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domingo, 24 de mayo de 2026

Acción de responsabilidad ejercitada por los padres en nombre y representación de su hijo, nacido mediante técnicas de reproducción humana asistida mediante la donación de gametos de terceros. El niño que, con ocasión de un tratamiento de fertilidad, nació aquejado de una grave enfermedad genética, como consecuencia de que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. La sentencia recurrida reprocha a la demandada no solo que no informara con anterioridad a la implantación de los embriones de los riesgos de transmisiones de enfermedades hereditarias, sino también que incumpliera «su obligación dimanante del contrato al haber implantado embriones portadores de enfermedades genéticas sin haber realizado prueba alguna para detectar en los donantes de los embriones si eran portadores de la enfermedad». La amplitud con la que se impone en la Ley 14/2006 el contenido de la obligación de informar en esta materia no permite considerar excluida la información sobre los riesgos de transmisión de enfermedades, sobre el proceso de selección de los donantes y las pruebas a que han sido sometidos, o a las que sería posible someterles con arreglo al estado de la ciencia y de la técnica, para descartar que padezcan enfermedades genéticas transmisibles. Al no informar sobre los riesgos ni sobre la posibilidad de detección de esta enfermedad, la decisión sobre la selección de los donantes y la implantación del embrión formado con sus gametos le es exclusivamente imputable al centro médico que, de manera activa, y en contra de los deberes de obrar conforme a la lex artis y el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en ese momento, no realizó las pruebas necesarias para demostrar que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles a la descendencia (art. 5.6 de la Ley 14/2006). Fue el centro quien seleccionó a los donantes sin llevar a cabo un control genético de sus gametos, a pesar de que técnicamente era posible y a pesar de que la legislación específica en materia de técnicas de reproducción asistida le exigía realizar los estudios para demostrar, según el estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica existentes en el momento de su realización, que los donantes no padecían enfermedades genéticas, hereditarias ni infecciosas transmisibles a la descendencia. En virtud de esa contribución activa del centro a que el niño naciera con la enfermedad que padece, la sala considera que las consecuencias perjudiciales que para el niño suponen padecer esa enfermedad le son imputables a la demandada.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2026 (Sentencia: 671/2026, Recurso: 4881/2021, Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11033169?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso es formulada por los padres en nombre y representación de Silvio, su hijo menor de edad, contra la clínica que practicó en el año 2009 la técnica de reproducción asistida mediante la donación de gametos de terceros.

Tras su nacimiento, Silvio fue diagnosticado de DIRECCION000 tipo 1 (DIRECCION001), una enfermedad autosómica recesiva, es decir, que los dos donantes de los gametos, procedentes del banco de la clínica, eran portadores del gen mutado. Como resultado de la técnica de reproducción nacieron dos niños: Silvio, afectado por la enfermedad, y Everardo, que solo recibió una copia del gen mutado y, por tanto, es portador de la enfermedad pero no está afectado por ella.

El juzgado desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial la estimó parcialmente y condenó a la clínica a abonar Silvio una indemnización por el daño derivado de sufrir una grave enfermedad. La sentencia considera que el daño es atribuible a la conducta culposa de la demandada, tanto por no haber informado a los padres de los riesgos de transmisión de enfermedades hereditarias en el tratamiento de fecundación in vitrocon donación de ovocitos y semen de donantes externos como por el incumplimiento de sus obligaciones, al no hacer el estudio genético de los donantes respecto de una enfermedad hereditaria grave que era conocida por la demandada desde el año 2007.

Interpone recurso de casación la clínica demandada y su recurso va a ser desestimado.

