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miércoles, 24 de marzo de 2021

Reclamación de daños y perjuicios causados por la exposición al amianto derivados de la actividad industrial de la entidad demandada (Uralita, S.A.) consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. Los demandantes accionaban con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas. La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial. Señala el TS que las fibras de amianto tienen unas particularidades perfectamente conocidas por la demandada que las hacían especialmente dañinas. La fábrica, por otra parte, se encontraba integrada en el marco urbano, con viviendas residenciales muy próximas, con lo que su deber de extremar las precauciones debidas era más intenso. Un centro escolar se hallaba incluso a unos 12 metros de la fábrica. La demandada, al ostentar el control sobre la actividad peligrosa, estaba obligada a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de garantizar la indemnidad de las personas, que podrían verse afectadas por los riesgos inherentes a padecer una enfermedad relacionada con la actividad peligrosa, que constituía para la demandada una fuente importante de recursos económicos, la cual explotó la fábrica, durante noventa años, lo que es un indicativo evidente de su rentabilidad, con su correlativa obligación de invertir en seguridad. Determinación y valoración de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes que exponemos en los apartados siguientes:

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda deducida por D. Ángel Jesús y otras 42 personas más, contra la entidad Uralita, S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, que se desglosa e individualiza por cada uno de los actores.

La base fáctica, en la que se apoya la pretensión deducida, consiste en esencia en que la entidad demandada desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y 1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación, sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).

Los demandantes accionan con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas.

sábado, 24 de marzo de 2018

Daños producidos a un a espectadora de un partido de futbol como consecuencia de un balonazo recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego. Doctrina del riesgo. El riesgo que se crea no es algo inesperado o inusual, del que deba responder. Surge durante el calentamiento previo de los futbolistas donde es más frecuente los lanzamientos de balones a la grada, y se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente potencial de peligro, con lo que el curso causal se establece entre este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el balón, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias derivadas del mismo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El recurso de casación plantea la responsabilidad de la demandada, Real Zaragoza SAD y su aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, por el daño causado a Doña Vicenta, demandante, como consecuencia del impacto recibido en un ojo por un balón lanzado desde el terreno de juego en el calentamiento previo al partido Real Zaragoza-Atlético de Bilbao, celebrado el día 10 de mayo de 2013, en el estadio de La Romareda, cuando se encontraba ocupando su asiento en la Grada Sur, fila 9, asiento n.º 41, detrás de la portería. Los daños han sido estimados en 30.891,18 euros.
SEGUNDO.- El recurso se formula contra la sentencia de la Audiencia Provincial que confirmó la sentencia del Juzgado, desestimatoría de la demanda, con el siguiente argumento:
«No hay título de imputación que justifique que la entidad deba resarcir el daño causado. No es aplicable la doctrina del riesgo, ni tiene sentido alguno invocar una inversión de la carga de la prueba. La razón de que no exista un título de imputación es que el acudir como espectador de un partido de fútbol de un campeonato oficial, con equipos y jugadores profesionales, supone la asunción de un riesgo, que está instó en el propio espectáculo, de que por múltiples lances del juego los balones salgan despedidos hacia las gradas y golpeen a los espectadores. Quien acude a estos espectáculos conoce y asume ese riesgo, debe prevenirse frente al mismo y no puede parapetarse en la exigencia de colocación de redes protectoras, pues tal medida, al margen de su legalidad desde el plano federativo y para competiciones oficiales, choca con el interés generalizado de los espectadores de presenciar el espectáculo sin un obstáculo, como es una red, que impide u obstaculiza el visionado del partido.
»...no vale afirmar que el siniestro acaeció durante una fase de calentamiento de los jugadores, de modo que resulte difícil controlar la actividad de todos ellos, a los que no se prestarla la intensa atención por el espectador, pues aun así la parte no termina de explicar qué conducta le sería exigible al Real Zaragoza. Esas fases de preparación del partido se integran en el mismo espectáculo al que se acude como espectador.
»La falta de redes es una situación conocida por los espectadores, y se procede su colocación, no es en atención al interés de los espectadores, que más bien es contrario al mismo al dificultar su visión, sino atendiendo a potenciales criterios de orden público que prevalecen sobre el de los espectadores».

viernes, 8 de abril de 2016

Responsabilidad extracoctractual. Lesiones producidas por pisar un vaso de cristal roto en un discoteca. Responsabilidad por riesgo. No cabe, obviamente, exigir a quienes explotan esa clase de locales medidas de cuidado que eliminen el referido riesgo: ni que no se utilicen vasos de cristal; ni que cuenten con un número de «barqueros» tal, que resulte igual a cero la probabilidad de que los asistentes se lesionen por pisar o caer sobre un cristal roto. Pocas personas estarían dispuestas a asistir a una sala de fiestas en la que las bebidas se sirvieran en vasos de plástico, o a pagar el precio que la entrada debería alcanzar para cubrir el coste de aquellos equipos. Sí es exigible, sin embargo, que dicho riesgo se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Los mejores usos del sector servirán de pauta para determinarlas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2016 (D. ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO).

