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sábado, 25 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Contrato de suscripción de las acciones de Bankia. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio por inexactitudes del folleto. Dies a quo del cómputo del plazo de caducidad de la acción. El plazo del art. 1301 del Código civil es de caducidad y, como regla general, no es susceptible de suspensión ni de interrupción. Posible suspensión del plazo en casos de prejudicialidad penal. Incidencia de la pendencia de causa criminal por delito perseguible de oficio. La acción del art. 1101 CC es independiente de la acción de responsabilidad por folleto del art. 28.1 LMV y no se extingue por la prescripción de ésta. Existencia del nexo causal entre el incumplimiento y el daño sufrido por la pérdida de valor de las acciones. Incumplimiento resolutorio del contrato de suscripción de las acciones de Bankia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 2 de junio de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9002415?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- En el año 2011, Bankia S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa.

2.- La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

3.- La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".

En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente.

4.- El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

5.- El 19 de julio de 2011, Disa Corporación Petrolífera, S.A. (en lo sucesivo Disa) suscribió una orden de compra de 5.333.333 acciones de Bankia por importe de casi 20 millones de euros (exactamente 19.999.998,75 €).

Entre los días 2 y 28 de mayo de 2012, Disa vendió 5.085.333 de esas acciones, por un importe de 10.712.078,29 euros.

domingo, 12 de junio de 2022

Contratos bancarios y financieros. Suscripción de acciones de la OPS de Bankia en el tramo de inversores institucionales. No se aprecia la nulidad por error vicio del consentimiento, motivado por la información defectuosa contenida en el folleto.En este caso concurre circunstancias muy relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de la sociedad inversora. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia, En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de esta sociedad, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2022 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8995756?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. En el año 2011, Bankia, S.A. realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a Bolsa. La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas); y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional".

En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 euros (sub-tramo de empleados y administradores) y de 250.000 euros (sub-tramo de minoristas).

En el segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 euros, el folleto establecía dos franjas:

a) el 50% de las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3º de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones etc.; organismos públicos; y grandes empresarios; y

b) el 50% restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").

La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la CNMV (29 de junio de 2011).

A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".



En el día final de ese periodo, se fijaba el precio para este tramo y se seleccionaban las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devenían irrevocables y daban lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente. El precio de las acciones quedó fijado en 3,75 €, tanto para el tramo minorista como para el institucional.

El 19 de julio de 2011, Lopesán Touristik, S.A. (Lopesán) suscribió una orden de compra de acciones de Bankia por un total de 1.000.000 euros. En ese momento, Bankia tenía el 20% del capital social de Lopesán y tenía el cargo de consejero delegado en el Consejo de Administración de Lopesán.

Lopesán, por entonces, tenía un activo de 112,6 millones de euros, y unos recursos propios de más de 91 millones.

2. Lopesán interpuso una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la compra de acciones por dolo o error vicio del consentimiento, así como la restitución recíproca de prestaciones.

Con carácter subsidiario, ejercitaba una acción de responsabilidad por folleto y solicitaba la condena de Bankia a indemnizar a la demandada en el importe inicial de la compra de acciones, 999.997,50 euros.

3. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda. El juzgado parte de la consideración de que la adquisición de acciones por Lopesán fue como inversor cualificado o profesional, y además tenía una vinculación con Bankia, en cuanto que esta entidad bancaria tenía el 20% de las acciones de Lopesán y tenía un puesto de consejero delegado en el consejo de administración. Y, además resalta que el objeto social de Lopesán era la "tenencia, dirección y gestión de valores representativos de los fondos propios de otras sociedades", y era común que poseyera acciones de otras sociedades que no fueran del grupo. Luego analiza la doctrina sobre los vicios en el consentimiento y al aplicarla al caso descarta que hubiera existido error en este caso, y además resalta que de haberlo habido hubiera sido inexcusable.

4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Lopesán y la Audiencia desestima el recurso. La sentencia rechaza que hubiera existido error o dolo, que viciara el consentimiento, y ratifica la conclusión de la sentencia apelada al desestimar la acción de nulidad. En su argumentación resalta lo siguiente:

"Ostentaba pues "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." una posición privilegiada en el proceso de reestructuración y salida a bolsa de BANKIA, por lo que no es de él predicable, aún en esas circunstancias, de datos en el folleto informativo que no se ajustaban a la verdad y de publicidad engañosa, que también habría contaminado la formación del consentimiento de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", como vicio propio al modo en que incurrieron los otros inversores, los minoristas, con quienes obviamente no puede darse, aquí, equiparación alguna, y respecto de quienes "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." se sitúa en las antípodas.

"Obsérvase que el juez no rechaza la acción de nulidad de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." por su mera condición de inversor profesional, sino que, en el caso concreto, debía valorarse su privilegiada posición respecto a la OPS de BANKIA, muy especialmente la derivada de la vinculación accionarial que mantenían las compañías en la fecha de la OPS, debiendo destacarse que el 20% del capital social de "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." perteneció hasta el ejercicio de 2012 a "Caja Insular de Ahorros de Canarias" ("CICA") siendo esta consejera delegada de BANKIA.

"Estas vinculaciones accionariales tienen implicaciones relevantísimas por cuanto presuponen, entre otros aspectos, que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." formaba parte de BANKIA, en más de una quinta parte; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." estaba controlada por BANKIA, que era su consejero delegado; que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." necesariamente se involucró en la gestación de la entidad que resultó ser BANKIA desde el primer paso, con la integración de las siete Cajas (entre ellas "Caja Insular de Ahorros de Canarias"/"CICA") y que, por consiguiente, "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." resultó indefectiblemente involucrado en la salida a bolsa de BANKIA.

"A lo anterior añadimos que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." participó en el tramo institucional de la OPS disponiendo de la información económico-financiera completa de BANKIA, a fin de colaborar en la fijación del precio de sus acciones, y como resultado de las prospecciones realizadas, antes de la salida a bolsa, por los inversores institucionales los cuales tras relacionarse con el equipo directivo de BANKIA y con sus administradores efectuaron propuestas de compra de las acciones".