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El día 16 de mayo de 2017, Luisa y Everardo, actuando en nombre y representación de su hijo menor, Silvio, presentaron una demanda contra el Instituto Valenciano de Infertilidad (en adelante, IVI), en la que solicitaban la condena al pago de 1.320.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más intereses legales y costas.

sábado, 2 de marzo de 2024

Resposabilidad civil médica. En este caso, la infracción de la lex artis deriva de un error en el diagnóstico por no emplear diligentemente los medios que ofertaba la medicina para filiar el cuadro neurológico preocupante que padecía la actora, unido a una demora en la ejecución de las pruebas diagnósticas y en el retraso en la instauración del tratamiento indicado en los protocolos. El error en el diagnóstico y el consiguiente retraso en el tratamiento terapéutico privó a la paciente de la ocasión de mejorar sus expectativas de curación o las consecuencias asociadas a esta. Aplicación a las responsabilidades civiles que tienen un origen médico-sanitario de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 19 de febrero de 2024 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9893401?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- La actora Doña Esther ejercitó la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) contra la compañía de seguros Zurich, en la que postuló la condena de la referida aseguradora a indemnizar a la demandante con la cantidad de 1.395.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del siniestro acaecido el 1 de agosto de 2009, como consecuencia de la existencia de un error en el diagnóstico, al no apreciarse la mielitis aguda transversal que padecía y confundirse con un trastorno de ansiedad con clínica conversiva, así como por la demora en la instauración del tratamiento adecuado una vez practicada la RMN, lo que le produjo graves secuelas.

2.º- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona, que la tramitó por el cauce del juicio ordinario 507/2015, con la oposición de la compañía aseguradora que solicitó su desestimación.

En su escrito de contestación la compañía aceptó su legitimación pasiva como aseguradora, pero consideró que a la demandante no se le había prestado una atención médica negligente.

Señaló, en síntesis, que la mielitis transversa es incurable, de pronóstico infausto, así como que los corticoides son un tratamiento de uso compasivo y, por lo tanto, meramente paliativo. En cualquier caso, el día 2 de agosto se le pauta corticoterapia.

La paciente presentaba una clínica neurológica fluctuante y poco consistente, no estaba indicada la RMN y constaban cuadros conversivos previos. La pérdida de conciencia nada tiene que ver con la mielitis transversa. El TAC y la analítica fueron normales. Es el 3 de agosto, cuando los signos motores y sensitivos se manifiestan como sugerentes de una comprensión medular, y entonces se acuerda la RMN urgente que solo está prescrita en los supuestos en los que se da una focalidad neurológica evidente.

Subsidiariamente, para el caso de que se declarase probado que se había incurrido en un retraso en el tratamiento recibido, nunca podría acreditarse, con absoluta certeza, que se hubiesen evitado las lesiones permanentes sufridas; puesto que la enfermedad era incurable e instauradas las secuelas neurológicas estas son irreversibles. De modo que, en todo caso, siempre estaríamos hablando de un supuesto de pérdida de oportunidad, lo que implicaría una reducción importantísima del montante indemnizatorio.

La cantidad postulada se impugna por improcedente, se alegó la excepción de pluspetición y se sostuvo que no se tiene en cuenta la patología de base que ya sufría la actora, las concausas concurrentes y los factores predisponentes.

También, se impugnó la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS; toda vez que todos los informes de los que ha tenido acceso la aseguradora indican la ausencia de tratamiento negligente, y en un régimen de responsabilidad civil subjetiva nunca podrá hablarse de siniestro hasta que no se prueba la responsabilidad. Los asegurados no tienen constancia de mala praxis por lo que nada trasladaron a la compañía. Subsidiariamente, el cálculo de intereses no puede ser anterior a la fecha en que se le comunicó el siniestro, el 15 de mayo de 2014 (art. 20.6 LCS). Por otra parte, concurre causa justificada para la no imposición de los intereses de demora.

