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sábado, 25 de julio de 2026

Resolución de contrato de préstamo hipotecario. El incumplimiento por parte del deudor de la obligación de pago de las cuotas vencidas, por su gravedad, atendidos los criterios establecidos en el art. 24 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, como pauta orientativa, es indicativa de una falta de seguridad en el cobro del crédito, sin que, por otra parte, el deudor, requerido de pago, haya ofrecido nuevas garantías. Por tanto, la declaración de vencimiento anticipado de la obligación de pago derivada del contrato de préstamo hipotecario y la consecuente condena al pago de la cantidad adeudada con los intereses devengados desde la interpelación judicial al tipo pactado en el contrato deben ser mantenidas pues son conformes con la doctrina de la sala.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026 (Sentencia: 1148/2026, Recurso: 4981/2020, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11151545?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

El día 8 de mayo de 2003, Marcelina celebró un contrato de préstamo hipotecario con Bankinter S.A., formalizado en escritura pública. El capital prestado era 82.000 euros.

El 19 de junio de 2005 Marcelina y Bankinter acordaron la modificación, entre otras, de la cláusula referente al capital, que ampliaron en 68.500 euros.

Mas tarde, el 18 de agosto de 2009 Marcelina celebró dos contratos de novación del préstamo. En el primero, la entidad Barcklays Bank S.A. (después sucedida en el contrato por Caixabank S.A.) se subrogó en la posición del banco acreedor (Bankinter). En el segundo, se modificaron varias condiciones financieras del préstamo subrogado entre otras, las referentes al capital, que se amplió en 36.602,81 euros, y al plazo de amortización, que se extendió hasta el 18 de agosto de 2044

Marcelina dejó de abonar las cuotas del préstamo el 18 de junio de 2017 y Caixabank procedió al cierre de la cuenta en abril de 2018. El importe de la deuda en el momento del cierre de la cuenta era 133.938 euros, con el siguiente desglose: capital pendiente de devolución 129.842,45 euros, amortizaciones impagadas 3.383,82 euros; intereses ordinarios desde el 19 junio de 2017 al 24 de abril de 2018, 209,60 euros; e intereses de demora, 2,86 euros.

sábado, 13 de junio de 2026

Declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2026 (Sentencia: 811/2026, Recurso: 7076/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

En la demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso se ejercitaba la pretensión de declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y del incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 4 de febrero de 2019, Caixabank S.A. interpuso una demanda frente a Jorge e Gregoria. En la demanda se alegaba que las partes habían otorgado un préstamo hipotecario mediante escritura notarial de 2 de octubre de 2003 por un importe de 178.000 euros y por un plazo de treinta años. Los demandados habían dejado de pagar las cuotas de amortización del préstamo a partir del 5 de diciembre de 2017, según la diligencia de cierre por acta notarial de 11 de enero de 2019 que aportaba con la demanda. Señalaba que el total adeudado ascendía a 122.647,15 euros, de los cuales 114.776 euros eran en concepto de capital pendiente, 6.797,70 euros de amortizaciones impagadas, 1043,23 euros de intereses y 30,22 euros de intereses ordinarios por cuotas impagadas.

La demandante solicitó la declaración del vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores, así como la caducidad o pérdida del beneficio del plazo de la escritura otorgada el día 2 de octubre de 2003. En su demanda explicaba que se había producido el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de la parte del sinalagmática contractual (art. 1124 CC) y la pérdida de beneficio del plazo por parte de que no cumple sus obligaciones exigibles de forma regular y puntual, según lo previsto en el art. 1129 CC en concordancia con el art. 2 de la Ley Concursal.

También solicitó la condena solidaria de los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal, con intereses ordinarios por cuotas impagadas devengados hasta la fecha de 3 de enero de 2019, de cierre del crédito, por importe de 122.647,15 euros, así como de los intereses que se devengasen posteriormente desde entonces hasta la sentencia, y después, al tipo legal más dos puntos, hasta el completo pago de las cantidades adeudadas (art. 576 LEC).

Solicitó, además, que se declarase que Caixabank S.A. tenía derecho a que la ejecución de la sentencia que se dicte en su día se realizará con cargo, entre otros, al derecho real de hipoteca que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias del contrato impagado, conservando esa hipoteca su preferencia y rango tal como fue pactada en la escritura referida.

