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sábado, 9 de enero de 2016

Delito de pertenencia o integración en banda armada u organización terrorista. Distinción con el delito de colaboración. Hay que valorar la intensidad y persistencia de la persona en la estrategia y métodos de la organización terrorista, de tal modo que el integrante en banda armada aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología que vertebra la actividad terrorista en una permanente renovación de la voluntad de formar parte de la empresa criminal que es la actividad terrorista participando de sus discursos y de su actividad. Por contra, el delito de colaboración con banda armada supone un grado claramente inferior en la que lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de informaciones, medios económicos, transporte, en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2015 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El motivo segundo se formaliza por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el se reclama la aplicación del art. 576 del Código Penal, en la versión vigente a la fecha de los hechos, y la indebida aplicación, en consecuencia, del art. 571.
El debate se centra, en consecuencia, en considerar la actividad de Hermenegildo como de colaboración con la banda terrorista ETA, y no propiamente de pertenencia a la misma; es decir, en tesis del recurrente las actividades del recurrente se encontrarían encuadradas en una especie de colaboración externalizada de la organización terrorista para aportar fondos para su continuación con las actividades que le son propias.
Respecto al delito de pertenencia o integración en la STS 480/2009 de 22 de mayo, se decía: "La pertenencia, impone por sí misma una prestación de algún tipo de servicio para los fines de la banda, ya en el campo ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o reejecución de objetivos de mayor intensidad que las conductas de colaboración previstas en el art. 576". La STS 1127/2002, de 17 de junio, señala como requisitos del delito de integración con banda armada, los siguientes:
a) como sustrato primario, la existencia de una propia banda armada u organización terrorista, que exige, pues, pluralidad de personas, existencia de unos vínculos y el establecimiento de relaciones de cierta jerarquía y subordinación. Tal organización tendrá por finalidad la realización de acciones violentas contra personas y cosas, con finalidad de pervertir el orden democrático-constitucional, en definitiva actuar con finalidad política, de modo criminal. Su estructura será compleja, pues sus componentes pueden abarcar diversas facetas o actuaciones (informativas, ejecutivas u operativas en cualquier orden, para la consecución de sus fines, uno de cuyos componentes será la comisión delictiva indiscriminada, con objeto de coaccionar socialmente para la imposición de sus objetivos finales).
b) como sustrato subjetivo, tal pertenencia o integración requiere un carácter más o menos permanente, pero nunca episódico, lo que, a su vez, exige participar en sus fines, aceptar el resultado de sus actos y eventualmente realizar actos de colaboración que, por razón de su integración, se convierten en actividades que coadyuvan en la finalidad que persigue el grupo.

lunes, 7 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Concepto de integración en organización terrorista. Requisitos que exige la jurisprudencia para considerar a un sujeto como integrante de una organización terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. 1. En el motivo segundo del recurso, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la violación de los derechos constitucionales regulados en los arts. 9, 14, 16, 17, 18, 24.1 y 2, y 25 de la CE, y también de los contemplados en los arts. 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del CEDH. Sin embargo, la lectura del desarrollo de este segundo motivo constata que esa extensa lista de derechos fundamentales se concentra después de forma sustancial en argumentar la violación del derecho a la presunción de inocencia, al cuestionar que concurra en el caso prueba de cargo suficiente para enervar la presunción constitucional.
En la sentencia recurrida, con el fin de clarificar cuáles son los hechos relevantes a los efectos de la aplicación del delito de integración en organización terrorista, se anticipa al examen probatorio una relación de las pautas jurisprudenciales que se siguen por esta Sala al interpretar el art. 571.2 del C. Penal (según la redacción de 2010), recogiendo las líneas marcadas por algunas de las sentencias de este Tribunal, y más en concreto la 608/2013, de 17 de julio, que recoge otras sentencias anteriores.
Esa misma metodología se va a seguir en esta resolución de casación. De modo que se comenzará por exponer los criterios jurisprudenciales que vienen rigiendo para la aplicación del precepto penal, tanto en lo que se refiere a la condición de organización terrorista satélite de ETA que se atribuye a Segi, como en lo concerniente a los requisitos que se requieren para calificar a los seguidores de esa organización como miembros integrantes de la misma. Y una vez aclarados conceptualmente estos puntos, se procederá a examinar los motivos del recurso de la referida recurrente y de los demás acusados que han impugnado la sentencia de la Audiencia Nacional.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Penal – P. Especial. Delito de enaltecimiento del terrorismo del art. 578 CP. Absolución en la instancia que se mantiene en casación. El delito de exaltación/justificación del terrorismo y el derecho a la libertad de expresión e ideológica. Deslinde.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2015.

