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domingo, 6 de julio de 2025

Propiedad horizontal. Impugnación del acuerdo de junta de propietarios de contribución a satisfacer gastos de ascensor a propietario que había sido liberado en el año 1994, por unanimidad, a contribuir a los gastos de conservación y mantenimiento. Aplicación retroactiva del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH. Alcance de la prohibición de irretroactividad de las normas. Hay que distinguir entre una "retroactividad auténtica" o propia, y la "retroactividad impropia". Una cosa es declarar determinadas obras como obligatorias, o reducir las mayorías para adoptar acuerdos, y otra que se aplique la mentada ley de forma retroactiva a situaciones consolidadas derivadas de acuerdos comunitarios unánimes como fue el de exención de los gastos de ascensor a la demandante y otros propietarios, lo que el TS no considera posible, mediante la modificación de un anterior acuerdo que posibilitó la instalación del ascensor bajo un concreto marco normativo. Es factible que una comunidad de vecinos cambie acuerdos tomados con anterioridad, pero siempre que no afecten a situaciones consolidadas a favor de otros propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10598123?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-En la junta de la comunidad de propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000, de Madrid, celebrada el 7 de marzo de 1994, se abordó, como punto tercero del orden del día, la instalación de un ascensor como innovación en la finca y creación de un nuevo servicio, y ante la pregunta ¿acepta la instalación del ascensor en la finca cuyo coste solo se repercutirá entre los propietarios que se vinculen a esta innovación?, se obtuvo una mayoría de los propietarios asistentes de seis a tres; no obstante, se pospuso cualquier decisión al respecto.

2.º-En la posterior junta de propietarios celebrada, en esta ocasión, el 21 de septiembre de 1994, se trató, como único punto del orden del día, la instalación del ascensor con el resultado siguiente: votos a favor, seis propietarios (58,81%); en contra, dos propietarios (19,06%), abstención, un propietario (5,59%); ausentes, tres propietarios (15,54%) y, en definitiva, se acordó que se aprobase la instalación del ascensor, y se añadió: «instalación que será costeada y mantenida, exclusivamente a costa de quienes están interesados en dicha obra».

3.º-La instalación se llevó a efecto en el año 1995, y a los propietarios que se opusieron a ella se les dispensó, desde entonces, del pago de los gastos correspondientes a dicho servicio. De manera tal, que los gastos de mantenimiento del ascensor eran soportados por los propietarios de las viviendas DIRECCION001 a DIRECCION002 del inmueble, menos los actores, que ocupan la vivienda DIRECCION001, conforme al precitado acuerdo, que no obligó a los disidentes a sufragar el gasto de la nueva instalación.

4.º-Así las cosas, la comunidad de propietarios celebró una nueva junta general ordinaria el día 21 de marzo de 2018, cuyo punto 4 del orden del día versaba sobre el reparto de gastos del ascensor, ya instalado años atrás, y se acordó su aprobación con el voto favorable de todos los asistentes, con la única excepción del propietario de la vivienda DIRECCION003 que se abstuvo. A esta junta asistieron, también, los propietarios del piso DIRECCION001.ª, a los que no se les permitió votar por entender la comunidad que no se hallaban al día en el pago de los gastos comunes, aunque después se acreditó que sí lo estaban.

Se hizo constar, en el acta de dicha junta, que actualmente la legislación, especialmente la ley 8/2013, de 26 de junio, que fijaba como límite de adaptación de los edificios a la accesibilidad universal el cuatro de diciembre de 2017, al ser el ascensor un elemento que contribuye al cumplimiento de dicha ley, se acuerda que sea soportado por todos los propietarios del edificio conforme a su coeficiente de participación.

A partir de entonces, se repercutieron, entre todos los propietarios, los gastos del ascensor.

domingo, 12 de junio de 2022

Condiciones generales de la contratación. No es procedente declarar la nulidad de la comisión de cancelación anticipada de un préstamo hipotecario concertado en 2003 invocando la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero. La jurisprudencia del TJUE que ha establecido el principio de "interpretación conforme" a la directiva como uno de los medios para que los tribunales, como autoridades de los Estados miembros, den cumplimiento a las obligaciones derivadas de la directiva cuando la misma no ha sido adecuadamente traspuesta, también ha declarado que ese principio tiene ciertos límites, entre los que se encuentran, además de la exclusión de la interpretación contra legem, los derivados de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 4 de mayo de 2022 (D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8932759?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Los demandantes suscribieron un contrato de préstamo hipotecario con la entidad financiera demandada el 9 de junio de 2003. En las demandas que han dado origen a los procedimientos acumulados de los que deriva el presente recurso, interpuestas en 2017, se solicitaba la nulidad, por abusividad, de varias cláusulas de dicho contrato de préstamo hipotecario.