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QUINTO.- Dejando aparte la cuestión -ya resuelta- de la prescripción extintiva de la acción ejercitada, la objeción de fondo que la compañía Macumba dirige, en su recurso de apelación, contra la resolución del Juzgado a quo suscita las importantes cuestiones de si la responsabilidad civil extracontractual es, y en qué medida, subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo; de cuál sea el nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa; y de la distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa. En materia de responsabilidad extracontractual -decimos-, pues es ésa la calificación por la que optó la parte actora en su demanda, sin que ni ella ni la parte demandada hayan planteado en ningún momento su calificación como contractual.
A la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014)], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:
1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC.

sábado, 23 de enero de 2016

Responsabilidad extracontractual. Caída de una persona con resultado de muerte por un talud en un solar no vallado donde se exponían vehículos de ocasión para su venta. Al no existir vallas de protección en el lugar, era previsible para la entidad demandada que se generase un riesgo como el acaecido, dado que existía una escasa distancia entre los vehículos y el talud. No estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios. Se estima la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Resulta acreditado y no contradicho que sobre las 19 horas del día 21 de julio de 2011, Rafael (nacido el NUM042 de 1946) y su esposa Isidora estaban ultimando la compraventa de un vehículo Ford en Garajes Berria S.L., vehículo que estaba aparcado en un parking público, junto al río Deba. Dicha empresa mantenía seguro de responsabilidad civil con AXA.
D. Rafael al ir a la parte trasera del vehículo para introducir los triángulos de avería cayó al río Deba, falleciendo al instante. El vehículo se encontraba separado del bordillo, en una distancia que oscila, según las versiones, entre 50 cm y dos metros.
El terreno en el que estaba estacionado el vehículo no era propiedad de la sociedad demandada. Dicho terreno circundante al pabellón se usaba para exposición pública y estacionamiento de vehículos, concluyéndose en la sentencia recurrida que "se trata de un espacio que de facto se ha integrado en la actividad negocial".
En el atestado, elaborado por la Ertzaintza el 21 de julio de 2011, consta que en el parking había varios vehículos estacionados y un pequeño bordillo que separa el parking del río con una caída de seis metros de piedras y maleza.
La sociedad demandada solicitó autorización al Ayuntamiento de Bergara para la construcción de un muro de defensa, permitiéndosele solo una escollera.
Con el fallecido convivía su esposa Isidora y los hijos de ésta, Oscar y Luis María (certificados de empadronamiento-documentos 13 a 16 de la demanda).
En la sentencia recurrida se declara que "no queda probado el cómo ni el porqué del accidente".
(...)

martes, 13 de octubre de 2015

Acción de responsabilidad extracontractual contra empresa de mantenimiento de semáforos, con resultado de daños, cuando dos semáforos incompatibles se ponen al mismo tiempo en verde, tras la intervención del operario. Doctrina del riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- Don Pablo formuló demanda contra la Sociedad Eléctrica de Construcciones Eléctricas y don Secundino, a los que reclamó el pago de 6.679,28 euros, en ejercicio de la acción de responsabilidad por culpa o negligencia, porque circulando con su vehículo por la Avenida de España de Sevilla se detuvo ante un semáforo en rojo y continuó su marcha una vez se puso en verde, siendo alcanzado por otro vehículo estando también el semáforo en verde para el. En ese momento el Sr. Secundino estaba manipulando el grupo semafórico.
La sentencia de 1ª Instancia desestimó la demanda respecto de don Secundino y la estimó respecto del otro codemandado, condenándole a pagar la suma de 6.679,28 euros.
La sentencia fue revocada por la Audiencia provincial que estimó el recurso de la mercantil condenada porque considera que no es de aplicación la doctrina del riesgo y que la avería no se ha causado por un mantenimiento negligente de la empresa "de hecho consta que la reparó y solo tras la actuación del mismo y tras funcionar unos minutos normalmente se produjo el fallo que dio lugar a este accidente. Si este falló, como razona la sentencia y no se discute en esta alzada, no es imputable a que la reparación llevada a cabo por el empleado fuera defectuosa o poco diligente, no cabe hablar tampoco de negligencia de la empresa". Concluye diciendo que "...tras la avería inicial del grupo semafórico simplemente se apagó, quedando desde ese momento la responsabilidad del comportamiento adecuado del cruce en mano de los conductores... el mal funcionamiento peligroso, consistente en que dos semáforos incompatibles se pusieron al mismo tiempo en verde confundiendo a los conductores, tuvo lugar tras la intervención del operario, cuya negligencia descarta la sentencia".
Don Pablo formula recurso de casación por interés casacional.
El recurso se articula en dos motivos: el primero, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por infracción de los artículos 1089, 1104 y 1902 del Código civil, en concepto de interpretación errónea de la doctrina sobre responsabilidad por riesgo que presupone la presunción de culpa y la inversión de la carga de la prueba. El segundo por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales sobre la misma cuestión.

