sobre concurrencia de disentimientos unilaterales.
Antes de entrar en el examen de los referidos motivos se ha de dejar constancia de que la solución adoptada por la Audiencia Provincial -hoy recurrida- comporta la declaración de vigencia de un contrato que ambas partes consideran resuelto y respecto del cual la vivienda que constituyó su objeto ha sido vendida a un tercero, sin que los compradores se hayan opuesto jurídicamente a la eficacia de dicha transmisión.
De ahí que necesariamente ha de ser estimado el recurso de casación.
Comenzando por el segundo de los motivos que lo integran, sostiene la parte recurrente que la resolución del presente contrato opera «desde que lo solicita el 10 de diciembre de 2009 la Promotora Cyp S.L.» y de hecho « la acción judicial de los demandantes no deja de ser una confirmación de la voluntad extintiva de la relación contractual».
Se citan sentencias de esta Sala en las que se confiere eficacia a la voluntad extintiva del contrato manifestada por ambas partes aun cuando, en cada caso, atribuyan a la contraria la responsabilidad en el fracaso del contrato.
La sentencia núm. 875/1999 de 25 octubre (Rec.646/1995) dice:
«Este abandono fáctico, y consentido, por las partes contractuales, y sus manifestaciones, revelan la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1156 CC, se admite por la jurisprudencia (SS. 5 diciembre 1940, 13 febrero 1965, 11 febrero 1982, 30 mayo 1984, entre otras). Se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral («contrarius conssensus» o «contrarius voluntas») que determina una ineficacia sobrevenida por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en el caso)».