Además, entiende que de haber existido error era inexcusable, y al respecto realiza el siguiente razonamiento:

"(...) conforme a los hechos probados de la sentencia de la primera instancia -que no han sido combatidos- permiten concluir que "LOPESÁN TOURISTIK, S.A.", inversor de profesión, vinculado accionarialmente a BANKIA, y colaborador en el tramo institucional, sin lugar a dudas, pudo, con el empleo de una mínima diligencia haber conocido la verdadera situación de BANKIA con anterioridad a adquirir sus acciones en la OPS.

"En una compañía dedicada a la gestión financiera de empresa y cartera entra dentro de la diligencia esperable la de confirmar la realidad de los datos que se le ofrecen y, especialmente, cuando esa verificación la puede realizar con manifiesta facilidad, habida cuenta esa vinculación accionarial que existía a la fecha de la OPS entre BANKIA y "LOPESÁN TOURISTIK, S.A." y la excusabilidad del error no es de recibo, cuando su presidente tomó la decisión siguiendo o guiándose por la recomendación de su homólogo de La Caja y que suscribió el test de idoneidad, el cuestionario y todos los demás documentos, prescindiendo de requerir o recabar cualquier otro tipo de evaluación".

5. Frente a la sentencia de apelación, Lopesán interpone recurso extraordinario por infracción procesal sobre la base de un sólo motivo, y recurso de casación, articulado en un único motivo.

SEGUNDO. Recurso extraordinario por infracción procesal

1. Formulación del motivo. El motivo se formula al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 LEC, por infracción de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, en concreto por vulneración de la obligación de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, regulada en los arts. 40 LEC y 10.2 LOPJ.

En el desarrollo del motivo narra que en primera instancia se solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, pues estaba tramitándose en el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional una causa criminal sobre la salida a bolsa de Bankia que tenía incidencia directa en la resolución del pleito civil, ya que se juzgaba la falsedad en las cuentas anuales del ejercicio 2011 de Bankia. Y tanto el juzgado de primera instancia, como luego la Audiencia no han acordado la suspensión por prejudicialidad penal.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. El recurso pasa por encima de un hecho muy relevante, que sí es advertido por la parte recurrida. La solicitud de suspensión por prejudicialidad penal fue solicitada en primera instancia y el juzgado la desestimó por auto de 16 de julio de 2015. Esta decisión no fue impugnada por Lopesán para que pudiera ser revisada en apelación, ni volvió a reiterar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal ante la Audiencia. Por lo que no se cumple con la exigencia contenida en el apartado 2 del art. 469 LEC, según el cual "sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia".

TERCERO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, al no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de error alguno que haya viciado el consentimiento de Lopesán, y al entender que, aunque ese error existiera, sería inexcusable.

En el desarrollo del motivo combate los fundamentos en los que la sentencia de apelación basa su decisión: que Lopesán es un inversor profesional e institucional y que Bankia participara en su accionariado y en su órgano de administración, llegando a ser Consejera Delegada de la entidad.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Para resolver el motivo hemos de partir de la doctrina contenida en las sentencias del pleno de esta sala núms. 23/2016 y 24/2016, de 3 de febrero, que resolvieron sendos recursos de casación sobre la validez de la suscripción de acciones de Bankia por inversores no cualificados, con ocasión de su salida a bolsa, y el papel que al respecto jugó el folleto informativo. Para analizar a continuación en qué medida esa doctrina podría resultar de aplicación al presente caso, en que el inversor concurrió en el tramo institucional, a la vista también de la doctrina sentada por la sentencia de esta sala 890/2021, de 21 de diciembre, respecto de la responsabilidad por folleto en el caso de inversores cualificados.

3. La sentencia 23/2016, de 3 de febrero, parte de la jurisprudencia de esta sala sobre el error vicio del consentimiento, cuyos requisitos sintetiza de este modo:

"a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; b) Que el error no sea imputable a quien lo padece; c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular".

En la sentencia 24/2016, de 3 de febrero, explicamos la relevancia del folleto para la suscripción de acciones en la OPS de Bankia. Y en la sentencia 23/2016, de 3 de febrero, ahondamos en la incidencia efectiva del folleto que contenía información gravemente inexacta en la suscripción de acciones de Bankia:

"Como quiera que se trataba de la salida a bolsa de una entidad que hasta ese momento no cotizaba, sus acciones no tenían un "historial" previo de cotización en un mercado secundario oficial, por lo que el folleto era el único cauce informativo de que disponía el pequeño inversor (...).

"Y si resulta que dicho documento contenía información económica y financiera que poco tiempo después se revela gravemente inexacta por la propia reformulación de las cuentas por la entidad emisora y por su patente situación de falta de solvencia, es claro que la Audiencia anuda dicho déficit informativo a la prestación errónea del consentimiento (...). Lo determinante es que los adquirentes de las acciones ofertadas por el banco (que provenía de la transformación de una caja de ahorros en la que tenían sus ahorros), se hacen una representación equivocada de la solvencia de la entidad y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de su inversión, y se encuentran con que realmente han adquirido valores de una entidad al borde de la insolvencia, con unas pérdidas multimillonarias no confesadas (al contrario, se afirmaba la existencia de beneficios) y que tiene que recurrir a la inyección de una elevadísima cantidad de dinero público para su subsistencia; de donde proviene su error excusable en la suscripción de las acciones, que vició su consentimiento".

