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lunes, 13 de octubre de 2025

Nulidad por simulación y pacto comisorio. Un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al art. 1859 del Código civil. Dicha doctrina no es aplicable al caso presente, pues el dominio de la recurrida derivó de la transmisión inicial y de la inactividad de la recurrente al no ejercitar el retro, y no de un incumplimiento de deuda garantizada. Dicho de otra forma: no hay apropiación del bien dado en garantía, porque el bien no fue dado en garantía con reserva de dominio a favor de la recurrente; hubo una transmisión actual con facultad de recuperación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10723876?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La Sociedad Agraria de Transformación Cítricos San José y la Sociedad Agraria de Transformación Monte Perico otorgaron una «[e]scritura de compraventa de fincas rústicas» el 30 de diciembre de 2014, mediante la cual la primera vendió a la segunda cuatro fincas de su propiedad por el precio de 914.321,45 euros.

En la escritura se hizo constar, respecto del pago del precio, que la compradora ya había abonado 664.321,45 euros a la vendedora el 24 de noviembre de 2014, mediante transferencia bancaria, y que el resto -250.000 euros- se instrumentaba en un pagaré nominativo no a la orden, con vencimiento el 30 de junio de 2016, que recibía la vendedora. Asimismo, la vendedora declaró que las fincas transmitidas se hallaban gravadas con una hipoteca a favor de la Caja Rural del Sur, pendiente de cancelación hasta que el juzgado que tramitaba la ejecución hipotecaria resolviera los recursos relativos a tasación e intereses en dicho procedimiento. También manifestó que la transferencia efectuada como pago parcial se había destinado íntegramente al abono de la deuda hipotecaria, siendo la Caja Rural del Sur su destinataria.

En la escritura se reconoció además el derecho de la vendedora a recuperar las fincas transmitidas durante un plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha del otorgamiento. En caso de ejercitarse tal derecho de retracto, la vendedora debía reembolsar a la compradora 939.321,45 euros. Si no lo ejercitaba en el plazo y condiciones pactados, el derecho quedaría extinguido automáticamente, sin necesidad de notificación o requerimiento, adquiriendo definitivamente la compradora el pleno dominio de las fincas y tomando posesión de ellas en ese momento.

Durante esos dieciocho meses, la vendedora conservaría la posesión y explotación de las fincas, comprometiéndose a mantenerlas en perfecto estado de conservación. En caso de no ejercitarse el retracto, debía entregarlas en las mismas condiciones en que se encontraban.

2.Con posterioridad a la escritura, las partes firmaron un documento privado en el que reconocieron:

i) Que el precio de la compraventa fue de 914.321,45 euros.

ii) Que del precio quedaban pendientes 250.000 euros, documentados en un pagaré nominativo no a la orden entregado a la vendedora.

iii) Que en la escritura se reconocía a la vendedora el derecho de recuperar las fincas durante dieciocho meses, quedando extinguido de no ejercitarse en plazo, y que en tanto la vendedora conservaba la posesión y explotación de las fincas, obligándose a mantenerlas en buen estado.

iv) Que el plazo de dieciocho meses había transcurrido sin ejercicio del retracto y que las fincas no estaban en perfecto estado de conservación.

lunes, 29 de junio de 2020

Simulación contractual. La acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969812?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
I.- El objeto del litigio
D. Carlos interpuso demanda de nulidad del contrato de compraventa de acciones de la mercantil Isve Video, S.A., suscrito entre las partes litigantes, con fecha 22 de octubre de 2008, por considerar que la causa del contrato era falsa y que, por lo tanto, se hallaba viciada de nulidad. Se sostuvo que no existió pago de precio, ni voluntad de transmitir la propiedad de las acciones, sino que el objetivo de la operación fue constituir una garantía que asegurase la devolución del préstamo concedido por quienes intervenían como compradores a quienes actuaban como vendedores en la operación.
En consecuencia, se interpuso demanda con la pretensión de obtener la declaración de nulidad del negocio simulado (compraventa de acciones), la declaración de la realidad del negocio disimulado (transmisión de las acciones en garantía) y la procedencia de la restitución de las acciones a sus titulares originarios, al haberse satisfecho el crédito que la operación garantizaba. Todo ello, con la finalidad de invocar la falta de legitimación activa de la madre del demandante (por no ser verdadera socia) en la demanda de responsabilidad societaria que interpuso contra su hijo en un juzgado de lo mercantil.