martes, 26 de julio de 2016

Lesiones. Tratamiento médico. La aplicación de las denominadas "tiritas de aproximación" "puntos de papel o esparadrapo", conocidos como "stir-strip" supone, si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local. Es decir que el acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como sería el caso de "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.-3. Respecto a la nueva calificación de las lesiones como delictivas, contribuyó una duda creada sobre la necesidad de utilizar puntos de sutura para la curación de la herida.
A una inalterada relación de hechos incidió la existencia en el proceso de un dictamen del médico forense en el que se dice que posiblemente no hubiera hecho falta dispensar al herido unos puntos de sutura, bastando con la aplicación de las denominadas "tiritas de aproximación" "puntos de papel o esparadrapo", conocidos como "stir-strip". A ello se unía el hecho de haber aplicado al herido en la cura inicial (primera asistencia) dos puntos de sutura.
Sobre este último aspecto es evidente, que puede coincidir un acto de primera asistencia con la realización de las actividades médicas precisas para la curación, como fue el caso. Es decir que el acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como sería el caso de "primera asistencia", sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida. Consiguientemente se puede afirmar -como refiere con corrección la Audiencia- que la zona traumatizada estaba siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella solo, de no ser por esa clase de actuación, no había podido alcanzar.

domingo, 17 de enero de 2016

Delito de lesiones. La necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147 CP, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. En caso de tratamiento médico, si el mismo es necesario, nada obsta que sea prestado dicho tratamiento curativo en su concreta realización por un enfermero, por un psicólogo o por la propia víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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TERCERO. - El tercer motivo, con carácter subsidiario a los motivos anteriores lo formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr, al entender aplicación indebida del artículo 147 CP.
Argumenta que ninguno de los informes médicos que obran en el sumario, se desprende que la Sra. Celsa haya tomado ningún tipo de medicación en relación al trastorno por estrés agudo sufrido (que es la única lesión en la que la sentencia fundamenta la calificación de los hechos como delito de lesiones), ni mucho menos que ningún médico se lo haya prescrito.
El motivo debe ser desestimado, pues la narración de hechos probados señala que la Sra. Celsa a causa de los hechos descritos padeció lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho, contusión en mano derecha, contusión con hematoma en hemitórax izquierdo, contusión con hematoma en brazo izquierdo y trastorno por estrés agudo, precisando tratamiento médico consistente en tratamiento farmacológico sintomático y tratamiento psicoterapéutico reglado requiriendo 90 días para la curación de las lesiones padecidas siendo 30 de ellos impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual
De modo que prescrito o no por un médico, se indica que precisó tratamiento piscoterapéutico; en congruencia con el informe del Doctor Forense, que señala que ha precisado ese tratamiento para su sanidad y aún así ha tardado en curar noventa días, treinta de ellos, impeditivos.

lunes, 9 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
UNDECIMO.- (...) 1. El artículo 147 del Código Penal considera delito las lesiones cuando requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, no considerando como tal la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión. Según la jurisprudencia, por tratamiento médico se entiende " el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.) ", (STS nº 732/2014, de 5 de noviembre).
De la definición legal resulta que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. Pero no se refiere la ley a que las lesiones hayan sido seguidas por un tratamiento médico en cada caso, pues es posible que el lesionado no haya recibido asistencia médica, sino a que el tratamiento médico sea objetivamente necesario para la adecuada curación de las lesiones. Por lo tanto, aunque en ocasiones se ha señalado que debe ser prescrito por un médico, lo que se quiere decir es que la necesariedad del tratamiento médico para la curación debe ser determinada por un médico. 

domingo, 30 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Tratamiento médico o quirúrgico. Definición como "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- La doctrina de esta Sala (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el art. 147 CP constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal, nos permite delimitar su alcance.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el propio facultativo, o una prescripción para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Concepto tratamiento médico y quirúrgico. Distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos. Necesidad objetiva para la sanidad. Problemática de los puntos sutura. Doctrina de la Sala. Antibióticos y analgésicos son tratamiento médico planificado por un facultativo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) 1º.- Como hemos dicho en recientes SSTS. 180/2014 de 6.3, 34/2014 de 6.2, el tratamiento médico -por todas SSTS. 153/2013 de 6.3, 650/2008 de 23.10, es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse "toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico". "Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica".