martes, 2 de septiembre de 2025

Préstamo hipotecario. Proceso declarativo en el que se ejercita la pretensión de vencimiento anticipado por incumplimiento grave del deudor. Pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución. El vencimiento anticipado del préstamo no conlleva la extinción de la garantía hipotecaria constituida para garantizar el pago de la obligación. En caso de vencimiento del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado. El título por el que se constituyó el préstamo garantizado por la hipoteca no es nulo, y la hipoteca subsiste como garantía del cumplimiento de la obligación vencida anticipadamente, pero ha de ser el acreedor quien, mediante la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva, inicie un procedimiento en el que se decidan todas las peticiones que se susciten sobre la ejecución. Aunque la entidad demandante es acreedora hipotecaria, y la hipoteca subsiste, ha optado por reclamar el cumplimiento del crédito en un procedimiento declarativo y ha obtenido una sentencia de condena dineraria que, como tal, podrá ejecutarse conforme a las reglas generales de la ejecución ordinaria, de modo que esta sala, al no ser juez de la ejecución, no puede pronunciarse sobre la subasta de la finca hipotecada. En consecuencia, no procede acoger el pronunciamiento solicitado sobre la ejecución para el caso de falta de cumplimiento voluntario de esta sentencia por parte de los deudores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10646247?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala contenida en la sentencia del pleno 39/2021, de 2 de febrero, acerca de que en caso de vencimiento anticipado del préstamo hipotecario por incumplimiento grave del deudor, la hipoteca subsiste, pero excede del contenido propio de la sentencia declarativa de condena incluir un pronunciamiento sobre el procedimiento que debe seguirse para su ejecución en caso de que el deudor no cumpla voluntariamente aquello a lo que se le ha condenado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Liberbank S.A. interpuso una demanda contra Gabino, Fermina, DIRECCION000., Prado Gargantilla S. L., Lago Patrimonios S.L., Hipolito, Fátima y Jose Enrique por la que, de manera principal, solicitaba que se declarara el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes, la condena al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal así como por intereses. También solicitaba que se ordenara, «a los efectos de realización del derecho de hipoteca referido en este escrito, la realización forzosa de los inmuebles hipotecados, lo que se verificará en ejecución de sentencia, de acuerdo con las reglas que resultan del Capítulo IV del Título IV, Libro IIII de la LEC (artículos 681 y ss.): a) El producto de la venta del inmueble será destinado al pago del crédito garantizado de mi mandante en el importe a cuyo pago venga condenado el prestatario en la sentencia, incluyendo los pronunciamientos relativos a las cuotas que, por principal, intereses ordinarios y moratorios devengados tras la interpelación judicial, y hasta el límite de la responsabilidad hipotecaria, con la prelación derivada de la garantía hipotecaria. b) Servirá de avalúo del inmueble el tipo pactado por las partes en la escritura de hipoteca, descotando del mismo no sólo las cargas anteriores sino la carga hipotecaria que se ejecuta parcialmente en la parte que quede por satisfacer. c) El inmueble será transmitido con la carga hipotecaria que quede por satisfacer, al modo previsto en el artículo 693.1 LEC." Todo ello sin perjuicio de cuantas otras posibles medidas ejecutivas pudieren solicitarse y acordarse en ejecución de sentencia, contra los mismos prestatarios, hasta el íntegro pago del crédito».

lunes, 1 de septiembre de 2025

Resolución de contrato de préstamo hipotecario por incumplimiento de los prestatarios (impago de 18 cuotas al momento de la demada). Incumplimiento esencial e intencional. La sala declara que en el caso, el incumplimiento de los demandados, al tiempo de la presentación de la demanda, ha de ser calificado de esencial e intencional, sin que cupiera esperar razonablemente un cumplimiento futuro. Es significativo que antes de presentar la demanda los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y que siguieran sin pagarse las siguientes, de tal forma que cuando se dictó la sentencia de primera instancia se adeudaban 29 cuotas, y cuando se formula el recurso eran 45 las cuotas impagadas. Esta apreciación del incumplimiento de 18 cuotas mensuales, al tiempo de presentarse la demanda, que se han ido incrementado con las posteriores, es suficientemente relevante para estimar la resolución del contrato de préstamo. Sin que esta apreciación constatada ya por el juzgado de primera instancia se vea directamente afectada por la nulidad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado, los intereses de demora, las comisiones de apertura y de reclamaciones deudoras, ni tampoco la de imputación de gastos al consumidor. La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no afecta a la acción de resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC, porque esta opera con independencia de la cláusula de vencimiento anticipado y las otras cláusulas no afectan a la obligación principal objeto de incumplimiento (devolución del préstamo e intereses).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639347?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 21 de noviembre de 2003, Ruperto y Tatiana concertaron un préstamo con Caja de Ahorros de Zaragoza, Aragón y Rioja (hoy, Ibercaja Banco, S.A.), de 65.700 euros, que se garantizó con la constitución de una hipoteca sobre dos fincas (un piso y un garaje) sitas en la localidad de Brihuela (Toledo), las fincas registrales NUM001 y NUM002.

Los prestatarios dejaron de pagar las cuotas mensuales desde el 31 de diciembre de 2015, de tal modo que cuando el banco levantó el acta de liquidación el 20 de julio de 2017, los prestatarios adeudaban más de 18 cuotas, y una suma total de 4.287,34 euros. Los prestatarios han seguido sin pagar las cuotas mensuales.

2.Ibercaja interpuso la demanda de juicio declarativo ordinario que inició este procedimiento, en el que, sobre la base del incumplimiento de las reseñadas cuotas mensuales del contrato de préstamo hipotecario, solicitaba, al amparo del art. 1124 CC, la resolución del contrato, el vencimiento anticipado y la condena de los demandados a devolver al banco la suma de 41.550,29 euros, más los intereses moratorios desde la interpelación judicial; así como la realización de la garantía hipotecaria.

Subsidiariamente, para el caso de que se desestimara la pretensión de resolución del préstamo, solicitaba que se condenara a los demandados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del préstamo vencidos en el momento de interposición de la demanda, ascendía a la cantidad de 4.287,34 euros, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios y moratorios al tipo del interés legal que fueran devengándose desde la interpelación judicial, hasta el dictado de la sentencia y en su caso, hasta el íntegro pago. También se pedía la realización de la garantía hipotecaria.

