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domingo, 10 de mayo de 2015

Civil - Obligaciones. Daños en accidente de circulación causado por vehículo robado. No es robo, sino hurto, cuando la sustracción del vehículo se produce con las llaves puestas en el contacto o circunstancia análoga. No hay responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 2015 (D. Juan José Cobo Plana). 

PRIMERO.- No siendo controvertidas ni la responsabilidad en el accidente del vehículo propiedad de DON R. y asegurado en LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA ni la cuantía de los daños, el único punto de discusión es si debe responder LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA o el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 27 de febrero de 2014 dice lo siguiente:

SEGUNDO. Sobre el concepto de "vehículo robado". Una somera lectura de la sentencia permite concluir que el juzgador de instancia ha enfocado y fundamentado perfectamente la resolución de la controversia, pues ha analizado los hechos desde una perspectiva fáctica, analizando las pruebas personales (interrogatorio del propietario del vehículo) y las pruebas documentales (principalmente, las actuaciones penales anteriores al pleito civil), llegando a la conclusión de que el vehículo no fue objeto de robo con fuerza o violencia, sino simplemente sustraído. Y a esa realidad fáctica aplica, tras su discernimiento, la interpretación que viene dándose por las audiencias provinciales a la normativa relativa a la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros.

En el escrito de recurso la parte apelante no discute la forma en que el juzgador de instancia ha asumido los hechos, sino que pone en cuestión únicamente la interpretación jurídica de los mismos, sosteniendo que aunque el vehículo fue sustraído en el taller de reparación, lo fue mediante la entrada ilícita en el recinto, mediante el apoderamiento de las llaves que estarían al alcance, y el encendido del motor para llevarse el vehículo. Lo que a su juicio sería encuadrable en el concepto de robo con fuerza, utilizando llaves falsas, recogido en el Código Penal ( artículos 238 y 239 CP ).

A pesar de que no se discute la normativa aplicable, conviene recordar el texto de algunos de los preceptos legales aplicables, para dejar patente la intención del legislador de limitar la responsabilidad del Consorcio a los casos más graves de los atentados contra la propiedad. Así se ha recordado por esta misma Audiencia ( SAP Madrid, sec. 12ª,de 20 de abril de 2010 ) que " en lo que respecta a responsabilidad del Consorcio, el art. 5 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre EDL2004/152063 ) dispone:"Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta ley, se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el art. 11.1 c):"El citado artículo 11, apartado uno, letra c, de la misma norma establece que:"1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: (...) c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido robado". La reforma posterior del precepto operada por Ley 21/2007, de 11 de julio, modificaría su expresión final, " haya sido robado " por " haya sido objeto de robo o robo de uso". Y el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de 12 de enero de 2001 ( Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362 ) dispone en su artículo 30 :"1.- De conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: (...) c) Indemnizar los 3 daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente". En consecuencia, es claro que el Consorcio -y no la aseguradora- responde en el caso de los daños producidos por un vehículo robado, sin ninguna diferencia en función del ánimo de lucro temporal o de apropiación definitiva, pero siempre que haya sido robado, esto es, sustraído con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, a efectos de apropiación definitiva o uso transitorio."


jueves, 5 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Robo con fuerza en las cosas. Ánimo de lucro.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 25 de octubre de 2011 (D. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS).

TERCERO.- Por último, en lo relativo al ánimo de lucro, el Tribunal Supremo ha reiterado, (SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 ; 12-2-85 ; 20-6-85 ; 29-1-86), que el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el ánimus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio (STS 10/03/2000).
Así, el elemento subjetivo del tipo del delito de robo, lo mismo que en el hurto, consistente en el ánimo de lucro (ilícito enriquecimiento) se presume e infiere del apoderamiento de objetos muebles de valor efectivo, como así lo declara el Juez sentenciador, y en el presente caso es más que evidente ya que sólo así se explica la presencia del acusado en el interior del almacén, ya que no puede pretenderse que no obedeciese a la intención de apoderarse de objeto alguno, afirmación que está totalmente huérfana de prueba, ya que el acusado ni siquiera compareció al acto del juicio oral a defender una hipótesis alternativa.
Por el contrario, consta que el acusado accedió al almacén saltando el muro y que fue sorprendido en su interior revolviendo una serie de cajas, indicios plenamente acreditados que permiten inferir conforme a las reglas de la lógica, que se considere acreditado que el acusado entró en el local, con la intención de apoderarse de cualquier objeto de valor que se encontrase en su interior, no alcanzando su propósito al ser descubierto.

