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sábado, 18 de octubre de 2025

El art. 7.1 del Código Civil: el principio de buena fe y los «actos propios». Ciertamente, la manifestación vertida en el acto de conciliación, en abstracto, podría ser adecuada o suficiente para generar en la contraparte la idea de que el conciliado admitía que no ostentaba derecho alguno a abrir los huecos e instalar el alero en las condiciones en que lo hizo. Pero, por sí sola y teniendo en cuenta que, sin solución de continuidad, el conciliado hace una oferta que no es aceptada por la conciliante, de modo que el acto termina sin avenencia, no puede calificarse como idónea para causar estado o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un eventual derecho. En realidad, la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno, más allá de expresar una opinión o, incluso, la convicción interna sobre su posición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724034?index=0&searchtype=substring]

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación.

1.-Formulación del motivo. Al amparo del art. 477.2.3º LEC, se denuncia la infracción del art. 7.1 del Código Civil y de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la doctrina de los «actos propios», contenida en las sentencias de 10 de mayo de 1995, 10 de julio de 1997, 9 de marzo de 2012 y 26 de abril de 2018.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, en el acto de conciliación celebrado el 28 de noviembre de 2015, D. Borja reconoció expresamente que no tenía derecho a «ese alero de tejado y las dos ventanas objeto de procedimiento» y se comprometió a «su eliminación en un momento futuro con las condiciones que el elija. Dicha condición es que se edifique en la parte trasera de su casa». Con dicha manifestación creó una confianza jurídicamente protegible respecto a una determinada situación inequívoca (como es la falta de derecho a tener las dos ventanas y un alero de tejado en la fachada de su edificio) e indujo a la demandante a obrar en un determinado sentido (ejercitando las oportunas acciones legales para su eliminación, ya que éste no lo hacía de forma voluntaria e incondicionada).

Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, actuando ya como demandado, olvidó lo que había reconocido anteriormente en sede judicial y se opuso a la demanda, adujo la falta de legitimación activa sobre la base de que el patio era de dominio público, y sostuvo que las dos ventanas existen desde la construcción originaria de la casa que fue objeto de una reforma en el año 1991/1992 que supuso la conversión de una de las ventanas en balcón y antes de la cual ya existía el alero, que, como la ventana y el balcón se encuentra en pared medianera, para después, con carácter subsidiario, alegar que la acción negatoria de servidumbre había prescrito y el demandado había adquirido el derecho de luces y vistas y de alero.

Tal actuación es contraria a la doctrina de los actos propios que, como afirma la jurisprudencia, tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, e impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando tales actos han creado una situación jurídica que hace la conducta anterior incompatible con la nueva pretensión, como aquí sucede; incompatibilidad que, de conformidad con el art. 7.1 CC, debe resolverse en favor de la primera.

domingo, 6 de enero de 2013

Civil – Contratos. Tratos preliminares. No generan responsabilidad para las partes salvo que pueda apreciarse culpa "in contrahendo" por la actuación de mala fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia, hoy recurrida, tras remitirse a la fundamentación de la sentencia de primera instancia y transcribir la doctrina sentada con anterioridad por sus sentencias de 27 de abril de 1999 y 7 de abril de 2007, que se refieren a supuestos similares al presente, llega a la conclusión de que "si bien hubo conversaciones, intercambio de escritos, ofertas y contraofertas, no consolidaron con los requisitos requeridos de voluntad por ambas partes, ni promesa de compraventa ni precontrato".
La sentencia de primera instancia, a cuya fundamentación se remite expresamente la Audiencia, sostiene que la parte demandante no ha acreditado -como le incumbía, por corresponderle la carga de la prueba- que existiera una oferta vinculante por parte de la demandada, pues "sólo cuenta para defender su postura con la existencia de algunos tratos preliminares en los que sí se habló de comprar la actividad industrial que explotaba el actor, pero sin mayor trascendencia". Partiendo de que únicamente existieron tales tratos preliminares sin ninguna eficacia negocial, concluye que su ruptura no puede generar responsabilidad alguna para las partes por lo que desestima la demanda.
TERCERO.- (...) La sentencia dictada por el Juzgado, cuya fundamentación hace suya la Audiencia, que la confirma, no sólo considera que no existió contrato entre las partes sino, además, que únicamente se dieron entre las mismas unos contactos previos o "tratos preliminares" sin trascendencia ni eficacia obligacional, por lo que -lógicamente- su ruptura unilateral por la parte demandada no podía generar responsabilidad alguna y, en consecuencia, derecho a indemnización, ya que -como añade el Juzgado mediante razonamientos a los que se remite la Audiencia- no se aprecia mala fe en la actuación de la demandada, único caso en que cabría considerar una posible responsabilidad por culpa "in contrahendo". Por ello la desestimación íntegra de la demanda a que se refiere el "fallo" de primera instancia no es incongruente en cuanto, por tal motivo, rechaza tanto la pretensión principal de la demanda como las formuladas con carácter subsidiario.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Precontrato, promesa bilateral o pacto de contrayendo. Tratos preliminares. Promesa de venta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 11 de octubre de 2011 (D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT).