3.Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, comisión de apertura, comisión de reclamaciones deudoras, imputación de gastos al consumidor e intereses de demora; por lo que impugnaban la cantidad líquida de la deuda y se oponían a la estimación del incumplimiento esencial como causa de resolución del contrato.

domingo, 6 de julio de 2025

Documentos privados. Eficacia probatoria. La autenticidad del documento impugnado puede probarse mediante otros medios probatorios. Incluso en el caso de que no se practique esta prueba complementaria, el tribunal puede valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica. Contrato de compraventa de un reloj de alta gama. Resolución por incumplimiento del comprador. Efectos de la resolución: devolución de las prestaciones con daños y perjuicios. Determinación del lucro cesante. La existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598057?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La mercantil actora Searchpartners lnternational, S.L., compró a la entidad Joyería Fernández, S.A., en el mes de abril de 2011, un reloj marca Corum, modelo AdmiralŽS Cup 45 Tourbillón Minute Tepeater oro Rosa por un precio de 258.000 euros, de los cuales se abonaron 34.000 euros con fecha 28 de junio de 2011.

2.º-La formalización del contrato se llevó a efecto mediante documento privado de 16 de noviembre de 2011, en virtud del cual las partes ratificaron la precitada compraventa, comprometiéndose la compradora a abonar el resto del precio pactado el 30 de diciembre de 2011, fecha establecida como límite para el pago. Consta en el contrato que el reloj se encontraba a disposición de la vendedora para su entregada a la compradora desde julio de 2011, la cual se llevaría a efecto una vez abonado el precio.

3.º-El 16 de febrero de 2012, se pagaron otros 50.000 euros a cuenta del precio del reloj, por lo que la cantidad abonada por la compradora Searchpartners lnternational se elevó a la suma de 84.000 euros.

La compradora libró también varios pagarés para el pago del precio que no fueron satisfechos a su vencimiento, lo que generó a la vendedora, Joyería Fernández, S.A., unos gastos de devolución bancaria de 3.509,72 euros.

4.º-La entidad vendedora encargó la fabricación del reloj, y abonó para su adquisición a la fabricante la suma de 159.528,71 euros, de los que 22.875,71 euros correspondían al IVA.

domingo, 29 de junio de 2025

Ley 57/1968. El art. 3 de la Ley 57/1968 introduce en los contratos de compraventa de viviendas en construcción comprendidos dentro de su ámbito de aplicación una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC consistente en que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el contrato, si bien, tal doctrina jurisprudencial no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador, matización que ha llevado al TS en numerosas ocasiones a desestimar pretensiones resolutorias de compradores de viviendas en construcción sujetas al régimen de la Ley 57/1968 por oportunistas. En el presente caso, el mero hecho de que hubieran expirado el plazo de entrega cuando se resolvió el contrato no ampara la reclamación de los compradores contra la aseguradora por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión (lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato).

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10580976?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.En este litigio, los ahora recurrentes, compradores de una vivienda en construcción sujeta al régimen de la Ley 57/1968, reclaman de la aseguradora demandada el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La demanda ha sido desestimada en las dos instancias con fundamento en el efecto prejudicial o positivo de lo resuelto en el previo procedimiento de ejecución de la póliza en cuanto a la inexistencia de incumplimiento de la promotora por ser aplicable el plazo de entrega pactado en dicha póliza. Los recurrentes niegan en su recurso por infracción procesal que lo resuelto entonces vincule en este procedimiento declarativo ordinario y defienden en casación la responsabilidad de la aseguradora desde la perspectiva de la especialidad del art. 3 de dicha ley y por considerar que el plazo de entrega era el indicado en el contrato.

Para la decisión de los recursos son antecedentes relevantes los siguientes:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 18 de mayo de 2007 D. Vicente y D. Narciso suscribieron con la vendedora Promociones Cuevas Sánchez, S.L (en adelante PCS o la promotora) un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción (doc. 2 de la demanda), que tuvo por objeto la vivienda «Bloque DIRECCION000», más garaje y trastero anejos, perteneciente a la promoción «Golf and Beach Resort» sita en el municipio de San Roque (Cádiz). La vivienda debía entregarse en septiembre de 2008 (estipulación tercera) o, como máximo, el 30 de enero de 2009 (estipulación cuarta).

domingo, 22 de junio de 2025

Acción resolutoria del contrato de compraventa, instrumentalizado en escritura pública, por incumplimiento por la demandada vendedora de la obligación de entrega de la finca objeto del contrato. El efecto positivo de la cosa juzgada. La entrega o tradición de la cosa deviene en elemento esencial para convertir una obligación personal como la derivada del contrato de compraventa en una titularidad dominical (art. 609 CC); es decir, transmutar la eficacia meramente obligacional en real. Tradición instrumental. Indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10569209?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º- El objeto del proceso

La sociedad Artibai Servicios Inmobiliarios S.L. formuló una demanda contra la sociedad Alexrixell Promociones S.L., en la que ejercitó, con carácter principal, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, una acción resolutoria del contrato de compraventa, instrumentalizado en escritura pública de 18 de febrero de 2005, por incumplimiento por la demandada vendedora de la obligación de entrega de la finca objeto del contrato, y que, como consecuencia de dicha resolución, se condenase a Alexrixell a restituir a la demandante el precio pagado en cuantía de 1.719.909,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Con carácter subsidiario, se ejercitó una acción de cumplimiento del contrato con la petición de condena de la demandada a la localización de la finca registral objeto de venta y a entregarle su posesión efectiva con la correlativa indemnización de los daños y perjuicios causados, abono de intereses y costas; y, en caso de incumplimiento de tal obligación, se condenase a la demandada vendedora a indemnizar a la actora con la restitución de la totalidad del precio pagado, gastos de la compra, así como los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda.