miércoles, 13 de febrero de 2013

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. En supuestos de colisión recíproca de vehículos se establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013. (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012. En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:
1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002, que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. ACCIDENTE AÉREO: Avioneta que se estrella durante un examen para licencia de piloto con el examinador y dos aspirantes a abordo. asunción de riesgos compartidos por todos los tripulantes de la aeronave que no permite imponer a su propietaria, titular a su vez del centro de enseñanza, un régimen de responsabilidad objetiva con base en el art. 1902 CC.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- El motivo único del recurso de casación se funda en infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia al respecto, y su desarrollo argumental, enlazando con esa parte final del alegato del motivo por infracción procesal, tiene como punto de partida que la demandada solo podía exonerarse de responsabilidad probando la culpa exclusiva de los tripulantes del avión que no tuvieran relación laboral con ella o, en su defecto, circunstancias externas e imprevisibles. Se aduce a continuación que la demanda no se fundó en la Ley sobre Navegación Aérea porque esta no incluyó en su ámbito de aplicación a los alumnos pilotos hasta el RD 37/2001, por tanto varios años después de los hechos enjuiciados; que la doctrina de creación del riesgo sí ha sido aplicada por la jurisprudencia a la navegación aérea; que en el momento de precipitarse la avioneta al suelo, quien la manejaba era el piloto examinador; que el demandante era un estudiante que había pagado a Senasa 50.300'15 euros para recibir la formación adecuada como piloto; que la "total desvinculación" entre el piloto examinador y Senasa, afirmada por la sentencia recurrida, no eximía a Senasa de tener la avioneta en óptimas condiciones; y en fin, que por la doctrina del riesgo, cuya aplicación se propugna en el motivo, no era a la actora a quien correspondía probar algún defecto de la avioneta, "sino que era la demandada quien tenía que probar que el avión estaba en perfectas condiciones antes de emprender el vuelo y que el accidente se produjo exclusivamente por la interferencia de elementos extraños a ella, como la propia actuación de la víctima, de un tercero sin relación con ella o la fuerza mayor".

lunes, 17 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones y daños por caída en lugar de uso público.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 25 de mayo de 2012 (D. ANTONIO MASCARO LAZCANO).

SEGUNDO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilistico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer (S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, que en este caso existen, no habiéndose cuestionado la instalación del establecimiento cumpliendo la normativa aplicable, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (Ss.T.S. de 23-3-84, 1-10-85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10- 88).
En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, extremo éste, que como hemos dicho, no fue objeto de debate, requiriéndose, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares del Establecimiento, o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11- 3-88, 12-12-88 y 19-12-92).

lunes, 10 de septiembre de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Caso fortuito. Fuerza mayor.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 14 de junio de 2012 (Dª. MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO).

CUARTA.- Es asimismo consecuencia que deriva del resultado de la prueba practicada la relativa a la imputabilidad a la demandada del suceso accidental causante de las lesiones, en cuyo extremo la pericial del mencionado Sr. Matías, al manifestar la escasa idoneidad de un viento de las característicos del que sopló el día de autos para producir el volcado o escape del parasol de su anclaje, lo que, en realidad, viene a evidenciar es que éste, o no estaba debidamente asegurado o era, en todo caso, insuficiente para su fin de sujeción en circunstancias climatológicas no extraordinarias.
Cuando se crea una situación de riesgo con una instalación, es plenamente ajustada a Derecho la aplicación de la doctrina jurisprudencial (SSTS 28 de mayo de 1.990, 5 y 18 de febrero de 1.991; y 24 de enero y 11 de febrero de 1.992) expresiva de que, aun siendo cierto que nuestro ordenamiento positivo se basa en el principio de la responsabilidad por culpa (artículo 1.902 CC) admite, un cierto grado de objetivación de la responsabilidad que se traduce en una inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor en la diligencia requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la indemnización del perjuicio causado (ubi commodum ibi incommodum).

