Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724034?index=0&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Motivo único del recurso de
casación.
1.-Formulación del motivo. Al amparo
del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción del art. 7.1 del
Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la
doctrina de los «actos propios», contenida en las sentencias de 10 de mayo de
1995, 10 de julio de 1997, 9 de marzo de 2012 y 26 de abril
de 2018.
En el desarrollo del motivo se argumenta que,
en el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2015, D. Borja
reconoció expresamente que no tenía derecho a «ese alero de tejado y las dos
ventanas objeto de procedimiento» y se comprometió a «su eliminación en un
momento futuro con las condiciones que el elija. Dicha condición es que se
edifique en la parte trasera de su casa». Con dicha manifestación creó una
confianza jurídicamente protegible respecto a una determinada situación
inequívoca (como es la falta de derecho a tener las dos ventanas y un alero de
tejado en la fachada de su edificio) e indujo a la demandante a obrar en un
determinado sentido (ejercitando las oportunas acciones legales para su
eliminación, ya que éste no lo hacía de forma voluntaria e incondicionada).
Sin embargo, en el escrito de contestación a
la demanda, actuando ya como demandado, olvidó lo que había reconocido
anteriormente en sede judicial y se opuso a la demanda, adujo la falta de
legitimación activa sobre la base de que el patio era de dominio público, y
sostuvo que las dos ventanas existen desde la construcción originaria de la
casa que fue objeto de una reforma en el año 1991/1992 que supuso la conversión
de una de las ventanas en balcón y antes de la cual ya existía el alero, que,
como la ventana y el balcón se encuentra en pared medianera, para después, con
carácter subsidiario, alegar que la acción negatoria de servidumbre había
prescrito y el demandado había adquirido el derecho de luces y vistas y de
alero.
Tal actuación es contraria a la doctrina de
los actos propios que, como afirma la jurisprudencia, tiene su fundamento en la
protección de la confianza y en el principio de la buena fe, e impone un deber
de coherencia y limita la libertad de actuación cuando tales actos han creado
una situación jurídica que hace la conducta anterior incompatible con la nueva
pretensión, como aquí sucede; incompatibilidad que, de conformidad con
el art. 7.1 CC, debe resolverse en favor de la primera.