2.º- Los fundamentos fácticos de la demanda

La pretensión de la demandante Artibai se fundamentó en que la demandada Alexrixell le vendió, libre de cargas y gravámenes, en la precitada escritura pública, una finca de 52.839 m2, incluida en el ámbito de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena 55 Lo Poyo, identificada sobre plano que se incorporó al documento, en el que se describió la finca enajenada en los términos siguientes:

«Tierra secano en el paraje del Aabinar o Mingote, de la diputación del Rincón de San Ginés. Tiene una superficie de veintiocho mil cuatrocientos ochenta y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados.

»Linda: al Norte, con agropecuaria del Mar Menor S. A; al Sur, terrenos de la finca Lo Poyo; al Este, finca segregada separada por la línea de ferrocarril FEVE DE Cartagena-Los Nietos; y al Oeste, la vereda del Bigote que baja desde el cruce del Sabinar a Los Nietos Viejos.

»Inscrita en el Registro de la Propiedad de La Unión, tomo 1118, libro 576, folio 110, inscripción 8ª, finca registral 6605».

sábado, 22 de febrero de 2025

Demanda de resolución, con vencimiento anticipado, de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Al amparo del art. 1129 CC el acreedor está facultado para declarar el vencimiento anticipado cuando se produce un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito, tal y como sucede en el presente caso. El incumplimiento de los deudores encaja en uno de los supuestos de impago que de modo alternativo contempla el art. 24 LCCI para que sea admisible el vencimiento anticipado, pues a la vista de los hechos probados se ha producido durante la primera mitad de la duración del préstamo y es superior al tres por ciento de la cuantía del capital concedido. Si bien este precepto no es aplicable por razones temporales (disposición transitoria primera.4 y disposición final decimosexta, ambas de la LCCI), no hay que descartar su valor como parámetro razonable de lo que puede considerarse como incumplimiento esencial y suficientemente grave para que el acreedor declare el vencimiento anticipado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10399796?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demanda que da lugar al procedimiento en el que se plantea este recurso ejercitaba en un declarativo la pretensión de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la valoración de la gravedad del incumplimiento.

Por lo que interesa estrictamente a efectos de la resolución del recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El juzgado dicta sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 por la que estima íntegramente la demanda presentada por CaixaBank, S.A., contra Calixto y, en consecuencia, declara el vencimiento anticipado del contrato de cuenta de crédito convenido por las partes mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2004, y condena al demandado a abonar a la actora 197 919,81 euros, junto con los intereses remuneratorios pactados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y los del art. 576 LEC desde ese momento hasta el completo pago.

El juzgado, tras señalar que la acción ejercitada es la de resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC, que considera admisible en los préstamos hipotecarios, respecto de las circunstancias del caso, razona:

«Sentado lo anteriormente expuesto, con la documental aportada ha quedado acreditado que cumplida por la parte actora su obligación contractual, la entrega de la suma a la que ascendía el préstamo, la parte demandada dejó de abonar 9 cuotas mensuales por importe total de 8.904,83 euros. Así se deriva del documento nº 6 de la demanda, acta notarial de acreditación del saldo deudor acompañada del extracto detallado de la evolución de abono del crédito. En virtud de dicho documento público la cantidad debida a 9 de agosto de 2017 era de 197.919,81 euros, señalando el Notario que la liquidación se habría realizado conforme a lo convenido por las partes (salvo en lo relativo a los intereses de demora que no se han liquidado). En concreto se observa en el extracto aportado que el prestatario habría impagado las cuotas de los meses de diciembre de 2016 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2017. En otras palabras, habiendo obtenido un préstamo de 220.000 euros, el demandado amortizó s.e.u.o. la suma de 22.080,19 euros (220.000 - 197.919,81 =22.080,19) dejando de abonar la suma de 8.904,83 euros respecto de un préstamo de 220.000 euros. La cuestión a determinar es si estamos o no ante un incumplimiento grave que permita la aplicación del art. 1124 CC y en su caso del art. 1129 CC. Pues bien, en el presente caso está acreditado el impago de al menos 9 cuotas. Basta poner en relación la suma amortizada durante la vida del contrato con la dejada de abonar para llegar a la conclusión de que en este caso, el impago de esas 9 cuotas si es esencial. Téngase en cuenta incluso que desde un punto de vista abstracto y a los meros efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, que el art. 693 LEC permite la reclamación de la totalidad de lo adeudado en los procedimientos de ejecución hipotecaria si se hubiere convenido el vencimiento total "... en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses". A mayor abundamiento, la demanda se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2017, siendo contestada en escrito de 30 de enero de 2018 marco en el que, más allá de pretender una suerte de compensación con lo supuestamente debido por la aplicación de cláusulas eventualmente abusivas, no se negó la realidad del impago de las mencionadas cuotas (no acreditándose el pago de las mismas en cualquier caso). Es más, pese a las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación de que el demandado quiere "afrontar el pago de la hipoteca" (hecho tercero del escrito de contestación), no se ha aportado documentación alguna que justifique el abono o intento de abono de las mensualidades impagadas, no constando tampoco que hayan abonado las mensualidades devengadas entre la interposición de la demanda y el momento en que se celebró la audiencia previa para tratar de acreditar la voluntad de pago. En otras palabras, estamos ante un incumplimiento contractual relativo a una obligación esencial (como es la devolución del préstamo en cuotas mensuales), siendo un incumplimiento real, propio y verdadero al no acreditarse que se trate de un mero retraso en el pago que, en este caso, se considera que tiene la gravedad o entidad suficiente, tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, y por ello, el incumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora y ello atendiendo al art. 1124 CC y al art. 1129.1 CC. En definitiva, procede declarar el vencimiento anticipado derivado de la resolución contractual, que es la acción principal ejercitada, con el efecto inherente de la devolución de la totalidad del capital prestado pendiente de abono con los intereses reclamados, en virtud del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC».