4. En la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, analizamos en qué medida esta doctrina podía extenderse a inversores que acudieron a la suscripción de acciones en el tramo institucional, como es el caso de Lopesán. Y razonamos que en la medida en que la sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, habíamos entendido que "para que surja la responsabilidad, la información defectuosa debe ser relevante para la formación del juicio del inversor", y que "solo si esta información es esencial para la correcta valoración de la inversión y la toma de decisión sobre su procedencia, puede derivarse la responsabilidad civil", podíamos emplear los mismos parámetros de relevancia para juzgar si las incorrecciones graves de la información contenida en el folleto pudo propiciar error vicio en el consentimiento de un inversor al suscribir las acciones de Bankia como inversor cualificado, y sobre todo si el error era excusable.

5. Para valorar los efectos generados por la publicación del folleto informativo en relación con los inversores cualificados, la STJUE de 3 de junio de 2021 ha declarado que lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor institucional en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Esto que se afirma en relación con la responsabilidad por folleto, es también relevante para valorar si el error sobre el valor de lo que se adquiría era excusable.

Al realizar esta valoración, el STJUE parte de la premisa de que los inversores cualificados "habida cuenta en particular su nivel de experiencia, normalmente tienen acceso a otros datos que pueden informar sus tomas de decisión" (apartado 46); pero advierte que también deben ser tenidos en consideración otros factores como las "relaciones con el emisor de valores" (apartado 47).

La sentencia 890/2021, de 21 de diciembre, advierte que en este caso no podía obviarse "que, por tratarse de una OPS, nos encontramos ante la emisión de acciones sin historial de cotización previo, por lo que, en principio, no es fácil que, al margen del folleto, existiera otra fuente de conocimiento que no procediera del ámbito interno de la entidad". Y también entiende cualificada esa información adicional, en el sentido de que no bastaría un genérico nivel de experiencia: "si la genérica presunción de experiencia, conocimientos y cualificación que define legalmente a los inversores cualificados fuera suficiente a estos efectos, el resultado práctico sería la exclusión de este tipo de inversores del ámbito de protección del folleto, que es justamente el resultado que la STJUE pretende evitar".

Al mismo tiempo, como el TJUE incide en que el juez podrá tomar en consideración si el inversor cualificado "tenía o debía tener conocimiento de la situación económica del emisor", habrá que tener en cuenta no solo la concreta información real que tuviera, sino también la información que hubiera debido tener de haber empleado el nivel diligencia que le es exigible como inversor profesional si, por su particular situación, podía haber tenido acceso a una información adicional a la del folleto.

6. La Audiencia ha resaltado con acierto las circunstancias más relevantes que ponen en evidencia que la falsedad y las inexactitudes de la contabilidad de Bankia no vició el consentimiento de Lopesán. Lo relevante no sólo es que hubiera concurrido a la OPS de Bankia como inversor cualificado, sino la propia vinculación con Bankia. En efecto, cuando se hizo la inversión, en julio de 2011, Bankia era accionista de Lopesán, tenía el 20% del capital social y además era consejera delegada en el consejo de administración de la compañía. Lo que justifica que la decisión de invertir en acciones de Bankia y las condiciones en que se hizo no sólo eran ajenas a la veracidad del folleto informativo, que no influyó en la decisión, sino que además, a través de su consejera delegada, que era la propia Bankia, tenía acceso a la información real de la compañía, más allá de la vertida en el folleto.

CUARTO. Costas

Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a Lopesán las costas generadas con ambos recursos (art. 398.1 LEC), con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

domingo, 10 de abril de 2022

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento y de responsabilidad por inexactitud de folleto en la adquisición de acciones de Bankia. La responsabilidad por folleto en una Oferta Pública de Venta de Acciones (OPS) frente a los inversores cualificados. La interpretación del TJUE.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893053?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- En el año 2011, Bankia S.A. (en lo sucesivo, Bankia) realizó una oferta pública de suscripción de acciones (OPS) para su salida a bolsa.

2.- La oferta se dividió en dos tramos: un tramo para inversores minoristas y empleados y administradores (60% de las acciones ofertadas) y un segundo tramo para inversores cualificados (el 40% restante), o "tramo institucional". En el primer tramo, la cantidad máxima a invertir era de 10.000 € (sub-tramo de empleados y administradores) y de 250.000 € (sub-tramo de minoristas). En el segundo tramo, con una inversión mínima de 60.000 €, el folleto establecía dos franjas:

a) el 50% de las acciones debían destinarse a los inversores profesionales definidos en los párrafos a) a d) del art. 78 bis. 3.º de la Ley del Mercado de Valores de 1988 (en adelante, LMV), esto es, las entidades sometidas a autorización o regulación pública, como entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones etc.; organismos públicos y grandes empresarios; y

b) el 50% restante podría destinarse a los clientes profesionales del apartado e) de la misma norma ("los demás clientes que lo soliciten con carácter previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas").

3.- La cronología de la oferta para el tramo institucional partía, al igual que en el tramo minorista, del registro del folleto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en lo sucesivo, CNMV), que tuvo lugar 29 de junio de 2011. A partir de entonces y hasta el 18 de julio de 2011, tenía lugar el llamado "periodo de prospección de la demanda", en el que los potenciales inversores cualificados podían formular propuestas de suscripción.

La entidad colocadora (Bankia Bolsa) desarrollaría en ese periodo "actividades de difusión y promoción de la Oferta con el fin de obtener de los potenciales destinatarios una indicación sobre el número de acciones y el precio al que estarían dispuestos a suscribir las acciones".

En el día final de ese periodo, se fijó el precio para este tramo y se seleccionaron las propuestas de suscripción que, una vez confirmadas, devinieron irrevocables y dieron lugar a la adjudicación de las correspondientes acciones a los inversores (19 de julio de 2011) y a la admisión a negociación oficial al día siguiente.