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos con causa ilícita. No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que "la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico", ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746417?index=3&searchtype=substring]
QUINTO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
La parte recurrente pretende reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 Código Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.
Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre)
"La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo"

viernes, 27 de mayo de 2016

Magnífico estudio sobre las normas que regulan la carga de la prueba en el proceso civil y sobre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria. Los referidos principios permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar. Simulación de compraventa por falta de precio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- … 1.ª) El apartado 1 del artículo 217 LEC dispone:
«Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones».
En plena concordancia, las Sentencias de esta Sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013) y 189/2016, de 18 de marzo (Rec. 2663/2013), entre muchas, han reiterado la doctrina jurisprudencial siguiente:
«En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.
»La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, "no está claro") que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio.
»Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia».

domingo, 22 de mayo de 2016

Cuando el artículo 1302 CC establece rigurosas restricciones para el ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie la concurrencia de alguno de los vicios de consentimiento del artículo 1265; no siendo aplicables tales limitaciones a las demandas cuya finalidad sea conseguir la declaración de inexistencia o de nulidad radical de aquellos otros a los que se imputa la falta de alguno de los elementos esenciales (art. 1261) o la vulneración de una norma imperativa o prohibitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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CUARTO.- Motivo primero.- Infracción del art. 1261.3 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del mismo cuerpo legal, denunciable conjuntamente.
Motivo segundo.- Infracción del art. 1306 del CC por inaplicable y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Motivo tercero.- Vulneración del art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en relación con la infracción, por inaplicación, del art. 1303 del mismo texto legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta.
Se alega en un primer motivo la infracción del art. 1261.3 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta con relación al ejercicio de la acción de nulidad radical y en relación con la infracción por inaplicación de los arts. 1303 y 1275 del CC. En el desarrollo del motivo se alega que la sentencia recurrida se apoya en la STS de 2 de febrero de 2012 que se refiere a un supuesto de resolución e incumplimiento contractual que nada tiene que ver con el caso de nulidad por simulación absoluta que nos ocupa, en el que no existe causa y falta uno de los elementos esenciales del contrato que exige el art. 1261.3 del CC. Añade que la sentencia infringe el art. 1261.3 del CC al entender que la causa del contrato existe y es ilícita contrariamente a lo que disponen las SSTS de 12 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013 ya que en los supuestos de simulación absoluta, no relativa, por falta de causa no son aplicables los arts. 1305 y 1306 del CC, pues se infringirían los arts. 1261 y 1275 del CC, ya que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno, pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud, aunque las partes hubieren estado guiadas por una finalidad ilícita, ya que esta finalidad no dota de causa al contrato de compraventa. En el segundo motivo se alega la infracción del art. 1306 del CC por inaplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 10 de enero de 1985, 24 de enero de 1977 y 7 de febrero de 1959) que declara inaplicables los arts. 1305 y 1306 del CC en los supuestos de inexistencia de causa por simulación absoluta o cuando uno de los contratantes entregó algo y el otro no, que ha sido ratificada en SSTS de 12 de junio de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013, reiterando lo expuesto en el motivo anterior. En el motivo tercero se alega la vulneración del art. 1274 del CC en cuanto indicador del concepto de causa contractual en relación con la infracción, por inaplicación del art. 1303 del CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. En su desarrollo se argumenta que para la parte vendedora el precio en la compraventa es la verdadera causa del contrato, por lo que no existiendo precio no existe causa lo que conlleva la nulidad radical del contrato y no la consideración que hace la resolución recurrida de que pese a la falta de precio existe causa si bien esta es ilícita, confundiendo la causa en sentido objetivo con el móvil o fin individual que anima a cada contratante, citando al efecto las SSTS de 14 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2013.