domingo, 10 de noviembre de 2024

Compraventa de bien inmueble. Cambio de titularidad registral tras el fallecimiento del vendedor. Requisitos de la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble por incumplimiento. En el presente caso no existe incumplimiento puesto que la actividad condicionante de la efectividad de la entrega de la cosa vendida no dependía de la voluntad de la parte vendedora, ni de los ahora demandados, sino de la superación de un requisito urbanístico dependiente de un tercero ya previsto en el contrato, que era la aprobación urbanística del plan de reparcelación.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de septiembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10197059?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 25 de enero de 2007 Augesco Gestión y Desarrollo S.L. (en lo sucesivo, Augesco) suscribió un precontrato de compraventa con D. Ezequiel por el que Augesco adquiría el 50% proindiviso de la finca registral núm. NUM000, sección 7ª, del Registro de la Propiedad núm. 1 de Murcia. El otro 50% de la finca no fue objeto del negocio, al pertenecer a un tercero, Babedo S.L.

En el precontrato se pactó que el precio sería de 1.202,02 euros por cada metro edificable, según el proyecto de reparcelación que estaba tramitándose en el Plan Parcial ZP-Pn-4.1 El Puntal, de Murcia; y en el momento de la firma Augesco entregó a cuenta del precio 350.000 €.

2.- En febrero de 2007 se suscribió el contrato de compraventa, que especificó los metros resultantes y en el que se pactaron nuevos pagos a cuenta, que con el ya hecho anteriormente sumaron un total de 700.000 €, que fueron abonados por Augesco al Sr. Ezequiel.

3.- El 8 de febrero de 2008 se firmó un documento denominado "contrato de concreción de precio", que firmó el Sr. Ezequiel en su propio nombre y en representación de su esposa Dña. Candelaria, dado que la parte de la finca objeto de la compraventa era ganancial, en el que se hacía constar que: (i) la compradora había entregado a cuenta 700.000 €; (ii) el precio final ascendía a 2.057.257,23 €, por lo que quedaban por abonar 1.357.257,23 €; (iii) seguía pendiente la aprobación del proyecto urbanístico antes mencionado.

4.- El proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente el 18 de julio de 2007, pero a la fecha de la demanda no se había aprobado definitivamente.

5.- Tras fallecer el Sr. Ezequiel, sus herederos han dispuesto de parte de la mitad de la finca objeto de la compraventa, de manera que, de ese 50%, el 15,5% está inscrito a nombre de su viuda y el 34,5% a favor de una sociedad denominada Agropecuaria El Casis S.L., de la que son administradores dos de los hijos del Sr. Ezequiel.

6.- Augesco formuló una demanda contra la viuda y herederos del Sr. Ezequiel, en la que solicitó la ineficacia (resolución) del contrato por dos motivos: principalmente, por la disposición unilateral del objeto vendido por los herederos del vendedor; y, subsidiariamente, por el incumplimiento de la condición pactada para la eficacia del contrato -la aprobación del proyecto de reparcelación-. Por lo que solicitó que se declarase la resolución del contrato y se condenase a los demandados a la devolución a la demandante de la suma de 700.000 € entregada a cuenta.


domingo, 25 de agosto de 2024

Desahucio por falta de pago de la renta. El impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. No obstante, la jurisprudencia no ha cerrado el paso a que, a los efectos de determinar el incumplimiento de la obligación de pago, no deban ser contempladas las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto litigioso. En el presente caso de impago de una renta no existe de incumplimiento resolutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de julio de 2024 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

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PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora, Promociones Urgell 2000, S.A., interpuso una demanda de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de cantidad frente a D.ª Tatiana, en relación con la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000.

2.º- Las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1983, concertado por quien en esa fecha era propietario del inmueble litigioso. El contrato se concertó por plazo indefinido, con una renta mensual de 50.000 ptas. que, al tiempo de la demanda, ascendía a 904,82 €, la cual debía abonarse dentro de los cinco primeros días de cada mes.