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

viernes, 16 de noviembre de 2012

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Tratamiento médico. Puntos de sutura. Subtipo atenuado del art. 147.2 CP, atendidos el medio empleado o el resultado producido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: Motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 147.1 CP.
En primer lugar considera que las lesiones sufridas por la víctima en los hechos del 7.10.2009, deben ser incardinadas en la falta de lesiones y no del delito del art. 147.1, por cuanto los cuatro puntos dados al perjudicado no se especificaron si eran de aproximación y si precisaron retirada por parte del médico o si eran reabsorvibles o se desprendían solos.
En segundo lugar, a la vista del resultado producido y a su menor gravedad, se podría aplicar el apartado 2 del art. 147 atenuando la pena a imponer.
1) En relación a la primera cuestión del delito de lesiones del art. 147,1 exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Pero no es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica, apreciada según la lex certes, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima (SS. 20.3.2002, 27.10.2004, 23.10.2008, 17.12.2008). Como señala la STS. 27.7.2002, el tratamiento ha de ser objetivamente necesario, y así, aunque éste no se aplique, podrá ser delito la causación de una lesión que necesite objetivamente de tratamiento, y no serlo una lesión a la que se aplicara tratamiento si éste no fuere objetivamente necesario en el caso, pues de otro modo quedaría a la decisión de la víctima la realización del tratamiento. Pues bien en relación a los puntos de sutura, el acto de costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restañar el tejido dañado y volverlo al estado que tenia antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor (SSTS. 1441/99 de 18.10, 307/2000 de 22.2, 527/2002 de 14.5, 1447/2002 de 10.9, 1021/2003 de 7.7, 1742/2003 de 17.12, 50/2004 de 30.6, 979/2004 de 21.7, 1363/2005 de 14.11, 510/2006 de 9.5, 468/2007 de 18.5, 574/2007 de 30.5), precisándose para favorecer la soldadura de los tejidos es una operación susceptible de realizarse en un solo acto, lo que cura realmente es la permanencia del cosido ejerciendo esa acción a lo largo de cierto tiempo, de manera que la intervención facultativa mantiene su actividad terapéutica durante todo ese periodo, en el que la lesión resulta tratada quirúrgicamente, aun cuando debía hablarse de cirugía menor.

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Responsabilidad médica civil y penal por presunta mala práctica profesional".



Francisco Lledó Yagüe, Lorenzo Morillas Cueva, Óscar Monje Balmaseda.




Obra actual, que considera los problemas más relevantes que el conflictivo y convulso mundo de la medicina quirúrgica presenta, por un lado, en el ejercicio del acto médico conforme a la lex artis, pero también en las derivaciones de una mala praxis por los errores médicos. Para ello, se ha pretendido huir del fácil refugio de los recursos teóricos y dogmáticos y centrarse en la realidad práctica, de las principales cuestiones que en los Tribunales suscitan la responsabilidad civil y penal médica. A ello hay que sumar la cada vez más importante cuestión del ?consentimiento informado?, a la hora de atenuar, y dulcificar una hipotética responsabilidad médica por un ejercicio diligente de las actuaciones previas que conducen al conocimiento veraz por parte del paciente en la seguridad del tratamiento, y de la operación quirúrgica concurrente al caso concreto.
La obra se ha estructurado en tres bloques, comprensivos de la materia, por un lado la responsabilidad civil y penal en la práctica profesional médica, por otro un examen concienzudo tanto en el ámbito sustantivo como práctico en la temática concerniente al consentimiento informado, y por último, una aproximación a las principales cuestiones de orden procesal.
Este libro contribuye a exponer los aspectos de la responsabilidad civil y/o penal que más inquietan al sufrido ciudadano, y por necesidad, más tarde o más temprano, "paciente sanitario" sujeto al albur de los acontecimientos.

domingo, 8 de abril de 2012

Penal – P. Especial. Lesiones. Delito o falta. Concepto de tratamiento médico. “Latigazo cervical”.