domingo, 22 de noviembre de 2015

Civil – Contratos. El fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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NOVENO.- Decisión de la Sala. El fraude de acreedores como fundamento de la acción de nulidad por simulación, de nulidad por causa ilícita, y de la acción rescisoria o pauliana
1.- La cuestión jurídica que se plantea en estos dos motivos del recurso de casación es si el fraude de acreedores puede ser esgrimido como fundamento del ejercicio de diversas acciones encaminadas a obtener la declaración de ineficacia del negocio o acto jurídico, o si solo puede servir de fundamento a la acción rescisoria por fraude de acreedores (o a la acción de nulidad por simulación, admite también Indesur).
La respuesta a esta cuestión debe ser que el fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita.
Ciertamente, tales acciones no pueden ejercitarse en cualquier situación en la que se haya concertado, al menos aparentemente, un negocio jurídico y se haya producido un fraude para los acreedores, sino que dependiendo de la concurrencia de diferentes requisitos y de la naturaleza de ese "fraude de acreedores", podrán ejercitarse unas u otras, o hacerse alternativamente para el caso de que no resultara suficientemente acreditada la concurrencia de los requisitos más estrictos exigidos en una determinada acción respecto de los exigidos en otra.

viernes, 19 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Nulidad de la donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa. Una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 CC, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Luis Calvo Cabello).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEXTO.- Doctrina de la Sala
La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007, citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932, 22 de febrero de 1940, 20 de octubre de 1961, 1 de diciembre de 1964, 14 de mayo de 1966, 1 de octubre de 1991, 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004, entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil, por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 21 de enero de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999, entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado.
La sentencia de 11 de enero de 2007 fundamentó así su decisión, que es mantenida por la sentencia del siguiente 26 de febrero:
«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

sábado, 30 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Simulación absoluta. Dación en pago que encubre un préstamo usurario. Prohibición del pacto comisorio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.
En el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum (sentencias de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009), sino que el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de retro.
No cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago.

sábado, 7 de julio de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de compraventa por simulación absoluta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El único motivo del recurso considera infringido el artículo 1261 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida declara nulos por simulación absoluta los contratos de compraventa de 28 de septiembre de 1972 y de 7 de marzo de 1974 cuyo objeto era la FINCA000 ", referido el primero a la transmisión por los padres don Luis Miguel y doña Carla a su hijo -demandante- don Gabino, y el segundo a la supuesta venta por parte de don Gabino a su hermano don Salvador.
El motivo no puede prosperar. Con independencia de que posteriormente todos los interesados, como ha señalado la Audiencia, convinieran en consolidar la situación creada, resulta evidente que, en el momento de celebración de los referidos contratos, los mismos carecían de causa ya que, si en la compraventa la causa de la obligación que contrae el comprador -pago del precio- es la transmisión de propiedad del bien objeto de la misma, es claro que no era esa la intención de las partes en el momento del otorgamiento de las respectivas escrituras públicas y buena prueba de ello es que, en la misma fecha de la segunda "compraventa" -7 de marzo de 1974- los propios intervinientes otorgan otra escritura en la que manifiestan que las anteriores han sido formalizadas con la finalidad de conseguir la inscripción registral "siendo por consiguiente la propiedad de dicha finca de sus padres Don Luis Miguel y Doña Carla " y comprometiéndose a "firmar cuantos documentos públicos o privados relacionados con dicha finca deseen sus verdaderos propietarios, o sea sus citados padres".

viernes, 18 de mayo de 2012

Civil – Contratos. Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación. Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación. Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.
A) La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.
Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].

domingo, 6 de mayo de 2012

Civil – Contratos. Simulación de los contratos. Simulación absoluta. Concepto y prueba de la misma.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: " Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".
Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007, 18 de marzo de 2008.

viernes, 20 de abril de 2012

Civil – Contratos. Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.

lunes, 19 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Simulación de compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era que el acreedor hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses. Prohibición del pacto comisorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

QUINTO.- El motivo del recurso de casación, el primero, sí hay que tomarlo en cuenta, pues merece ser estimado, aunque en el presente caso, más que estimarlo, se aprecia al asumir la instancia esta Sala por razón de la aceptación del motivo por infracción procesal de incongruencia interna.
Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil.
Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.