3.º- La demanda se fundamentó en que la arrendataria no atendió al pago del recibo correspondiente al mes de julio de 2020, que fue devuelto por el Banco a la sociedad actora con fecha 14 de julio.

Se señaló que la arrendataria no podía enervar la acción consignando o pagando el importe adeudado por cuanto ya hizo uso de tal derecho en el juicio de desahucio por falta de pago, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona con el número 635/2014.

En el suplico de la demanda se postuló la resolución del contrato y la condena de la demandada a abonar a la actora la suma de 904,82 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda.

4.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, que lo tramitó por los cauces del juicio verbal 540/2020.

5.º- El mentado procedimiento finalizó por sentencia en la que se desestimó la demanda bajo el razonamiento siguiente:

domingo, 11 de diciembre de 2022

Las consecuencias resolutorias de la frustración causal de la compraventa por la inviabilidad de la finalidad pretendida de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato y su causalización en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la causa del contrato por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de noviembre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 25 de agosto de 2005, D.ª Andrea, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca al sitio llamado Las Cabezas, con una superficie de 9.080 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 12 de mayo de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 217.920 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 21.792 euros (10%), al firmar el contrato de arras, y después otros 32.688 euros (15%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 54.480 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 54.480 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 54.480 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

El 11 de julio de 2006, después de la aprobación inicial del PGOU, la vendedora abonó otros 54.480 euros, ascendiendo el total de lo entregado a 108.960 euros.

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

viernes, 28 de octubre de 2022

Incongruencia de la sentencia. Iura Novit Curia. Las consecuencias resolutorias de la frustración de la finalidad de la compraventa por la inviabilidad de la ejecución de los proyectos inmobiliarios, conforme al destino urbanístico previsto para la finca. Marco normativo aplicable, situación jurídico-urbanística de la finca y regulación negocial prevista en el contrato de compraventa. Jurisprudencia sobre la resolución por incumplimiento y frustración de la finalidad del contrato. El caso de los contratos conexos con posteriores desarrollos urbanísticos. La interpretación del contrato en atención al destino urbanístico de la finca. La frustración de la finalidad del contrato y la imposibilidad de su cumplimiento por la resolución del convenio urbanístico de 2004 y la paralización de la tramitación del PGOU. El carácter unilateral de la resolución del convenio urbanístico por parte del Ayuntamiento. Inexigibilidad de las obligaciones previstas en el contrato resuelto. Determinación de las cantidades que deben ser objeto de restitución.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados o no controvertidos en la instancia:

1.º) El 11 de julio de 2006, D.ª Santiaga, como vendedora, y Portobello Marbella, S.L. (en lo sucesivo, Portobello), como compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa de una finca de olivar al sitio Las Cabezas, con una superficie de 9.350 m2 (finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Arganda del Rey). El contrato había ido precedido de otro de arras, entre las mismas partes, de 27 de abril de 2005, prorrogado por otro de 9 de agosto de 2005.

El precio pactado en la compraventa (estipulación segunda) fue de 224.000 (24 € por m2), de los cuales se abonaron primero 22.400 euros (10%), al firmar el contrato de arras, otros 22.400 euros (10%) al tiempo de su prórroga, y después otros 11.200 euros (5%) en el momento de la firma del contrato de compraventa. Además, en la estipulación segunda del contrato, en cuanto al pago del resto del precio, se pactó lo siguiente: (i) la cantidad de 56.100 euros (25%) serían abonados "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Inicial del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte [la compradora]"; (ii) otros 56.100 euros (25%) se abonarían "dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Provisional del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra aceptada por la segunda parte"; y (iii) el resto del precio, es decir 56.100 euros (25%), se satisfaría "en el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa, hecho que deberá tener lugar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la Aprobación Definitiva del PGOU del término de Morata de Tajuña, la cual deberá contener la calificación urbanística de la finca que se adquiere en idéntica calificación a la que consta en el Avance de dicho PGOU u otra que sea aceptada por la segunda parte y a solicitud de ésta".

En el contrato se pactaba igualmente (estipulación primera) que "la parte vendedora conservará la posesión de la[s] finca[s] hasta el otorgamiento de la Escritura Pública".

En el Avance del PGOU, aprobado el 30 de diciembre de 2004 y publicado en el BOCM y en el periódico La Razón, el suelo figuraba como "urbanizable sectorizado".

miércoles, 13 de abril de 2022

Juicio ordinario sobre préstamo hipotecario en el que se pretende su vencimiento anticipado por incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de pagar las cuotas pactadas. Sobrevenida la pérdida de solvencia patrimonial del deudor después del nacimiento de la obligación garantizada por hipoteca, para evitar el vencimiento anticipado sería preciso que el deudor ofreciera una nueva garantía frente al incumplimiento ya producido, sin que en otro caso resulte exigible al acreedor que espere al término final de la operación para hacer efectivo su crédito.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 (D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ).