Acción de nulidad por error vicio del consentimiento y de responsabilidad por inexactitud de folleto en la adquisición de acciones de Bankia. Plazo para el ejercicio de las acciones: día inicial del cómputo. Si el dies a quo debe ser aquel en que el comprador pudo apercibirse de su error, en este caso, es el 25 de mayo de 2012, fecha en que se reformularon las cuentas de Bankia, se suspendió su cotización en Bolsa y la entidad solicitó una inyección de capital de 19.000 millones de euros.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8893131?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- El 30 de junio de 2011, Llanera Urbanismos e Inmobiliaria, S.L. (absorbida posteriormente por Llanera S.L.) suscribió con Bankia, S.A. un contrato marco de valores negociables. Posteriormente, el 5 de julio de 2011, con ocasión de la Oferta Pública de Suscrición de Acciones y su salida a bolsa, suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia, del tramo minorista, por valor de 100.000 euros

2.- El 29 de julio de 2016, la administración concursal de Llanera, S.L. formuló una demanda contra Bankia, en la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad de la adquisición de las acciones por error en el consentimiento, con la consiguiente restitución de las prestaciones. Y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad derivada de la inexactitud del folleto.

3.- Tras la oposición de la demandada, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad por error vicio y prescrita la acción de responsabilidad por inexactitud de folleto.

4.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la demandante, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que ahora importa, consideró caducada la acción de anulabilidad, al fijar como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de caducidad el 25 de mayo de 2012, en que se reformularon las cuentas de Bankia. Igualmente, consideró prescrita la acción indemnizatoria, al tomar como día inicial del plazo legal de tres años la misma fecha.

5.- La demandante ha interpuesto un recurso de casación, articulado en dos motivos, que han sido estimados.

lunes, 18 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Efectos de la nulidad de un negocio de suscripción de acciones de Bankia por error vicio. En este caso, el negocio de suscripción de acciones de Bankia llevaba consigo que un depósito a plazo fijo de 250.000 euros, que la demandante había dado en prenda para garantizar un préstamo concedido por esta misma entidad de crédito, fuera destinado a la adquisición de las acciones, con el acuerdo de que la prenda se trasladaba del depósito de 250.000 euros a las acciones que se adquirían con esta suma. Con estos antecedentes, si se declara la nulidad del negocio de adquisición de las acciones por error vicio, el efecto restitutorio previsto en el art. 1303 CC debe conllevar la recíproca restitución de las prestaciones, lo que supone devolver la suma invertida en las mismas condiciones, esto es, con el gravamen a favor del banco que garantizaba la devolución de aquel préstamo anterior.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 6 de julio de 2011, Grupo Graviter 9000, S.L. suscribió una orden de adquisición de acciones de Bankia por un importe de 250.000 euros. El importe procedía de un depósito a plazo fijo que Grupo Graviter 9000, S.L. tenía en esa entidad bancaria, sobre el que se había constituido un derecho de prenda en garantía de la devolución del préstamo que le había concedido, por un importe de 1.750.000 euros, el 2 de marzo de 2011. La suscripción de las acciones de Bankia fue recomendada por los empleados de la esta entidad y vino acompañada de la sustitución de la prenda sobre los 250.000 euros del plazo fijo por la pignoración de las acciones que se adquirían con este dinero.
2. Grupo Graviter 9000, S.L. interpuso una demanda en la que pedía la nulidad de la adquisición de las acciones de Bankia y la restitución del precio entregado, 250.000 euros, más los intereses devengados desde la adquisición.
Bankia, en su contestación a la demanda, además de las excepciones y motivos de oposición a la demanda, con carácter subsidiario, para el caso en que se acordara la nulidad, interesó que la suma de 250.000 euros objeto de devolución quedara pignorada a la devolución del préstamo.

miércoles, 10 de enero de 2018

Impugnación de la tasación de costas formulada por Bankia, S.A. en un juicio de nulidad de la compra de acciones de dicha entidad, solicitando que se minore la minuta del letrado en un 60% al considerar excesivos los honorarios del abogado minutante al considerar que tratándose el asunto enjuiciado de un procedimiento repetitivo o en masa, de nula complejidad en la actualidad, la dedicación y esfuerzo del letrado ha sido mínima. La sección 4ª de la AP de Las Palmas confirma el decreto dictado por la señora Letrada de la Administración de Justicia de la Sección que desestimaba la impugnación.

    Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 4ª) de 10 de enero de 2018 (D. Juan José Cobo Plana).


HECHOS

PRIMERO.- Por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó Decreto de fecha 6 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- Contra el referido Decreto la representación procesal de Bankia, S.A. interpuso recurso de revisión, del que se dio traslado a la otra parte que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resolviendo una cuestión idéntica a la que aquí se plantea, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sec. 8ª) de 31 de octubre de 2017 (Pte: D. JESUS GAVILAN LOPEZ) dice lo siguiiente:

PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso de revisión.

1.- La impugnación de honorarios por excesivos de la minuta del Letrado trae causa de la demanda planteada por Dª María Inés, contra BANKIA S.A., en reclamación de derecho y cantidad, solicitando que se declarara nulo el contrato de compra de acciones de Bankia S.A., y que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad de 17.872,56 euros, más el interés desde la compra, con simultánea anotación en cuenta de la nulidad de la transmisión de acciones, o, subsidiariamente, la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de información, con indemnización de daños y perjuicios, demanda que fue estimada en su integridad con imposición de costas a la demandada.

2.- Dicha impugnación se fundamenta en el hecho de tratarse de un procedimiento que se considera repetitivo de otros anteriores de similar naturaleza y sin complejidad, interesando se redujera la minuta presentada de 1.747,00 euros, más IVA, a la más moderada de 1.378,45 euros, más IVA, de acuerdo con el Auto de la Sección 14ª de esta Audiencia Provincial de Madrid.