Auto de la Audiencia Provincial de 29 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).

SEGUNDO.- Según el informe emitido por el Médico Forense que obra al folio 14 de los autos, el Sr. Argimiro sufrió un síndrome de latigazo cervical con contractura muscular, tardó 30 días en sanar, con igual tiempo impedido para sus ocupaciones habituales, y requirió para su curación de una primera asistencia facultativa y tratamiento con analgésicos, además de quedarle la secuela de Cervicalgia como agravación de una patología previa degenerativa.
El recurrente ha aportado documentación médica según la cual proseguía en tratamiento en el mes de marzo de 2011 - folios 22, 23 y 35 de los autos-.
El concepto típico de tratamiento médico presenta perfiles no exentos de problemas y no es pacífico en la jurisprudencia. En concreto, y en lo que concierne a la ingesta de fármacos prescritos por facultativos, se ha considerado tratamiento en numerosas resoluciones del Tribunal Supremo (SSTS de 24-9-2004, 15-12-2004, 28-1-2005, 12-2-2007 y 28-2- 2009, entre otras).
Así, en las SSTS de 12 y de 16 de Febrero de 2007 (RJ 2007\792 y 2007\2247, respectivamente), por sólo citar recientes, se entiende por tratamiento médico a efectos típicos "... aquél sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ".

lunes, 26 de marzo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico o quirúrgico. Exitencia de dolo penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 1ª) de 23 de febrero de 2012 (D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES).

TERCERO.- Como motivo tercero propone la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal, exponiendo que el recurrente no tenía intención de causar ningún mal.
Este precepto tipifica el delito de lesiones y castiga al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental,... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
Que la agresión causada a Narciso, es delito y no falta, resulta del hecho de precisar para su curación puntos de sutura, como establece, entre otras la STS de 11.11.2008 "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido; habiéndose declarado reiteradamente por esta Sala que la aplicación de "puntos de sutura" obliga a entender la existencia de tratamiento quirúrgico ".
En cuanto a la intención, lo que la parte cuestiona es la existencia del dolo. Como señala la STS de 21.11.07 "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos......Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la4 conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico".
En el relato de hechos probados se recoge que  Julio  al considerar que los presentes le habían sustraído la cartera, tras conminarles a devolverla cogió "un vaso y golpearle en la cabeza a la altura de la ceja" a la víctima. Así pues, en los hechos probados está presente el dolo, como la voluntad consciente encaminada a la realización de la acción", y por ello, los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 CP, y en este sentido se ha de rechazar el recurso.

domingo, 8 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito o falta de lesiones. Conceto de tratamiento médico o quirúrgico.

Auto de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 12 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA NIEVES MIHI MONTALVO).

TERCERO.- (...) Es correcta la inicial calificación de los hechos realizada por la Jueza "a quo", señalando el artículo 147 del Código Penal como reo del delito de lesiones al que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".
Es pacífica la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento quirúrgico, considerando como tal la implantación y retirada de puntos de sutura (cirugía menor). A título de ejemplo, cabe citar numerosas sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, así como la sentencia nº. 843/10 de 5 de Octubre de Sección 10 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona al indicar la misma que "como es sabido, en la evolución legislativa del delito de lesiones destacó en un primer momento la redacción otorgada por la L.O. 3/89 de 21 de Junio al art. 420 del Código  hoy derogado, acabando con la casuística anterior que asimilaba la gravedad de la lesión con la del resultado y su sanción, haciendo uso en sus párrafos 3º y 4º de los días de incapacidad del sujeto pasivo como módulos determinantes de una u otra pena y utilizando el mismo método para diferenciar el delito de lesiones de la falta de igual naturaleza (art. 582), sistema legal cuya crítica fue generalizada por aparecer en la práctica como delitos cualificados por el resultado.
El criterio que vino a consagrar dicha reforma (y que reproduciría el Código de 1.995) se separó sustancialmente, que no de forma íntegra, de su precedente tomando como base la consideración de la conducta como delito en aquellas lesiones que para su curación requieran, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico; en suma, rebasándose el estadio de la infracción constitutiva de falta cuando la primera asistencia se revela insuficiente para la sanación de las lesiones y es entonces preciso alguno de los aludidos tratamientos que, en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.994, equivale a "objetivamente" necesario o preciso (extremo el de la objetividad que ha hecho suyo el art. 147 CP.).

