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sábado, 8 de octubre de 2022

Jurisprudencia civil. Los principios de congruencia y tantum devolutum quantum apellatum. Alcance de la obligación de devolución de los frutos percibidos por el poseedor de mala fe y el quantum indemnizatorio cuando no se pueden restituir in natura.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de septiembre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9221812?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen deantecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho acreditados en la instancia:

(i) El 24 de junio de 2010, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Logroño, Hogar de Santa Teresa de Jornet (en adelante, Congregación de las Hermanitas de los Desamparados o la Congregación) y Bodegas Bauza, S.L. firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas con opción de compra, entre otras, sobre las siguientes fincas (que se describen por el orden de municipio, polígono, parcela y paraje): 1.º Elciego, 5, 242, Villalba; 2.º Elciego, 9, 56, Muleteros; 3.º Elciego, 9, 236, Garcimoracho; 4.º Elciego, 11,123, Cagalobos; 5.º Laguardia, 10, 188, Cerro La Horca; 6.º Laguardia, 10, 229, Hoyo del Pintos; 7.º Laguardia, 11,10, Valles; y 8.º Laguardia, 11, 273, Valles.

El contrato se firmó por una anualidad, renovable anualmente salvo denuncia escrita de cualquiera de las partes con un mes de antelación.

(ii) El 27 de junio de 2013, después de que entre la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados y Bodegas Bauza surgieran discrepancias en cuanto a la compraventa de las parcelas y sobre los derechos de plantación, la Congregación requirió notarialmente a Bodegas Bauza para que desalojara las fincas en noviembre de 2014.

(iii) El 7 de noviembre de 2014 y el 29 de septiembre de 2015, la Congregación reiteró el requerimiento a Bodegas Bauza. Bodegas Bauza se opuso a dicho requerimiento, y desde entonces ha mantenido la posesión de las fincas abonando puntualmente la renta pactada.

(iv) El 20 de enero de 2016, Bodegas de los Herederos del Marqués de Riscal, S.L.U. (en adelante Bodegas Marqués de Riscal) y la Congregación de las Hermanitas de los Desamparados firmaron un contrato de arrendamiento de fincas rústicas cuyo objeto coincide con el anteriormente indicado para el contrato de arrendamiento de Bodegas Bauza.

(v) La sentencia 139/2017, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial de Álava, dictada en juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, estimó el recurso de y reconoció la posesión como hecho de Bodegas Bauza sobre las fincas señaladas.

martes, 14 de junio de 2011

Procesal Civil. Procesal. Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos. Principio tantum devolutum quantum apellatum.

Sentencia T.S. de 30 de marzo de 2011.

TERCERO.- Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos.
A) Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000).
La pretensión de impugnación de la parte apelante queda fijada en los escritos de preparación e interposición del recurso. En el escrito de preparación deben expresarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, según establece el artículo 457.2 LEC, y en el escrito de interposición deben exponerse las alegaciones en que se basa la impugnación, según impone el artículo 458.1 LEC, de manera que al exponerse las alegaciones que fundamentan el recurso se configura definitivamente el ámbito de la pretensión. En el escrito de interposición del recurso no es posible extender la pretensión impugnativa a cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de preparación del recurso -que, por tanto, quedaron consentidas- pero sí es posible en el escrito de interposición del recurso limitar el objeto de éste solo a una parte de las infracciones indicadas en el escrito de preparación (ATS de 28 de diciembre de2004, RC n.º 1069/2003). La fase de preparación fija el marco más allá del cual no podrá situarse el objeto de recurso en la fase de interposición (AATS de 16 de junio de 2009, RC n.º 898/2007, de 8 de septiembre de 2009, RC n.º 1192/2007, STS de 20 de abril de 2009, RC n.º 1019/2004, STC 225/2003, de 15 de diciembre), pero es en la fase de interposición en la que, definitivamente, se fija el objeto de la impugnación.
B) Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación (STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] (SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
C) En el caso examinado, el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación, manifestó que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
En el escrito de interposición del recurso el apelante argumentó exclusivamente sobre la inexistencia de la deuda principal con lo que trasladó implícitamente todas aquellas cuestiones relacionadas o subordinadas a ella, en concreto la improcedencia de la condena al pago de los intereses y al pago de las costas, como derivaciones de la eventual declaración de inexistencia de la deuda, aunque en el escrito de interposición del recurso no se hubiera argumentado expresamente sobre la improcedencia de la imposición de los intereses y las cosas.
Así quedó configurado el objeto de la segunda instancia. No estaba implícitamente comprendida en el recurso del apelante la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que -con el antecedente lógico de la declaración de existencia de la deuda y condena a su pago- impone los intereses de demora desde la fecha del emplazamiento. Para trasladar a la Audiencia Provincial el examen de lo relativo a la reclamación de los intereses de demora era necesario que el apelante hubiera planteado, para el caso de que se confirmara la condena al pago de la deuda principal (como sucedió), su disconformidad con el criterio seguido en la sentencia de primera instancia al reconocer los intereses de demora o al establecer el momento de su devengo, dando a la parte apelada la posibilidad de oponerse a esta pretensión en el escrito de oposición al recurso de apelación.
La aplicación del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no justifica la decisión de la Audiencia Provincial en el punto controvertido en el recurso. Declara la STC, Sala 1ª, 53/2005, de 14 de marzo, que este principio permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes que conduzcan a la decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas pero en el recurso de apelación no se cuestionó el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la imposición de los intereses de demora.
En consecuencia, al haberse examinado por la Audiencia Provincial, en beneficio del demandado apelante, una decisión de la sentencia de primera instancia que no le fue planteada en la apelación, se ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] y con ello, el artículo 465.4 LEC y las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC, también invocado en el motivo, con indefensión para la parte apelada que ha visto modificado a través de la apelación un pronunciamiento que le era favorable, sin ser oído.
CUARTO.- Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.
La estimación del motivo conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos: a) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se estima en parte el recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de intereses desde la fecha del emplazamiento, b) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se imponen al demandado los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia en los términos previstos en el artículo 576 LEC, c) deben anularse los pronunciamientos sobre costas contenidos en la sentencia impugnada, d) en su lugar procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y declarar firme la sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que se deban imponer al apelante las costas del recurso de apelación.