3.- Conferido traslado a la minutante y al Colegio de Abogados de Madrid, por el primero se opuso a la reducción, y por el segundo se emitió dictamen confirmando la procedencia de la minuta, por ser ajustada a los criterios orientativos del dicho Colegio. Finalmente por la Sra. Letrado de esta Sala se dictó Decreto confirmando la tasación de costas en la cuantía solicitada inicialmente.


viernes, 9 de septiembre de 2016

Nulidad de la suscripción de acciones de Bankia. Producida la venta voluntaria de las acciones a un tercero, falta la legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de la suscripción de aquéllas a quien ya no es titular de acción alguna. No puede accionar por nulidad, al no poder restituir las acciones suscritas. La no viabilidad de estas acciones no significa que no se puedan ejercitar otras acciones de resarcimiento (en reclamación de los daños y perjuicios producidos por la responsabilidad civil derivada de las falsedades e inexactitudes del folleto informativo de oferta publica de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia), si proceden, derivadas de su condición de parte en el contrato, mas no la de declaración declarativa de nulidad de su propia adquisición.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 6 de mayo de 2016 (D. Francisco José Soriano Guzmán).

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PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones de diferente naturaleza contra BANKIA (todas ellas relacionadas con la suscripción de acciones de dicha entidad por parte de los demandantes, en el año 2011), por los siguientes motivos, dichos sean en síntesis: a) la acción fundada en el art. 28 LMV, por haber procedido aquéllos, de modo absolutamente voluntario en el año 2013, a la venta de las acciones adquiridas, sin que nos encontremos ante un caso de venta por canje obligatorio de las mismas; b) la acción de indemnización de daños y perjuicios, amparada en el art. 1101 del Código Civil, por no advertir incumplimiento alguno de BANKIA, que entregó las acciones compradas, sin que el alegado incumplimiento de obligaciones de información y transparencia pueda generar responsabilidad de esta índole; a mayor abundamiento, se produjo una transmisión voluntaria de las mismas; c) las acciones de nulidad y anulabilidad, por la venta, libre y voluntaria, de dichas acciones por los suscriptores ahora demandantes, en el año 2013, lo que ha supuesto la extinción de dichas acciones, en la medida en que los actores no podrán cumplir, caso de ser estimada alguna de ellas, con la obligación de restitución inherente.
Contra esta decisión se alzan los otrora demandantes, reiterando la viabilidad de las acciones antedichas.
Para la resolución del presente recurso tendremos en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en asuntos sustancialmente idénticos, tomando en consideración las recientes Sentencias del Pleno de la Sala Primera números 23/2016 y 24/2016, ambas, de 3 de febrero.
Las especialidades que presenta el caso derivan, fundamentalmente, de la venta voluntaria que los actores efectuaron de las acciones adquiridas; venta que, como es de ver en la demanda, no se vincula en absoluto con las circunstancias concurrentes en la suscripción, sino que puede ser catalogada de "espontánea", en el marco de la titularidad de las acciones que aquéllos ostentaban.

jueves, 31 de marzo de 2016

Nulidad de adquisición de acciones de Bankia. Competencia territorial. El TS resuelve que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia. Destaca el TS que esta decisión la adopta en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 (D. Eduardo Baena Ruiz).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- En la resolución del conflicto negativo de competencia territorial hemos de partir, de conformidad a la pretensión principal ejercitada en la demanda -nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de adquisición de valores tras la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia-, de la aplicación del fuero competencial previsto en el artículo 52.2 LEC, referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.
En este sentido, esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia nº 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC, esta adquisición de la compra de participaciones preferentes, con la siguiente argumentación: «...esta Sala se ha pronunciado sobre la competencia territorial en los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes.
Más en concreto el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto nº 151/2014), recoge lo siguiente: ".. interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas órdenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC, y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto.
 Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.


jueves, 4 de febrero de 2016

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia acogiéndose a la oferta pública de suscripción de acciones (OPS) promovida por dicha entidad. Resuelve, además, los temas de litispendencia y los hechos notorios. (2ª sentencia).

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- El 19 de julio de 2011, D.º José Antonio Couso Fernández y D.ª Anastasia Martínez Nogueira, conductor y maestra jubilados, adquirieron en la sucursal de “Bancaja” de la que eran clientes, por consejo de una empleada de la entidad y acogiéndose a la oferta pública de suscripción de acciones promovida por “Bankia, S.A.” (en lo sucesivo, Bankia), acciones emitidas por dicha sociedad, por importe de 9.997,50 euros. Aproximadamente un año después de tal adquisición, tras la intervención y rescate público de Bankia, el valor de dichas acciones había desaparecido prácticamente.
2.- En diciembre de 2014, D.º José Antonio Couso Fernández y D.ª Anastasia Martínez Nogueira interpusieron demanda contra “Bankia, S.A.” en la que solicitaban que se declarase la nulidad de la orden de compra de acciones de Bankia que suscribieron en julio de 2011, por la concurrencia de error vicio del consentimiento, de manera que Bankia se hiciera cargo de la titularidad de las acciones y reintegrara a los demandantes la cantidad que estos invirtieron en la compra de las acciones con sus intereses legales desde la fecha de ejecución de la orden de compra. Los demandantes basaban la existencia de error vicio, resumidamente, en que la imagen de solvencia y de obtención de beneficios transmitida por Bankia cuando hizo la oferta pública de suscripción de acciones no se correspondía con la realidad y provocó el error en el consentimiento de los demandantes.
3.- Bankia se opuso a las pretensiones de los demandantes. En su contestación a la demanda alegó, resumidamente, la existencia de prejudicialidad penal por la existencia de un proceso penal en el que se estaba investigando el supuesto engaño en la oferta pública de suscripción de acciones de Bankia; que la demanda carecía de base probatoria pues los hechos que los demandantes consideraban notorios no lo eran; que la oferta pública de suscripción de acciones había observado las exigencias legales y reglamentarias, bajo la supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV); y que la reformulación de las cuentas anuales del ejercicio 2011, o que estas fueran distintas de la proyección efectuada en el primer trimestre de 2011, no constituye un ilícito civil, penal o societario, ni vicia la suscripción de acciones realizada por los demandantes, pues dichas modificaciones contables fueron debidas a la radical disociación de las previsiones y la economía real puesta de manifiesto en el primer trimestre de 2012 y a los cambios regulatorios que tuvieron lugar.