miércoles, 4 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Delito y falta de lesiones. Concepto de tratamiento médico.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 2ª) de 4 de octubre de 2011 (D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN).

SEGUNDO.- (...) Si, conforme tiene reiteradamente establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por tratamiento médico deberá entenderse aquel sistema o método utilizado para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, incluyendo incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, con eliminación de riesgos ciertos y esperables o de complicaciones serias, quedando excluidas pues las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa, forzoso resultará concluir que en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal no puede descartarse en modo alguno, con base en lo actuado, que la curación del menoscabo físico que sufrió la apelante precisara de tratamiento médico.
La Juzgadora de instancia apoyó su decisión en el dictamen emitido por la Médico Forense Dª Angustia, la cual concluyó que las lesiones sufridas por Dª Mariola precisaron desde el punto de vista médico legal de la primera asistencia facultativa, aludiendo a que el tratamiento al que se vió sometida fue de carácter sintomático.

martes, 20 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Alcance del concepto de tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 3ª) de 14 de noviembre de 2011 (D. JUAN DEL OLMO GALVEZ).

PRIMERO: La única censura formulada a la sentencia de instancia atiende a la consideración de concurrencia o no de tratamiento médico cualificador del resultado lesivo como delito a los efectos del artículo 147 del Código Penal, que ampararía la tipificación de la conducta penal enjuiciada como falta del artículo 621.3 del Código Penal, por la que ha resultado condenado el ahora recurrente.
Sobre la cuestión suscitada la sentencia de instancia se pronuncia señalando con precisión y claridad que " dado que fue el informe forense lo que determinó la calificación de los hechos denunciados como falta, descartando su atipicidad, calificación que no fue recurrida, habrá que estar a la valoración realizada por el citado facultativo, cuyo presencia en la vista tampoco se solicitó para contradecir su valoración, considerándose que el tratamiento farmacológico y el reposo prescrito resultaba necesario para la curación de la paciente, sin que se tratara tan sólo de medidas paliativas del dolor ", y lo hace atendiendo a la doctrina jurisprudencial que pasa a exponerse, que aunque no mencionada en su literalidad, subyace en su correcta ponderación jurídico-penal.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Concepto de tratamiento médico. Colocación de férula.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 11 de octubre de 2011 (D. CARLOS VIELBA ESCOBAR).

PRIMERO.- Se ha precisar que el tratamiento médico requerido para el delito del artículo 147 constituye un concepto técnico- jurídico que la jurisprudencia ha ido perfilando y que no tiene porqué coincidir con el concepto puramente médico, que de hecho muchas veces no coincide.
Conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo, baste citar la sentencia de4 de noviembre de 2008, que considera tratamiento médico (".. aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio (SSTS 1681/2001, 26 de junio, 1221/2004, 27 de octubre y 1469/2004, 15 de diciembre, por citar sólo algunas).)

martes, 29 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito y falta de lesiones. Concepto de tratamiento médico o quirúrgico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 4 de octubre de 2011 (D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA).

