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domingo, 19 de julio de 2020

Compraventa de acciones. Nulidad por error vicio del consentimiento sobre el valor de la sociedad y los beneficios obtenidos.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 1 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7999743?index=0&searchtype=substring]
1. Formulación del motivo primero. El motivo "denuncia la infracción del art. 1274 CC y la jurisprudencia de la sala sobre la causa de un contrato de compraventa de acciones plasmada en las SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2008".
En el desarrollo del motivo se argumenta que "en un negocio jurídico de compraventa de acciones no causalizado en el título de la transmisión, la razón que motivara Gaselec a llevar a cabo la adquisición de los títulos -el ánimo inversor, instigado por la auditoría de Nexus realizada en 2011 sobre el valor de la empresa y sus beneficios potenciales- resulta algo ajeno a la causa del contrato de compraventa, no quedando afectada su validez por el error del informe de auditoría detectado con posterioridad".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo primero. En primer lugar, hemos de partir de la base de que la nulidad fue solicitada y apreciada por error vicio en el consentimiento. Error que venía referido al valor de las acciones que eran objeto de la compraventa y que habría sido provocado por la información contable y de auditoría sobre la que se había fijado el precio de suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital. La compradora, que ya era socia de Nexus, en vez de acudir a la ampliación de capital, convino con otra socia la venta de un paquete de acciones por un precio inferior en 1 euro por acción al fijado por Nexus para la suscripción de las nuevas acciones objeto de la ampliación de capital social.

domingo, 31 de mayo de 2020

Sociedades. El carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales. Reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación del pago del precio. Naturaleza civil. Prescripción de la acción: causas de interrupción. Intereses de demora: dies a quo. Debe aplicarse el régimen previsto en el Código civil y no el propio del Código de comercio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7790359?index=0&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la Sala.
1.- Cuestión preliminar: el carácter civil o mercantil de la venta de acciones sociales.
1.1. El art. 325 del Código de comercio dispone:
"Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa."
Según el recurrente, la compraventa objeto de autos es civil y no mercantil, de acuerdo con el art. 325 del Código de comercio, calificación de la que extrae la consecuencia de que el régimen legal aplicable al cómputo del plazo para el devengo de los intereses de demora es el previsto en el art. 1.100 del Código civil, al que se remite el art. 1501. 3ª CC, y no el establecido en el art. 63 del Código de comercio.
También depende de dicha calificación civil o mercantil el régimen del contrato en otros aspectos, como el relativo a la reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CCom versus 1486 y ss CC), o el régimen de la prescripción, aspecto este último que, como veremos, tiene relevancia para la resolución del primero de los motivos del recurso. Aunque el recurrente no ha extendido en su planteamiento las consecuencias de aquella calificación contractual a este aspecto, la indivisibilidad de la indicada calificación (en el sentido de que un mismo contrato de compraventa no puede ser civil y mercantil a un tiempo) determinará la forma en que se dirima finalmente tal cuestión, proyectando sus consecuencias naturalmente sobre los dos motivos del recurso.

miércoles, 1 de junio de 2016

Sociedades. La buena fe y los pactos parasociales. Infringe las exigencias derivadas de la buena fe la conducta del socio que ha prestado su consentimiento en unos negocios jurídicos, pactos parasociales, de los que resultó una determinada distribución de las acciones y participaciones sociales, en los que obtuvo ventajas (la adquisición de la nuda propiedad de determinadas acciones y participaciones sociales) y en los que se acordó un determinado régimen para los derechos de voto asociados a esas acciones y participaciones (atribución al usufructuario de las acciones y participaciones sociales transmitidas), cuando impugna los acuerdos sociales aprobados en la junta en que se hizo uso de esos derechos de voto conforme a lo convenido.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Formulación del primer motivo del recurso de casación.
1.- El primer motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial relativa la infracción de normas imperativas, por infracción del art. 6.3 del Código Civil en relación con el art. 115.1 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y 56 de la también derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con los arts. 67.1 y 48 LSA 1989 y 36 LSRL por inaplicación.».
2.- En el desarrollo del motivo, el recurrente alega que se infringen, por no aplicarlas, las normas de las leyes societarias que reconocen al nudo propietario la condición de socio y el ejercicio del derecho de voto y obligan al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio de este derecho. El recurrente, alega, no impugna de forma directa ningún pacto parasocial sino que se limita a seguir el mandato legal de los preceptos legales que se estiman infringidos, y actúa así porque en realidad D. Isaac jamás ejerció su derecho de voto contenido en el pacto fundacional del usufructo.
Según el recurrente, la sentencia de la Audiencia Provincial habría infringido también el art. 6.3 del Código Civil que establece la nulidad de las normas imperativas, como es el caso del art. 67.1 LSA, que obliga al usufructuario a facilitar al nudo propietario el ejercicio del derecho.