El Tribunal Supremo confirma la nulidad de la adquisición de acciones de Bankia acogiéndose a la oferta pública de suscripción de acciones (OPS) promovida por dicha entidad (1ª sentencia).

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Resumen de antecedentes.-
1.- El 19 de julio de 2011, los demandantes adquirieron, en la sucursal de “Bancaja” de la que eran clientes y donde hasta pocos días antes habían mantenido un depósito a plazo, por consejo de los empleados de la entidad y acogiéndose a la oferta pública de suscripción de acciones (OPS) promovida por “Bankia, S.A.”, 5.565 acciones emitidas por dicha sociedad, por importe de 20.868,75 €
2.- Los Sres. Rovira y Bartual presentaron demanda contra “Bankia, S.A.” solicitando la declaración de nulidad de la orden de compra de las acciones, con restitución de las prestaciones; y subsidiariamente, la resolución del contrato con indemnización de daños y perjuicios. En la fecha en que se presentó la demanda, las acciones adquiridas por los demandantes tenían un valor de cotización en bolsa de 3.455,85 €.
3.- Opuesta la entidad financiera demandada, se dictó sentencia en primera instancia que desestimó la demanda, resumidamente, por considerar que las acciones no son productos complejos, cuyo significado y funcionamiento en el mercado son fácilmente comprensibles; y porque los demandantes prestaron libremente su consentimiento en el marco de una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), sin que existan datos de que el precio fijado para la acción fuese inexacto o ilegal. Por lo que concluyó que no cabía apreciar ni error en la prestación del consentimiento, ni incumplimiento contractual de la vendedora.
4.- Contra dicha sentencia los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial, por las siguientes y resumidas consideraciones:

jueves, 21 de enero de 2016

Nulidad de compraventa de acciones de Bankia. Acumulación subjetiva de acciones. Demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones. Se admite la acumulación.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de enero de 2016 (Juan José Cobo Plana).

SEGUNDO.- Interpuesta la demanda de nulidad de compraventa de acciones de Bankia en nombre de una pluralidad de personas que suscribieron las referidas acciones, plantea la entidad demandada en primer lugar la indebida acumulación subjetiva de acciones.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 (Pte: D. Rafael Sarazá Jimena) lo siguiente:

PRIMERO.-Antecedentes del caso.
1.- Una serie de clientes de la entidad bancaria "Bankinter, S.A." (en lo sucesivo, Bankinter o simplemente, el banco) interpusieron una demanda contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena. Pese a ser varios los pronunciamientos que de modo acumulado o subsidiario se solicitaban, en lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, obligaciones derivadas de los contratos de adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por Bankinter (emitidos por Lehman Brothers o por los bancos islandeses Landsbanki y Kaupthing) y que fueron adquiridos por los demandantes.
Los incumplimientos afectarían a la obligación de entrega individualizada de los títulos justificativos de la adquisición y utilización de cuentas globales y la de información sobre los riesgos del producto que debería haberse suministrado a los clientes antes de la celebración del contrato y con posterioridad a dicho momento, a la vista de la evolución de los referidos productos financieros, de acuerdo con las alegaciones de la demanda.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.


domingo, 27 de diciembre de 2015

Nulidad de la compra de acciones de Bankia. Inexistencia de prejudicialidad penal. Aplicación de la doctrina del hecho notorio. Irrelevancia del hecho de que Bankia falseara o no sus datos contables: al objeto de este procedimiento, no interesa si se falseó o no, maliciosa o intencionadamente, sus datos contables, sino la realidad de los mismos y la imagen financiera que resultaba de ellos, y cómo, tal cosa, incidió en la errónea formación de la voluntad contractual y de la prestación del consentimiento en el momento de adquirir las acciones ofrecidas por la entidad bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de noviembre de 2015 (Pte: Juan Francisco Sancho Fraile).