PRIMERO.- (...) Tratándose de lesiones imprudentes, la cuestión fundamental que se plantea es la de determinar si las padecidas por el recurrente exigieron o no para su curación tratamiento médico o quirúrgico, más allá de la primera asistencia facultativa. Solamente si se superó esa primera asistencia podrá entrar en juego, como pretende la apelante, el art. 621 del Código Penal, en su apartado 1 o en su apartado 3, pues ambos remiten al art. 147 del texto punitivo o a cualquiera de los tipos delictivos dolosos de lesiones.
El delito de lesiones del art. 147 del Código Penal exige, en cualquiera de sus apartados, que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la  objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. En este sentido, la jurisprudencia señala que la necesidad objetiva de tratamiento se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima (SSTS 298/2010, de 11 de marzo, de 17 de diciembre de 2008, de 23 de octubre de 2008, 27 de octubre de 2004 y 20 de marzo de 2002).

martes, 8 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito o falta de lesiones. Dentro del concepto de tratamiento médico reiterado, la jurisprudencia ha declarado que está comprendido también el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto por un médico.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA. (1.548)

PRIMERO.- El tipo de falta de lesiones imputado exige como elemento constitutivo un resultado lesivo que requiera para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, de manera que ha de resultar necesaria para la curación la intervención reiterada de un profesional sanitario, o al menos, en dos ocasiones, en cuanto la expresión tratamiento se refiere a una acción prolongada que va más allá del primer acto médico, suponiendo una reiteración de cuidados que responden a la planificación de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Dentro del concepto de tratamiento médico reiterado, la jurisprudencia ha declarado que está comprendido también el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto por un médico, sin que sea necesario que posea la especialidad de psiquiatría, pues la Ley no establece distinción al respecto, y esta materia en definitiva constituye una cuestión organizativa ajena al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesionales en la materia objeto del tratamiento, para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente (Sentencias del Tribunal Supremo de 13  de marzo de 2000, 19 de diciembre de 2001, 11 de marzo, 28 de abril de 2003, 4 de marzo de 2005, 10 de diciembre de 2009 y 28 de diciembre de 2010).

lunes, 7 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito o falta de lesiones. Qué debe entenderse por tratamiento médico.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: ELENA GUINDULAIN OLIVERAS. (1.532)

SEGUNDO.- El delito de lesiones, tal y como lo describe el art. 147.1 del CP, ha dado lugar a una amplia jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo, que en sus resoluciones trata de precisar el alcance de los elementos que definen el tipo. La interpretación de lo que por tratamiento médico efectua el Alto Tribunal debe entenderse no es, desde luego cuestión pacífica.
Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de las heridas.
De ahí que, en términos jurídicos, aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte objetivamente necesaria para la curación del lesionado.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Exigencia de que el resultado lesivo requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.258)

ÚNICO. -En el recurso se interesa que se continúe el procedimiento a fin de que con los datos aportados se determine por el médico-forense los días que hubiera tardado en curar de las lesiones de no haberse producido el segundo accidente.
El artículo 621 del Código Penal, que regula la falta de lesiones imprudentes, exige la causación de lesiones constitutivas de delito.
El artículo 147 del mismo Texto Legal contempla el delito de lesiones y exige que el resultado lesivo requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.
Para que pueda apreciarse la existencia de un resultado lesivo que integre una falta de lesiones imprudentes se debe partir de la base consistente en el concepto normativo de tratamiento médico y quirúrgico que exige la consideración del resultado lesivo contemplado en el artículo 621 conforme prevé el precepto 147, ambos del Código Punitivo en el sentido proclamado por nuestra Jurisprudencia; así, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.008, recurso n.º 276/2008 recoge que "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido;".

sábado, 24 de septiembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Qué debe entenderse por tratamiento médico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 29 de julio de 2011. (1.178)

TERCERO.- Por lo que respecta al delito de lesiones por el que igualmente se solicita la condena del acusado Felix, el art. 147 del CP tipifica la conducta del que "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión, que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico." En el caso de autos el informe del Médico Forense que obra al folio 458 de las actuaciones se establece que las lesiones sufridas por Raúl, consistieron en policontusiones (orbitraria derecha, cervical, costal derecha, muñeca izquierda), así como reacción adaptativa ansiosa de carácter leve, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, consistente en analgésicos y terapia ISRS (antidepresivos).