Tercero.- La mayoría de la Sala de instancia --existió un Voto Particular-- atendió para dictar sentencia absolutoria al propio contexto de los hechos. El pasacalles se planteaba como un homenaje a los familiares de presos y huídos / refugiados, en cuyo curso, algunos de los participantes portaban una silueta a tamaño natural de cada uno de los presos, con expresión del centro penitenciario en el que se encontraba, la distancia a su domicilio y los años que llevaba en prisión. A lo largo del acto, colocaron pañuelos verdes a las personas que portaban las fotografías y, de forma individualizada, se hacía una mención verbal del preso al que representaba cada fotografía y se improvisaban o reiteraban unos versos. Al final, se ejecutó un "aurresku".
La Sala a quo se remitió al contenido de la propia Exposición de Motivos 7/2000, de 22 de Diciembre, que dio la redacción actual al art. 578 del Cpenal y que ofrece los dos criterios decisivos para la determinación de este tipo penal, uno negativo y otro positivo, diciendo que "....no se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que estas se aleguen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional....", sino que consiste en algo "....tan sencillo como perseguir la exaltación de métodos terroristas....", realizada mediante actos "....que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal...." y citaba, sobre este particular, la STEDH de 15 de Marzo de 2011, caso Otegui Mondragón vs España.
Idea vertebral en la delimitación de la aplicación de este tipo penal lo constituye su posible solapamiento con el ejercicio de la libertad de expresión, recogido en diversos instrumentos internacionales como una libertad fundamental del individuo y cuya real existencia implica la admisión de la emisión de cualquier tipo de opinión, sin otro límite que las vengan impuestas por las elementales reglas de convivencia y respeto. Así, la consideración de este derecho exige, desde un primer momento, un amplio campo de aplicación y una interpretación extensiva de sui ámbito de proyección, pues, en definitiva, su relevancia radica en el respeto de ideas discrepantes, inhabituales e, incluso, como dice el TEDH, aquéllas que generen en los receptores perturbación, disconformidad o escándalo. Así, el TEDH se pronunciaba en las sentencias Çetin vs Turquía de 13 de Febrero de 2003 y Karhuvaara e Iltahelti vs Finlandia, de 16 de Noviembre de 2004: "La libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del artículo 10, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desarrollo de toda persona". A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el contenido del derecho a la libertad de expresión alcanza no solamente a las "informaciones" o "ideas" acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquéllas que contraríen, choquen o inquieten, o sean desabridas e incluso de mal gusto.

domingo, 31 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de tenencia de explosivos. Delito de daños terroristas. Concurso de delitos. Absorción delictiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: UNICO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 577 del CP, en relación con el 568 CP. y art. 77 y 8.4 CP. dado que la Sala, en relación al delito de tenencia de explosivos, aplica el principio de absorción delictiva con el delito de daños terroristas de los arts. 577, 266.1 y 263 CP, no considerando que ambas infracciones puedan estar en concurso de delitos.
Se destaca en el motivo como las soluciones jurídicas dadas a los supuestos de tenencia de explosivos y su empleo en la producción de daños, difieren según las sentencias, y sobre todo en función de que los daños se queden en tentativa, que la posesión del artefacto haya sido inmediata a la producción de los daños o que se tuviera con anterioridad; citando la STS. 399/2010 de 10.5, que aplicó el art. 568 en su caso en que los acusados habían sido condenados por delito de daños en grado de tentativa, conforme al art. 8.4 CP. al considerar aquella infracción, tenencia explosivos, la más grave y aplicando, por ello, el principio de alternatividad; y la STS. 23.11.2011 en un caso de condena por delito de daños terroristas y por un delito de tenencia explosivos, se decantó por la aplicación de los delitos en concurso ideal (art. 77.1 CP).
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante un supuesto de concurso de delitos e interesa la condena al acusado, por el delito de tenencia de explosivos, y en todo caso, sí se entendiera que nos encontramos ante un concurso de leyes, tal como preconiza la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 8.4 se debería condenar por el delito de tenencia de explosivos por ser la más grave de las infracciones en concurso e imponerse la pena de 4 años y 1 día prisión.
1) Conforme hemos dicho en STS. 304/2012 de 24.4, el tipo penal del art. 568 CP. contempla dentro de su ámbito tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto genérico, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público, consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido (STS 601/2002, de 8.3). Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto, siendo erróneo vincular el delito al hecho de que los explosivos lleguen a explosionar, cuando lo cierto es que para la consumación del delito basta la simple posesión de los explosivos.