Primero.- Por la representación de la parte demandada y apelante, BANKIA, S.A., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se desestime íntegramente la demanda, con imposición al demandante de las costas de ambas instancias.
Por la parte apelante se plantea la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.
Aunque se formula con carácter subsidiario, por razones de lógica jurídica, debe analizarse y resolverse preferentemente, pues de proceder, por existir causa legal para ello, la pretensión actora debería quedar imprejuzgada.
La Juez de Instancia desestimó esta solicitud en el acto del juicio, conforme se expresa en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, folio 703.
Este Tribunal, constituido unipersonalmente, se ha pronunciado sobre esta cuestión, desestimándola, en Sentencias nº 70/2015, de 11 de marzo; nº 105/2015, de 15 de abril, y nº 304/2015, de 14 de octubre.
Como se argumenta en esta última, "El artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supedita la suspensión del procedimiento a que la posible falsedad del documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Y esto, no se aprecia en el presente caso.
En palabras de la Exposición de Motivos de la LEC/2000, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los "cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal", o que la falsedad del documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Así pues, no basta cualquier conexión, sino que ha de ser decisiva, determinante del sentido de la resolución civil.
Y para ello, ha de tenerse en cuenta las pretensiones ejercitadas y la causa de pedir -hechos fundamentadores de las mismas, consentimiento contractual viciado por error-.
Como ha expresado este Tribunal, "los hechos fundamentadores de las pretensiones ejercitadas (y la estimada), es decir, las integrantes de la causa de pedir, que identifican y sustentan las acciones ejercitadas no son las mismas: prestación de un consentimiento contractual viciado por error en la solvencia de la entidad objeto de información al cliente (la publicitada y la no dada), lo cual no depende de la eventual comisión de un delito, correspondiente a la falsificación de unas cuentas anuales, pues el error puede surgir de una contabilidad equivocada, incompleta, mal elaborada desde una perspectiva contable, sin necesidad de que surja de una voluntad fraudulenta, típicamente punible.
Los actores no son parte en el procedimiento penal, ni han ejercitado acción alguna en el procedimiento penal, siendo las pretensiones, de ambos procedimientos, distintas.
Lo trascendente jurídicamente, por demás, es que los hechos denunciados o pretensiones deducidas en el procedimiento penal, como su fundamento, no son decisivos ni tienen una influencia determinante en el procedimiento civil.
En éste, ha de estarse a la prueba obrante en el mismo, a su propio acervo probatorio, limitado, lógicamente, al objeto de las pretensiones deducidas, singularmente, la información recibida por el cliente para la comercialización del producto litigioso; valorándose de acuerdo a las normas procesales civiles de apreciación y carga de la prueba, lo que debilita que, algún medio probatorio, como el folleto informativo o las cuentas anuales, puedan coincidir con su aportación al procedimiento penal, con una finalidad y objeto distintos.
La existencia de error o dolo civil, conceptualmente, se funda en condiciones jurídicas distintas al dolo o culpa penal, de configuración legal típica y punible. Aquí, se trata, de enjuiciar una relación contractual concreta, delimitada por la causa de pedir integrante de la acción ejercitada, entre las partes contratantes -ex artículo 1257 C. Civil -, no de responsabilidades personales en otro orden jurisdiccional. El pronunciamiento que sobre éstos pueda recaer, no impide ni condiciona el enjuiciamiento del objeto de este proceso civil, pues el consentimiento viciado por error o dolo civil no requiere necesariamente fundarse en la existencia de un delito, de falsedad o estafa, sino en otros hechos y condiciones que no rebasan el marco estrictamente civil.
Como expresa el Juez de Instancia interesa si la entidad emisora incumplió su deber de proporcionar al inversor que adquiere las acciones una información veraz, suficiente y clara sobre su situación financiera y contable en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones; lo cual, es independiente del resultado del procedimiento penal, si hubo una información indebida en la comercialización, concurriendo dolo o culpa civiles".
En síntesis, la concurrencia de dolo o culpa civil no depende de una previa existencia o declaración de un dolo penal específico, constitutivo de un hecho delictivo.
Asimismo, lo determinante en el procedimiento civil es la prueba de un consentimiento viciado por error, de un conocimiento equivocado, al margen de que sea causado por un hecho delictivo, no de necesaria concurrencia ni de una previa declaración de responsabilidad penal, porque es suficiente la apreciación jurídico-civil de la información suministrada por la entidad bancaria y recibida por el cliente, como la no ofrecida y fuera adecuada para la prestación de un consentimiento negocial válido y eficaz, en este propio ámbito".
Segundo.- Se alega por la parte apelante la imposibilidad de aplicar en este procedimiento la doctrina del hecho notorio.
Aunque el motivo de impugnación se encabeza sobre la base del hecho notorio -ex artículo 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los que gocen de notoriedad absoluta y general, que no necesitan prueba-, en realidad se está impugnando los hechos inferidos presuntivamente por la Juez de Instancia y el proceso deductivo, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual es distinto al hecho notorio. Alude al Expositivo Cuarto y Quinto de la sentencia. En realidad, se trata del Fundamento de Derecho Cuarto, folios 705 a 708.
En ese fundamento de Derecho se remite, básicamente, a las Sentencias de 11 de marzo y 15 de abril de 2.015, ya mencionadas, en las que se trata del acervo probatorio apreciado, con inclusión de las presunciones judiciales, ex artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a determinados hechos-base acreditados, a cuya fundamentación transcrita me remito; considerándose la inferencia del hecho- consecuencia como lógica y coherente con aquéllos -publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad (aparte de otra prueba directa)-.
La sentencia recurrida alude a diversos informes periciales, incluido el de la demanda, como el de los Peritos del Banco de España, otro informe pericial económico, documento 12 de la demanda, y la Auditoría Deloitte, documento nº 9 de la demanda. También el folleto informativo de suscripción.
En relación a este último, por su incidencia en el deber de informar, de una manera veraz, suficiente y comprensible sobre la situación financiera y contable de la Sociedad en el momento de la oferta pública de suscripción de acciones, cabe subrayar que a la vista y lectura del folleto de la OPS, un cliente medio, difícilmente, puede comprender los riesgos reales que corre con la adquisición de las acciones concretas ofrecidas. La información de los riesgos es críptica y no comprensible para una persona no experta; de una manera técnica y poco comprensible para personas legas.
Esto no es una presunción, sino una apreciación directa de un documento -y el inversor ha de basar su decisión en el Folleto en su conjunto, como se hace constar expresamente en el Resumen (II)-. Se describen quince factores de riesgos específicos del emisor o de su sector de actividad, admitiéndose en algún caso su complejidad y la información insuficiente; y dieciocho riesgos relativos a los valores ofertados. Una información comprensible no se agota en el Folleto mencionado, mas bien, produce la situación contraria.