2.- El juzgado estimó en parte las pretensiones de los demandantes y declaró la nulidad de varias cláusulas del contrato, entre otras, y en lo que es relevante para este recurso, la que establece una comisión del 1% por la cancelación anticipada total del préstamo hipotecario. La entidad financiera demandada recurrió en apelación exclusivamente la declaración de nulidad de esta cláusula, pero su recurso fue desestimado por la Audiencia Provincial.

3.- La Audiencia Provincial, en primer lugar, corrigió el error de la sentencia de primera instancia, que había entendido que la comisión consistía en un porcentaje adicional aplicado a la finalización de la relación contractual, un último recargo sobre la cuota final de amortización, pues en realidad se trataba de una comisión que se pagaba por el prestatario en caso de amortización anticipada total del préstamo hipotecario, en la cuantía que resultaba de aplicar el 1% al capital amortizado anticipadamente. Una vez sentado lo anterior, la Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y declaró la nulidad de tal cláusula con base en la interpretación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, conforme a la Directiva 17/2014/UE, de 4 de febrero de 2014. Dicha "interpretación conforme" consistía en no aplicar el ámbito temporal de la regulación de la compensación por amortización anticipada establecido en el art. 7 de la Ley 41/2007 ("[e] l presente Capítulo será de aplicación a los contratos de crédito o préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley"), y aplicar las limitaciones establecidas en el art. 8 de dicha ley también a los contratos de préstamo hipotecario concertados antes de la entrada en vigor de la ley. En consecuencia, como dicho régimen legal solo permitía una comisión del 0,5% del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o préstamo, y del 0,25% cuando la amortización anticipada se produzca en un momento posterior, la cláusula del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes en 2003, que establecía la comisión del 1% del capital amortizado anticipadamente, era nula.

viernes, 8 de junio de 2012

Procesal Penal. Abono de prisión preventiva. Normativa aplicable. Retroactividad favorable al reo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- Recurre la representación del condenado Sebastián el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado en la Ejecutoria núm. 71/2011 dimanante del Rollo 4/2010, que desestima un recurso de súplica por él interpuesto frente al Auto de la mencionada Sección y Audiencia de fecha 8 de septiembre de 2011, denegándole por tanto el abono en la citada Ejecutoria 71/2011 de la prisión preventiva sufrida por el condenado durante le periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2010, durante el que cumplió pena efectiva impuesta por Sentencia firme en otra causa, concretamente la Ejecutoria núm. 2126/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, al considerar inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, interpretativa del art. 58 del C. penal en su redacción anterior a la actualmente vigente.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende, en la formalización de su único motivo, por infracción de ley del art. 58 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2003, de 25 de noviembre, que el tiempo sufrido en prisión preventiva, simultaneando su cumplimiento de pena en otra causa, conforme a la doctrina resultante de la interpretación que verifica del mismo el Tribunal Constitucional, en la STC 57/2008, ha de serle abonado en la causa de referencia, dictada por la Audiencia «a quo», con independencia de la fecha de la condena decretada por tal Tribunal, ya que no puede predicarse un efecto perjudicial para el reo, la nueva redacción del art. 58 del Código Penal, incorporado por LO 5/2010, en donde el legislador claramente establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Quiere por ello ver en su situación una especie de "derecho adquirido", considerando que, vigente en el periodo de cumplimiento de pena y medida cautelar personal, la doctrina resultante de la STC 57/2008, de 28 de abril, al ser anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, se ha de tener en consideración el principio de irretroactividad de las disposiciones perjudiciales, que «se asienta en los derechos de certeza y seguridad jurídica y en el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas". De tal modo, que, en su tesis, el 10 de octubre de 2010, «adquirió un derecho, ingresado en su patrimonio, sobre la segura aplicación de abono simultáneo de la pena sufrida de prisión, del 13-10-2009 al 10-10-2010, junto a la preventiva, del que actualmente se solicita su abono, en aras de la certeza jurídica de un Estado de Derecho y a la seguridad que la STC 57/08, de 28 de abril, le garantizaba en ese momento».

miércoles, 31 de agosto de 2011

Civil – Obligaciones. Valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación. Interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.006)

QUINTO.- En el primero se alega la infracción del artículo 2.3 del Código Civil por vulnerar el principio de irretroactividad al aplicar la Ley 34/2003 que no estaba vigente en la fecha del siniestro, y ello por cuanto la Ley 30/1995 no contiene una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos.
Se desestima.
Cierto es que la disposición final tercera Ley 34/2.003 se limita a declarar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación sin establecer régimen retroactivo alguno por lo que el Baremo para valoración de los daños personales y económicos está sujeto al principio de irretroactividad establecido en el artículo 2-3 del C.C, lo que impide su aplicación a los hechos de la circulación ocurridos antes de su entrada en vigor. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario (SSTS 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982, 25 mayo 1995, 20 de abril 2009).

domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales. No aplicación retroactiva de la Ley Concursal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011.

QUINTO.- De la responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.
A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma (STS de 28 de abril de 2006), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión (STS de 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ]).