domingo, 5 de febrero de 2012

Civil – Contratos. Simulación contractual. Compraventa. Simulación relativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 1281 y artículo 1282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.
El motivo prospera ya que la sentencia impugnada decide la desestimación de la demanda mediante la invocación de lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil y la consideración de que lo expresado en las escrituras públicas ha de ser mantenido, siendo así que en las mimas aparece como uno de los compradores el demandado y, en consecuencia, ha de ser tenido como tal. No obstante, antes de proceder a la interpretación de un contrato es necesario determinar su validez cuando es discutida, pues si efectivamente se tratara de un contrato nulo por simulación nada habrá que interpretar.
En el caso presente son varios los datos fácticos que han resultado acreditados de los que resulta la existencia de una simulación relativa, datos que se recogen en la sentencia de primera instancia y que no se contradicen por la de apelación.
Así en el contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 21 de febrero de 2001 es el demandante don Jacobo el que figura como comprador único y el que abona la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de parte del precio; por otro lado el vendedor don Jesus Miguel manifestó ante Notario que las referidas fincas se vendieron a don Jacobo y que conocía los trámites seguidos por el mismo para la obtención de un préstamo hipotecario así como la respuesta negativa obtenida por el mismo dada su edad por lo que reconducían la operación a través de doña Adelaida y don Pelayo, los cuales actuarían como testaferros del verdadero comprador, teniendo a don  Jacobo como auténtico propietario de las fincas descritas; y también el director del Banco Atlántico aconseja orientar la operación a nombre de la hija del demandante por sobrepasar éste la edad requerida para poder ser beneficiario del préstamo y reconoce que quien pagaba realmente los préstamos hipotecarios era don  Jacobo.

domingo, 22 de enero de 2012

Civil – Contratos. Simulación contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Sobre la simulación de la causa resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2008 Sentencia de 15 de mayo de 2008: TERCERO.- "Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil, al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil. Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 julio de 1988), implicando la simulación un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 julio de 1989); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 mayo de 1980), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 21 de marzo de 1956). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – Contratos. Simulación contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Sobre la simulación de la causa resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2008 Sentencia de 15 de mayo de 2008: TERCERO.- "Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil, al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil. Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 julio de 1988), implicando la simulación un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 julio de 1989); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 mayo de 1980), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 21 de marzo de 1956). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo. Simulación de compraventa. Existencia de precio, aunque sea mínimo. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC  y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007, 26 febrero 2007, 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, entre otras.
La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC. La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC.
El motivo se estima.
Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

viernes, 16 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Donación. Compraventa. Falta de validez de la donación de un inmueble disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. La STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, puso de relieve, en su FJ 4 la existencia de una doctrina contradictoria del TS acerca de la validez de la donación disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo, por lo que se hacía necesario en aquel momento que el Tribunal Supremo se pronunciase en unificación de doctrina. La citada sentencia 1394/2007 utilizó los siguientes argumentos, que son plenamente aplicables al caso objeto del presente recurso de casación:
1º La nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario.
"El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa. Simulación absoluta. Consecuencias de la simulación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de octubre de 2011 (D. LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN).

SEGUNDO.- Para poder entrar en el desarrollo de la resolución del presente proceso hemos de senalar, al igual que reflejó la resolución a quo, que la forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa será necesariamente por medio de la prueba de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, y al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado - como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que;
'CUARTO.- (...) Como senala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) (SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9317), 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».

domingo, 4 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Procesal Civil. Simulación contractual. Carga de la prueba. Acreditación mediante prueba indiciaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ).

SEGUNDO.- La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (artículo 217 LEC), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (SSTS 7 febrero 1981, 28 marzo 1983 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985).
Ahora bien, la deducción de la situación de simulación de un negocio jurídico, caracterizada por la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto al verdadero realizado, puede extraerse del conjunto de hechos acreditados, es decir, de prueba indiciaria a la que sólo debe acudirse cuando falte la prueba directa, y es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, la de que la utilización de esta prueba requiere la acreditación de que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir se de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, revelando en consecuencia la existencia de un nexo causal entre ambos aspectos.