Penal – P. Especial. Robo con fuerza en las cosas. Escalamiento. Salto un muro de más de dos metros de altura utilizando una escalera de mano. Se estima.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 8ª) de 25 de octubre de 2011 (D. MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS).

SEGUNDO.- La defensa del acusado Jose Enrique, condenado en la instancia como autor de un delito de robo con fuerza, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 237 de Código Penal, por inexistencia de ánimo de lucro, inexistencia de fuerza en las cosas y por último inexistencia de escalamiento previsto en el número 1 del artículo 238 del Código Penal, de forma que la solución interesada viene impuesta por la aplicación del principio acusatorio al no haberse formulado calificación subsidiaria de los hechos como constitutivos de una falta.
Se inicia la resolución del recurso con los motivos segundo y tercero, ya que su desestimación, que ya se adelanta, determinará la suerte del primero.
Como quiera que no se impugna el relato de hechos declarados probados, la cuestión a dilucidad es meramente jurídica, a saber si saltar un muro de más de dos metros de altura utilizando una escalera de mano satisface o no la hipótesis típica del delito de robo de los artº 237 y 238.1.
Pues bien, la respuesta ha de ser necesariamente acorde con la tipicidad de tal conducta como delito de robo con fuerza, en su modalidad de escalamiento.
En efecto, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido delimitando el alcance del nº 1º del artº 238, restringiéndolo al excluir el "escalamiento de salida" y exigiendo que la entrada por lugar no destinado al efecto, haya precisado "una destreza o esfuerzo de cierta importancia". Ahora bien, saltar un muro de más de dos metros de altura implica escalamiento, aunque la lógica dificultad y esfuerzo que ello supone se haya visto disminuida por la utilización de una escalera de mano.
En el supuesto enjuiciado, concurre fuerza en las cosas evidenciada por el citado escalamiento, ya que fue necesaria para acceder al interior del almacén donde el acusado fue en definitiva sorprendido, siendo irrelevante que no conste la forma en que el acusado accedió al club deportivo en el que se encuentra el citado almacén, puesto que aun en el supuesto de haber accedido por el acceso del público, es evidente que sólo los trabajadores tenían acceso al almacén, al que además únicamente se podía acceder a través de la puerta que se encontraba en el restaurante, y que el acusado no pudo utilizar para salir, por no ser posible su apertura desde el exterior.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de la preexistencia del objeto apropiado en los delitos contra la propiedad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 8 de noviembre de 2011 (D. JOSE RUIZ RAMO).

TERCERO.- Con respecto a la acreditación de la preexistencia del objeto apropiado, viene a señalar el art. 762.9º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Procedimiento Abreviado  que: "La información prevenida en el art. 364 solo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación". El art. 364  del mismo texto legal señala a su vez que: "En los delitos de robo, hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se pesen como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito".
Es decir, del juego de ambos preceptos se desprende que el perjudicado en los delitos contra la propiedad, como es el de robo imputado, y dentro del Procedimiento Abreviado, no deberá de acreditar la preexistencia de los objetos que se dicen sustraídos, bastando con su propia declaración complementaria con las diligencias probatorias que pudieran recogerse.

martes, 1 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delitos contra el patrimonio. Robo con fuerza. Hurto. Tentativa. Consumación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 4 de agosto de 2011. Pte: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS. (1.479)