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TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguiente razones:

a) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por la parte recurrente. El criterio aplicado por la sentencia recurrida, según el cual es posible resolver el préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave sus obligaciones esenciales, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses, no se opone a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta sala. Así lo hemos declarado en la STS del pleno 39/2021, de 2 de febrero:

"Entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor (art. 1129.1. CC). El precepto no exige que medie una previa declaración formal de insolvencia (sentencia 698/1994, de 13 de julio) y es suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal).

sábado, 26 de febrero de 2022

Litisconsorcio pasivo necesario. Venta de bien hecha conjuntamente por los padres a un hijo. Acción de resolución contractual por incumplimiento por falta de pago del precio ejercida solo por uno de los vendedores, el padre, después del divorcio. El TS aprecia de oficio el litisconsorcio pasivo necesario. Señala que es evidente que el demandante, como vendedor, tiene interés legítimo en hacer valer la resolución del contrato de compraventa si no se ha pagado el precio; en atención a las circunstancias del caso, la consiguiente restitución de la nave industrial comportaría su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales. La situación de la exesposa, también vendedora, necesariamente se vería afectada de modo directo por la sentencia que se dicte, máxime en un caso en el que la defensa del hijo en su contestación a la demanda se basó en la presentación de unos recibos que acreditarían el pago y que, según dijo, habrían sido firmados por la madre. En consecuencia, en atención a las circunstancias concurrentes, dado el objeto de la demanda y la relación jurídica sobre la que se debate, con el fin de garantizar la tutela de todos los intereses en juego, la sala considera que a efecto de tener bien constituida la relación procesal, la otra vendedora debe estar necesariamente en el proceso como parte pasiva con el fin de obtener un pronunciamiento judicial que resulta inescindible.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de febrero de 2022 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El presente litigio se inicia con una demanda de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del comprador por falta de pago del precio. La venta tenía por objeto una nave ganancial y ambos esposos intervinieron en el contrato como vendedores. Después de su divorcio, la acción de resolución contractual es ejercida por el padre, que demanda al hijo comprador, quien se defiende alegando que pagó el precio pactado, si bien los recibos únicamente eran firmados por su madre.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. El 20 de febrero de 1993, Diego y su esposa Macarena otorgaron una escritura de compraventa por la que vendían a su hijo Eugenio una nave industrial de carácter ganancial. El pago del precio quedó aplazado en su totalidad, previéndose el pago "en cinco anualidades iguales a partir de la fecha del otorgamiento de esta escritura del año 2008" (sic). Se preveía igualmente que la cantidad aplazada devengaría intereses que debían satisfacerse cada seis meses a partir de la fecha de la escritura de venta.

2. El 23 de febrero de 2015, Diego, a los efectos prevenidos en los arts. 1124 y 1504 CC, envió a su hijo Eugenio un burofax por el que, según decía, en atención a la falta de pago del precio y de los intereses, le requería para que procediera a reintegrar a los vendedores la citada nave.

3. El 6 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Catarroja (Valencia) dictó sentencia por la que declaró disuelto por divorcio el matrimonio de Diego y su esposa Macarena.

4. El 17 de noviembre de 2016, Diego interpuso demanda contra Eugenio por la que solicitaba que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado el 20 de febrero de 1993 y se condene al demandado a reintegrar al demandante la nave industrial objeto del contrato de compraventa así como al pago de los intereses adeudados y de otras cantidades en concepto de gastos (ibi) e indemnización de daños.

5. El demandado contestó a la demanda alegando, en lo esencial, que sí había pagado y que el dinero fue recibido por ambos vendedores, si bien los recibos de los que aportaba copia únicamente fueron firmados por su madre.

viernes, 5 de febrero de 2021

Resolución de compraventa. Demanda de reclamación de gastos e indemnización de daños interpuesta tras haber obtenido una primera sentencia estimatoria de la resolución contractual. Inexistencia de cosa juzgada. A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 18 de enero de 2021 (D. María de los Ángeles Parra Lucan).

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SEGUNDO. El recurso por infracción procesal consta de siete motivos.

1. Planteamiento del primer motivo. El primer motivo, al amparo del art. 469.1.2.º LEC, denuncia infracción de los arts. 222 y 400 LEC.

En su desarrollo argumenta que la infracción se ha producido en la sentencia de segunda instancia ( art. 469.2 LEC) al apreciar que existe cosa juzgada en la reclamación de los gastos profesionales de los proyectos, tasas urbanísticas y de las comisiones por avales relativos a las impugnaciones de las cuotas del IBI.

El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.

2. Decisión de la sala. Desestimación del primer motivo. A la demanda de resolución se pueden acumular las pretensiones accesorias de restitución e indemnización de daños, pero la acumulación es una facultad y no una obligación ni una carga. En el caso, se solicitó la declaración de resolución contractual por incumplimiento y la restitución de las prestaciones más los gastos de otorgamiento del contrato y el IBI pagado por la compradora. Ahora lo que se pide es, fundamentalmente, el abono de los gastos desembolsados por la compradora que resolvió en relación con el desarrollo urbanístico y el planeamiento hasta que se hizo efectiva la restitución, por lo que no hay cosa juzgada ni preclusión. Hay que añadir además que, en el caso, la demandada, que en su contestación a la demanda invocó cosa juzgada con apoyo fundamentalmente en la tesis de que despliega sus efectos tanto respecto de las cuestiones deducidas como de las deducibles en el primer proceso, posteriormente se allanó a la reclamación de diversas partidas reclamadas.

