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domingo, 14 de mayo de 2017

Solicitud de autorización judicial para la obtención de pasaporte y la salida temporal de España de los hijos menores para viajar a Marruecos donde vive la familia materna. Oposición del padre. La Sala confirma el auto que deniega la autorización. No existen garantías de que la madre lleve a cabo el reintegro de los hijos menores al viajar al extranjero. Además, no se llega a especificar por la madre cómo se va a efectuar la estancia en Marruecos, ni los días que va a permanecer, ni cuando tiene pensado efectuar el regreso a España.

Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (s. 1ª) de 10 de enero de 2017 (D. José Antonio Martín Pérez).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero.- Por la representación procesal de Dª. María Milagros se interpone recurso de apelación frente al Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n. 2 de DIRECCION000 con fecha 10 de diciembre de 2015, que deniega la petición planteada en expediente de jurisdicción voluntaria sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, solicitando autorización judicial para la obtención de pasaporte y la salida temporal de España de sus hijos menores Juan Antonio y Alvaro.
Se base el recurso en la alegación de ausencia de la actitud obstruccionista de la parte demandante que se afirma en el Auto recurrido respecto al régimen de visitas que le corresponde al padre en relación con los hijos comunes; en cuestionar el argumento de que no existen garantías de que la demandante lleve a cabo el reintegro de sus hijos menores al viajar al extranjero; y en la violación del principio de defensa del interés de los menores.
La litis parte del escrito de la madre de los menores promoviendo expediente de jurisdicción voluntaria, sobre discrepancias en el ejercicio de la patria potestad solicitando autorización judicial para la salida temporal del país con sus dos hijos menores de edad habidos de su relación con D. Leandro. A falta de acuerdo entre los progenitores, solicita autorización judicial para llevar a cabo la renovación del pasaporte de ambos menores, así como que se le autorice a salir con los menores del territorio nacional a Marruecos durante las vacaciones de Navidad, o con motivo de las vacaciones del año 2016. Dado que sus dos hijos han nacido en NUM000 de 2011 y Ezequias de 2014, argumenta que el más pequeño aún no conoce a toda su familia materna residente en Marruecos, y tiene previsto aprovechar los periodos de vacaciones para pasar unos días en Marruecos, a lo cual el padre de los menores se opone.

sábado, 21 de febrero de 2015

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Ejecución hipotecaria. La Sala no considera nula la cláusula de intereses moratorias del 12% recalculada unilateralmente por la entidad ejecutante de acuerdo con lo previsto en la DT 2ª la Ley 1/2013 para sustituir la inicial del 18% incluida en las condiciones del contrato de préstamo hipotecario, lo que implica, en suma, la validez del referido interés de demora del 12 por 100 aplicado en el caso concreto. Declaración de nulidad de la cláusula que fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras por valor de 30 €.

Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (1ª) de 2 de diciembre de 2014 (D. Fernando Carbajo Cascón).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
Primero.-La STJUE de 14 de junio de 2012 (Asunto C-618/10, Banco Español de Crédito), concluye, que: 1) la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición; y 2) que el artículo 6.1 de la misma Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.
La posterior STJUE de 21 de febrero de 2013 (Asunto C-472/11, Banif Plus Bank), dispuso, a su vez, que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula, aunque el principio de contradicción le obliga, con carácter general, a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales. También estableció que para apreciar el carácter eventualmente abusivo de la cláusula contractual en que se base la demanda de la que conozca, el juez nacional debe tener en cuenta el resto de las cláusulas del contrato.

Procesal Civil. Acción de nulidad de cláusula suelo. Competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. Las acciones de nulidad contractual de una condición general basada en vicios del consentimiento o en el carácter abusivo de la misma no constituyen, en rigor, "acciones típicas" de la legislación sobre condiciones generales de la contratación, y que, aunque estén previstas en la misma, realmente ocurre por remisión a otros textos legales.

Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca (1ª) de 9 de diciembre de 2014 (D. Fernando Carbajo Cascón).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero.- Con fecha de 8 de octubre de 2013 la representación procesal de D. Cecilio interpuso demanda dirigida contra la entidad LIBERBANK S.A., con quien concertó un préstamo hipotecario por valor de 9.700.000 pts. El 1 de octubre de 1997, solicitando la declaración de nulidad de la cláusula financiera tercera bis sobre "Límites a la variación del tipo de interés" o cláusula suelo por la que se fijó un tipo mínimo de interés nominal anual del 3,75% frente a máximo o techo del 13%, con devolución, en su caso, de la cantidad abonada indebidamente en virtud de dicha cláusula.
Alega al respecto la demanda que dicha cláusula fue predispuesta unilateralmente por el Banco y, por tanto, no negociada individualmente, constituyendo una condición general de la contratación, denunciando la nulidad de la misma por abusiva en tanto que: i) es contraria a la buena fe, al no haber informado el banco de su existencia perfecta y cumplidamente antes del otorgamiento de la escritura de préstamo mediante el suministro de un folleto informativo y una oferta vinculante donde se contengan todas las condiciones del préstamo con debida claridad, en contra de lo previsto en la entonces vigente Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y en la actual Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; ii) provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, al existir una manifiesta desproporción entre el suelo (3,75%) y el techo (13%), siendo improbable qué éste último llegara a aplicarse nunca, quedando el banco en una posición privilegiada frente al consumidor y provocando el consecuente desequilibrio y falta de reciprocidad contrario a lo dispuesto en el art. 84.2 c) TRLGDCU.