QUINTO.- En cuanto a la única causa de impugnación relativa a la no consumación del robo con fuerza objeto de condena la resolución recurrida declara que "la defensa entiende que este delito lo es en grado de tentativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto:
a) La «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa;
b) La «Aprehenssio» o aprehensión de la cosa;
c) La «Ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y
d) La «Illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia a la conclusión de que los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y hasta que sea potencial.

viernes, 21 de octubre de 2011

Procesal Penal. Prueba indiciaria. Huellas dactilares. Robo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: CARLOS MARTIN MEIZOSO. (1.403)

Primero: El recurrente sostiene que la sentencia apelada incurrió en error en la valoración del material probatorio. Argumenta que la condena se ha dictado sobre la base de una prueba indiciaria insuficiente a tal fin, la mera localización de una huella dactilar de Primitivo en el exterior del Peugeot 306.
Segundo: El recurso debe ser estimado.
El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000) considera como requisitos para la eficacia y estimación de la prueba indiciaria los siguientes:
1)Desde el punto de vista formal:
a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.
b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 del Código Civil), (SSTS 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13-7, etc.)
Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia, el indicio es único y carece de la singular potencia acreditativa exigible.
En efecto, la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento (SSTS 468/2002 y 832/2003).
Sin embargo, la que nos ocupa asentaba en la cara externa de la puerta trasera derecha (encima del tirador), según el informe pericial -folios 180 a 191-. Pudo haberse depositado en un momento e incluso lugar, distinto al del robo. No olvidemos que estaba en un automóvil, instrumento, por definición, dedicado al movimiento.
Tal indicio se vuelve especialmente frágil se tenemos en cuenta que: No se hallaron otras huellas del encausado en el vehículo robado. Particularmente en el maletero, lugar en el que se encontraba el ordenador desaparecido. Lo que es altamente significativo pues en él se descubrieron ocho huellas digitales en las puertas trasera derecha e izquierda (folio 184 -informe pericial-), lo que es compatible con la intervención de otras personas en el hecho delictivo.
Tampoco se encontraron huellas del recurrente en el otro coche forzado, Renault Clio, ni en las dos botellas sustraídas en éste, que aparecieron en el Peugeot. Es obvio que esas botellas, para pasar de uno a otro de los coches, tuvieron contacto directo con el verdadero autor del robo, por lo que es muy significativo que no aparezcan las huellas del apelante. Tanto es así que la juzgadora a quo, le absolvió del robo producido en el Clio.
En los hechos estuvo imputado otra persona Javier (folios 37 a 47) por tener en su posesión, desde el mismo día del robo, uno de los teléfonos sustraídos en el Renault. Declaró que el aparato se lo compró a un individuo de raza negra, conocido como Yoni, que opera por la zona de la Gran Vía. Pues bien, el acusado no es de raza negra, según se aprecia en la grabación digital del juicio a la que hemos tenido acceso.
Es obvio pues que faltan elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio "in dubio pro reo", quepa sentar, en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.

domingo, 9 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Robo con fuerza en las cosas. Hurto. Ánimo de lucro. No se aprecia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 13 de junio de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. (1.316)

TERCERO: En relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto objeto de acusación hay que manifestar que la jurisprudencia señala que en todos los delitos de enriquecimiento se requiere un elemento subjetivo del tipo denominado ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, para sí o para tercero que pueda derivarse de la apropiación del objeto, y cuya concurrencia sólo podrá excluirse cuando de las circunstancias de los hechos sea posible inferir que el autor tenía otros propósitos.
El Juzgador a quo no infiere el ánimo de lucro de las circunstancias concurrentes. En efecto, no puede inferirse ánimo de apropiarse de lo ajeno cuando la mercantil propietaria del local requiere notarialmente con fecha 9 de julio del 2.004 a la mercantil querellante a fin de que en el plazo de veinte días "proceda al desalojo del local, dejándolo libre, vacuo y expedito, y a total disposición de la propietaria..."; en quien accede al local acompañado de un Notario que levanta acta de lo acontecido, del estado del local y de su contenido; en quien pone a disposición de de LIMPSAL S.L. los enseres retirados del local.