Sin embargo, el motivo no puede ser estimado porque la sentencia de la Audiencia no basa en la existencia de cosa juzgada su decisión desestimatoria de la reclamación de los conceptos a que se refiere en este motivo la recurrente, sino que es un argumento que añade a otras consideraciones materiales.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación, al amparo del art. 1124 CC, dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Pero sí cabe que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 23 de octubre de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son hechos relevantes en las instancias para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:

1.- D.ª Flora y D.ª Candelaria suscribieron con la demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. (en adelante Abanca) dos contratos de permuta financiera de los tipos de interés, denominados "contrato de cobertura sobre hipoteca", el 21 de abril de 2008 y el 20 de mayo de 2009.

2.- Las actoras formularon demanda frente a la demandada, por la que ejercitaron una acción de nulidad de los contratos, así como de las liquidaciones como consecuencia de las mismas, con los oportunos efectos resolutorios e intereses legales.

Subsidiariamente ejercitaron su anulabilidad y subsidiariamente su resolución.

3.- En concreto expone en su demanda que en mayo de 2008 Caixa Galicia a través del entonces director de la oficina demandada D. Mario, ofreció a los mandantes un producto de permuta financiera de los tipos de interés ("IRS" o "SWAP") denominado "contrato de cobertura sobre hipoteca". Dicho producto se presentó como un seguro vinculado al préstamo hipotecario de 159.060 euros, que se formalizó por medio de escritura pública el 21 de abril de 2008 en el que se aplicaba sobre el capital no devuelto un interés al tipo nominal inicial de 5,25% hasta el 30 de abril de 2009; y a partir de esa fecha y hasta su vencimiento se aplicaba un tipo de interés variable, el Euribor más un diferencial del 0,80%.

Que tanto en la celebración del primer contrato como del segundo, no se les informó de los riesgos, ya que se ofreció como un seguro que tenía por objeto mitigar el riesgo de las variaciones del tipo de interés.

A mayor abundamiento, destaca que el primer contrato se vinculó al del préstamo hipotecario, calificándose de sin riesgo, y sin mencionar el coste en caso de cancelación; y respecto del segundo fue calificado por la demandada como seguro. En ambos casos no les dieron ninguna información, ni una oferta vinculante con las características del préstamo.

Por todo lo anterior se interpone demanda por los actores con base en el código civil, la ley de mercado de valores (en adelante LMV); RD 629/93 de 3 de mayo sobre normas de actuación en los mercados de valores y los registros obligatorios; RD 217/2008; Texto refundido de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCyU).

domingo, 11 de octubre de 2020

Adquisición de productos financieros (bonos). Acción de anulabilidad por error vicio y subsidiaria acción resolutoria contractual. Demanda desestimada en apelación por considerarse caducada la acción, computado el plazo desde que los demandantes dejaron de cobrar el cupón. También se desestimó la acción resolutoria declarando que la falta o insuficiencia de la información no puede dar lugar a la resolución. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio: el plazo comienza desde la consumación, pero en la contratación de productos financieros el inicio debe situarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo. Los bonos adquiridos no son estructurados sino valores de renta fija simple. Se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición sin perjuicio de que, si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra. Para que pudiera apreciarse un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo transcrito en el reverso del contrato, si no existía la fecha en que debía verificarse la recompra y el precio fijado de antemano. Pero esta primera aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad. Se estima la resolución del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de octubre de 2007, Feliciano y Amanda adquirieron a través de Bankpime, 41 bonos FERGO AISA de 1.000 euros de valor nominal cada uno, de un valor total de 41.000 euros. La emisión de los bonos se había hecho en el año 2006 y la adquisición se hizo un año después, por un precio de 39.109,90 euros. El bono generaba un cupón anual a favor del titular, un interés del 5%. La fecha de vencimiento era 14 de agosto de 2011, al término del cual debía restituirse el importe del bono.

El documento en el que se instrumentó esta transmisión, de un tamaño inferior a la cuartilla, tenía un anverso, con las condiciones particulares, y un reverso con las condiciones generales. El contenido del anverso es el siguiente:

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Y el contenido del reverso es el siguiente:

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Por dificultades económicas, la entidad emisora del bono dejó de abonar los cupones de 14 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2010 y 14 de agosto de 2011. La entidad emisora fue declarada en concurso de acreedores.

2. Feliciano y Amanda formularon una demanda contra Caixabank, sucesora del negocio de Bankpime, en la que ejercitaban varias acciones: en primer lugar, la nulidad por error vicio en la contratación de los bonos AISA FERGO, provocado por un defecto de información relativa a la situación económica en que Grupo Aisa emitió los bonos (2006) que más tarde fueron transmitidos por Bankpime (octubre 2007), y el riesgo derivado de la posible insolvencia del emisor, con el efecto restitutorio consiguiente a la nulidad previsto en el art. 1303 CC. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA, que se fundaba en el incumplimientos de tres compromisos contractuales: i) el pacto de recompra y, en consecuencia, la obligación de devolución del capital; ii) la obligación de pago de los cupones; y iii) el deber de velar por los intereses de los clientes en virtud del contrato de administración y depósito de valores vinculado a la inversión. La indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución de contrato incluiría el importe de los bonos (41.000 euros), más intereses anuales convenidos e impagados en concepto de cupón, y los intereses de demora.