Este deber informativo y de comprensibilidad real se intensifica cuando se introduce en el Folleto información financiera consolidada "pro forma" sobre el Grupo Bankia "a efectos ilustrativos"; "los datos financieros pro forma tratan de una situación hipotética y pueden no ser suficientemente representativos de la posición financiera o los resultados reales del Grupo Bankia".
La Cuenta de Resultados figurada en el Folleto da al Grupo un B.N.C. de 64 millones de euros y Beneficio atribuido del Grupo Consolidado de 35 millones de euros.
Por un lado, el Folleto ofrecía una información técnica-financiera incomprensible, en términos reales, para un cliente medio, normal, no experto en materia financiera. Pero, por otro, se obtenía un dato concreto de solvencia financiera del Grupo Bankia, que es con lo que, este cliente, podía quedarse finalmente. Esto, unido, al hecho de la publicidad que resaltaba el carácter solvente y sólido de la entidad y lo atractivo de la inversión por la expectativa que la entidad emisora generase beneficios (consolidados en el Folleto).
Todo esto, es una apreciación directa, no presuntiva; ajena a la apreciación y valoración de hechos notorios.
Tercero.- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba, respecto que no se ha acreditado que Bankia falseara sus datos contables.
También se alega que Bankia no ha estado nunca en situación de quiebra técnica o concurso de acreedores.
No se aprecia que la Juez de Instancia haya incurrido en el error alegado. Al inicio de la argumentación, folio 704, de la sentencia recurrida -Fundamento de Derecho Tercero- ya se dice que no corresponde a la Juzgadora hacer un estudio exhaustivo de la situación de la entidad financiera..." sino determinar si la información proporcionada a los compradores resultó correcta a la hora de formar su consentimiento".
Para ello, se remite a la argumentación que transcribe de las sentencias que cita; puntualizando finalmente "que ninguna prueba se ha propuesto sobre información adicional ofrecida por personal de la entidad financiera".
Esta es la "ratio decidendi", no la eventual falsedad de los datos contables ni la situación efectiva de quiebra o concursal. Coincide con la línea argumental que ha declarado este Tribunal en otras sentencia que al "objeto de este procedimiento, no interesa si se falseó o no, maliciosa o intencionadamente, sus datos contables, sino la realidad de los mismos y la imagen financiera que resultaba de ellos, y como, tal cosa, incidió en la formación de la voluntad contractual y la prestación del consentimiento en el momento de adquirir las acciones ofrecidas por la entidad bancaria, lo que se conecta con la alegación impugnatoria siguiente".
Cuarto.- Este motivo de impugnación se funda en la alegación de inexistencia de error.
No hay cuestión sobre que el actor sabía que, la compra de acciones, implica la adquisición de un producto financiero especulativo -las acciones experimentan alzas y bajas en el precio cotizado, en virtud de diversidad de circunstancias económicas, a veces, imprevisibles, con beneficios y pérdidas de la sociedad, con eventual pérdida de dividendos o quedar en la insolvencia, incidiendo en el valor de la acción, como representativa de una parte del capital social-. Esta es una realidad asequible al conocimiento de un cliente medio, sin especiales conocimientos financieros.
Cuestión distinta es la controvertida en el procedimiento: si la entidad demandada incumplió o no su deber de informar debidamente sobre su situación financiera y contable reales al efectuar la suscripción pública de acciones, mediante la emisión del correspondiente folleto - documento 2 de la demanda, folios 60 y siguientes-.
El TJUE, en Sentencia de 19 de diciembre de 2.013, en un supuesto análogo al presente, declara el deber de la empresa emisora de informar de forma veraz, suficiente y comprensible mediante el folleto de la oferta sobre su situación financiera y contable real en el momento previo a la oferta, ajustando el precio de la acción con su valor razonable, conforme a la situación financiera y contable de la empresa, siendo responsable ésta del incumplimiento de ese deber informativo; debiéndose proteger al inversor perjudicado.
El artículo 30-bis.1 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción vigente ahora, establece al definir una oferta pública de venta o suscripción de valores como "toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores".
Lo que ahora es una determinación normativa concreta y expresa, con anterioridad era un principio jurídico, también con valor normativo - ex artículo 1.1 y 4 del Código Civil -, que informa y se deriva de la normativa general de las obligaciones y contratos, especialmente de los artículos 1.261, 1.265, 1.266, 1.269, 1.270, 1.274, 1.276, 1.300, 1.303 y concordantes del Código Civil. La información suficiente por parte de la entidad emisora debe ofrecerse al cliente para que forme correctamente su consentimiento en la compra de acciones que ofrece, y de la que dispone, ajustándose a la realidad -lo que, en el presente caso, no se ha cumplido-.
Se ha probado que el actor incurrió en error que vició su consentimiento al tiempo de la compra de las acciones litigiosas, inducido por la información no ajustada a la realidad (informada y publicitada) proporcionada por la entidad emisora en el folleto de suscripción. Y esta información inadecuada, insuficiente y no real, se funda en, al menos, una falta de diligencia, simplemente, la normal exigible a los datos que se ofrecían y al deber normativo de información. Se ha contravenido el tenor de la obligación, que era ofrecer una información real, no con datos equivocados.
La información ofrecida fue determinante en la prestación del consentimiento, viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la situación real financiera de la sociedad demandada, desconociendo los riesgos concretos que corría en la adquisición de las acciones, de manera que contrata con una representación mental equivocada sobre un elemento esencial del objeto del contrato, debido a esa información inadecuada y errónea, y que los clientes no tenían capacidad para eludirla.
El demandante compró las acciones de "Bankia" equivocadamente, por error que vició el consentimiento que prestó para su adquisición, para lo que fue determinante la información ofrecida por la entidad financiera y recibida por el actor, incluida en el folleto de suscripción; calificándose el error como excusable, puesto que fue causado por la demandada; de ninguna manera es imputable al actor, que no lo hubieran podido evitar con una diligencia media o normal, ni siquiera empleando una diligencia mayor o mas intensa, porque únicamente podía conocer los datos ofrecidos por la parte demandada; es obvio que no tenían medios para conocer la verdadera situación financiera y contable de "Bankia" al margen de la información facilitada por la misma..., y la recibida por otras fuentes o medios que presentaban la operación como un éxito económico sin advertir eventuales riesgos; lo que hace inexigible otra o mayor diligencia al actor. Actuación de la demandada en relación de causalidad con la prestación del consentimiento erróneo de la parte actora, en el conocimiento equivocado sobre un elemento esencial de la compra, como era su objeto, las acciones adquiridas y el valor que realmente representaban.
Quinto.- En cuanto a la inexistencia o no de dolo, es una cuestión que carece de relevancia jurídica, al objeto de este proceso, ex artículo 1.269 del Código Civil, puesto que la razón jurídica en la que se funda esta resolución, como la de instancia, es la concurrencia de error en la prestación del consentimiento contractual. Se trataría, en cualquier caso, de una argumentación "ex abundantia", de la que se puede prescindir -del mismo modo Sentencia de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2.015, Fundamento de Derecho Quinto-.