jueves, 1 de septiembre de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de desórdenes públicos. Delito de daños terroristas. Delitos de terrorismo. Concurso de delitos. Concurso de leyes. Principio de especialidad. Conducta consistente en incendiar con cócteles molotov los cajeros automáticos y las fachadas de dos oficinas bancarias, además de unos contenedores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.043)

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, condenó a Rodrigo, como responsable en concepto de autor de un delito de desórdenes públicos con la agravante de disfraz y la atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autor de un delito de daños terroristas, con iguales circunstancias, a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por nueve años.
Y también condenó a Faustino e Ismael como autores responsables de un delito de desórdenes públicos con la agravante de disfraz, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y como autores de un delito de daños terroristas, con igual circunstancia agravante, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por diez años.
(...)
PRIMERO. 1. En el primer motivo invoca, por el cauce de infracción de ley del art. 849.1º de la LECr., la aplicación indebida del art. 557 del C. Penal por haber sido condenado como autor de un delito de desórdenes públicos. Argumenta al respecto la defensa que la conducta consistente en quemar cajeros y contenedores cortando la calle evidencia un propósito de alterar la paz pública y supone una alteración del orden público que ocasionó daños en las propiedades y obstaculizó la vía pública. Por lo cual, se habrían utilizado los mismos hechos para calificar la conducta como constitutiva también de un delito de terrorismo en su modalidad de daños de los arts. 577, 263, 264.4ª, 266 y 579.2º del C. Penal, conculcándose así el principio de especialidad contemplado en el art. 8.1º del C. Penal.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito asociación ilícita. Asociación terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO SEXTO: (...) En relación a la imposibilidad de que constituido el grupo TTP en diciembre de 2007, estuviese en disposición de actuar en Barcelona un mes después, el delito de asociación ilícita en la configuración que le otorga nuestro derecho positivo posee una justificación político-criminal, que con las conductas descritas en el tipo penal se está "abusando" de la libertad de asociación, al emplear el espacio constitucionalmente reconocido a dicha libertad para llevar a cabo conductas que son ilegales.
Así en la STS. 745/2008 de 25.11, con cita de la STS. 421/2003 de 10.4, decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

martes, 15 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de terrorismo. Deslinde entre el delito de integración en banda armada y el de colaboración con banda armada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO TERCERO: El motivo sexto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de precepto sustantivo donde los hechos que se declaran probados, en concreto los arts. 515 y 516 CP, pertenencia a organización terrorista como integrante. Alternativamente con la misma base procesal, por inaplicación del art. 576 CP, colaboración con banda armada.
Se señala en el motivo la falta de justificación de uno de los elementos esenciales del tipo penal cual es el elemento armas y todo lo más colaboración.
Como hemos señalado en las SSTS. 503/2008 de 17.7 y 480/2009 de 22.5 La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea del terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan este tipo de conductas.
Así el Tribunal Constitucional abordó la ausencia de definición de delito de terrorismo ya que fue éste, precisamente, el argumento principal del recurso de inconstitucionalidad contra la LO 3/88, de 25 de mayo de reforma del CP en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.

viernes, 11 de febrero de 2011

Penal – P. General - P. Especial. Conspiración para delinquir. Delito de integración en organización terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación indebida de los arts. 579, 17.1 y 3, 571 y 346 CP.
Se señala, en síntesis, que la absolución del delito de estragos terroristas en grado de conspiración se basa en una supuesta absorción por el delito de asociación ilícita del art. 515.2, solución que sería válida solo para aquellos casos en que no existe un proyecto criminal definido y concreto, o, si lo hay, está pendiente de perfilar en la mayoría de sus extremos sin llegar a desbordar el propósito criminal genérico inherente a la mayoría de las modalidades típicas de asociación ilícita. Pero no es válida para supuestos como el presente en que se ha planificado ya por algunos de los integrantes del grupo terrorista una acción delictiva bien delimitada en sus trazos esenciales: un atentado mediante la actividad de explosivos en el metropolitano de Barcelona buscando la causación de víctimas mortales.
Los tipos de la parte especial del código describen, por lo general, delitos consumados, pero antes de la consumación la acción dolosa punible recorre un camino más o menos largo -iter criminis- que discurre desde el primer pensamiento en el hecho hasta su final, desde la resolución de cometer el hecho hasta su terminación.
El Código Penal, arts. 17 y 18, define lo que la doctrina denomina resoluciones manifestadas que tienen en común con los actos preparatorios, el no ser comienzo de ejecución, por cuanto no afectan al núcleo del tipo, suponiendo que, superada la fase inicial de ideación, deliberación y resolución, el sujeto realiza un acto de voluntad, o más bien un acto de manifestación de voluntad, cuya naturaleza inmaterial las diferencia de los materiales actos preparatorios.