TERCERO.- La Jurisprudencia ha venido admitiendo la figura del precontrato o promesa bilateral o pacto de contrahendo desde la Sentencia de 15.3.1945, partiendo del contenido del artículo 1451 del Código Civil en el que se determina que " la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro".
Tal precepto ha dado lugar a una copiosa Jurisprudencia en relación con la propia figura del precontrato en nuestro ordenamiento jurídico, su conceptuación tanto desde un punto de vista positivo como negativo, diferenciándola de los tratos previos o preliminares y del contrato de compraventa y determinando sus requisitos en atención con los efectos relativos a la resolución del contrato por incumplimiento.
En este sentido (STS 24.5.1980) se afirma por el Tribunal Supremo que la normativa sancionada en el art. 1451.1 CC, no sigue, el principio de equivalencia a la compraventa (STS 7 de febrero de 1966), acogido en el art. 1589 CC  francés, inspirador, en muchos aspectos del CC español, que, con base en la regla antigua pactum de vendendo est venditio, proclamó que la promesa de venta equivale a la venta siempre que exista consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y el precio. Una vez que se admite en nuestro Derecho la figura del precontrato o promesa como figura independiente, y a la hora de definirlo existen tres posiciones: 1) La tesis tradicional que determina que por el precontrato las partes vienen obligadas a la celebración de un nuevo contrato, emitiendo las oportunas declaraciones de voluntad; 2) La tesis de Roca Sastre para el que del precontrato surge la obligación para las partes de colaborar o cooperar para establecer unas directrices o criterios básicos que las partes deben desarrollar en un momento posterior, de forma que el contrato futuro es el mismo precontrato pero desarrollado y c) la tesis mantenida por Federico de Castro de que el contrato es un negocio jurídico que concede a las partes la facultad de exigir el contrato proyectado. En este caso el precontrato aparece como una etapa preparatoria, la relación contractual nace en el precontrato y en un momento posterior, si ambas partes se ponen de acuerdo o una de ellas lo exige, se pone en vigor el contrato preparado.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Eficacia y vinculación de los tratos previos o preliminares.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2011. Pte: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL. (1.502)

CUARTO. Una cosa es que la declaración unilateral de voluntad, como regla, no genere por sí sola obligación para quien la emite y otra distinta que su revocación, antes de que se perfecciones la fuente del vínculo, no produzca otras consecuencias jurídicas.
Es cierto que las partes, del mismo modo que son libres de entablar negociaciones dirigidas a la formación de los contratos, también lo son para, una vez iniciadas, abandonarlas en cualquier momento, sin responder por ello.
Sin embargo, quienes intervienen en los llamados tratos previos han de acomodar su comportamiento a la buena fe, esto es, al modelo de conducta admisible en la situación de que se trate. La buena fe opera como un imperativo que condiciona y, al fin, limita aquella libertad.

lunes, 3 de octubre de 2011

Civil – Contratos. Precontrato. Tratos preliminares.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 29 de julio de 2011. (1.271)

11. Una concepción clásica del precontrato lo considera un contrato autónomo al contrato definitivo, constituyendo una fase previa que delimita los elementos esenciales del contrato definitivo futuro a cuya conclusión en un momento posterior se obligan. De este modo, la obligación asumida en el precontrato es de contratar, esto es, su objeto consiste en la futura prestación de un nuevo consentimiento contractual.
Frente a esta tesis, en la doctrina no faltan quienes niegan la existencia autónoma del precontrato y lo equiparan al contrato definitivo, argumentando que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y una vez emitido el consentimiento existe ya contrato definitivo, sin necesidad de articular una fase previa y otra posterior, o una nueva declaración de voluntad. Para De Castro, el objeto del precontrato no es la celebración de un posterior contrato definitivo, sino la consumación de dicho contrato definitivo ya perfeccionado al realizarse el precontrato. De este modo, la/s parte/s beneficiaria/s a la/s que el precontrato faculta para poner en vigor el contrato definitivo o proceder a su consumación podrá/n exigirlo o no llegado el caso (De Castro "La promesa de contrato", ADC, 1950, pp. 1133 y ss.).

martes, 20 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. “Solicitud” de ampliación de cobertura efectuada por la parte asegurada. La "solicitud" no puede concebirse como verdadera "oferta" sino que ha de situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.

SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se plantea en el litigio, que es la que la Audiencia recurrida aborda en la sentencia hoy impugnada, es la de comprobar si se puede considerar acreditado que la cobertura del seguro se extendió hasta la suma de ciento setenta y cinco millones de pesetas por las existencias, o por el contrario no alcanzó eficacia alguna la solicitud de la asegurada dirigida al agente de seguros codemandado.
Considera la Audiencia (fundamento de derecho quinto) que al tener que producirse un cambio tan sustancial en el precio (prima) y en el objeto asegurado (existencias) necesariamente se ha de acudir a la figura de la novación contractual (artículos 1201 y ss. CC) de carácter modificativo que requiere el concurso de voluntades de las partes contratantes. Afirma que la solicitud de ampliación efectuada por la parte asegurada no tiene el carácter de "oferta" contractual que haya de ser aceptada o desestimada por la otra parte (aseguradora) y que el actor simplemente dirigió una comunicación al agente de seguros pidiendo el aumento de la cobertura, sin que exista constancia de que dicha petición fuese reiterada o que se dirigiese a la compañía de seguros hasta que se produjo el siniestro. En definitiva, afirma la Audiencia recurrida que para que quedase vinculada la compañía de seguros la misma habría de aceptar la proposición y remitir una comunicación exponiendo los términos de la novación, que sería la verdadera oferta que el asegurador estaría obligado a mantener en un plazo de quince días, mientras que el asegurado sería absolutamente libre de aceptarla o rechazarla.