jueves, 12 de abril de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Reglas de distribución de la carga de la prueba. Inversión de la carga de la prueba. Teoría del riesgo. Presunciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- (...) Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria.
La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009; 11 de diciembre de 2009; 31 de mayo de 2011). Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta (SSTS 9 de febrero y 14 de mayo 2011).
Pues bien, la sentencia recurrida entiende que concurren dos de los tras requisitos que requiere la aplicación del artículo 1902 del Código Civil: existencia de un daño y existencia de una actuación negligente por parte del demandado, referida a la introducción de diazinón en los trabajos de desinsectación, y para decidir si concurre el tercero, es decir, si entre esa acción y la intoxicación que se produce tras la fumigación llevada a cabo por Rentokil se da el necesario vínculo de causalidad para apreciar responsabilidad, utiliza la doctrina del riesgo para, de conformidad con el artículo 217 de la LEC, invertir la carga de la prueba y declarar que "ante la falta de una prueba concluyente y absolutamente cierta sobre los hechos controvertidos, el daño se produjo tras la fumigación llevada a cabo por la demandada a cuyo cargo pone el riesgo puesto que no aparece comprometida " la intervención de terceras empresas o de las propias trabajadoras en la introducción de la sustancia diazinón en la zona del hotel objeto de este proceso".

lunes, 19 de marzo de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Lesiones sufridas por un trabajador, ingeniero técnico de minas, al explotar un material que manipulaba. Se desestima. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- El recurso de casación se desarrolla en cinco motivos, si bien el primero se destina a señalar la procedencia del recurso de casación por razón de la cuantía y por la infracción del artículo 1902 del Código civil sin más razonamientos, mientras que el tercero y el cuarto han sido inadmitidos.
En el segundo se alega que la sentencia aplica la doctrina de la culpa exclusiva de la víctima a una persona que utiliza el método de destrucción de explosivos impuesto y habitual en la empresa, y por consiguiente se opone la doctrina de la responsabilidad por riesgos según la cual las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas debe recaer sobre el que ha creado el peligro para un tercero, mientras que en el tercero se alega que la sentencia ignora la doctrina de que la cualificación del trabajador no exime a la empresa de impartir las debidas instrucciones y supervisar la tarea, cuando ésta entraña riesgo.
Ambos se desestiman.
Es cierto que en casos de actividades especialmente peligrosas, como la que se desarrollaba por la víctima, no es suficiente el cumplimiento de las normas y reglamentos, debiendo el empresario extremar su diligencia. Ahora bien, el riesgo que deriva de la manipulación de explosivos lo creó el propio lesionado, que lo conocía como parte de su actividad, pues no hubo ningún incremento o agravación imprevisible, desproporcionado o distinto del que figuraba en el manual de empleo de explosivos editado por la Unión Española de Explosivos, ni en particular en la ficha de seguridad del fabricante. Es hecho probado de la sentencia que Don Rodolfo, en la condición de ingeniero técnico de minas, con la especialidad de laboreo y explosivos, fue contratado para llevar la dirección facultativa de la obra, siendo responsable de que se cumplieran las medidas de seguridad en el manejo de explosivos, tanto en su activación como destrucción lo que llevó a cabo a partir de un plan de voladuras que tenía a su disposición y que era suficiente para el desarrollo de dicha actividad en la forma que figuraba en aquella documentación. Asumió como tal el riesgo que finalmente se materializó al no alejarse a la distancia mínima de seguridad del lugar donde se había prendido fuego a los trozos de cordón detonante. No es posible, por tanto, poner a cargo de la empresa a la que prestaba servicio el grave resultado producido -juicio de reproche subjetivo- pues nada omitió para un buen desarrollo de los trabajos que, de haberlo tenido en cuenta, hubiera evitado el accidente lesivo. La responsabilidad prevista en el artículo 1.902 del Código Civil no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño (SSTS 13 de marzo de 2.002, 4 de julio y 6 de septiembre de 2.005, 25 de enero de 2006, 7 de enero de 2.008, entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción.

domingo, 8 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Régimen de responsabilidad por daños personales y por daños materiales derivados de la circulación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JUAN MARTINEZ PEREZ).

SEGUNDO.- Como segundo motivo se alega infracción de ley y de la jurisprudencia por inaplicación del régimen de responsabilidad por riesgo para los daños personales, previsto en el Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, discrepándose de lo razonado en instancia, pues se indica que se han reclamado daños personales y sin embargo no se ha acreditado la culpa exclusiva del actor y apelante al no desvirtuarse la presunción de culpa que deriva de la responsabilidad cuasiobjetiva consagrada en el artículo 1.1, párrafo segundo de la ley referida, citándose diversas resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida.
En el artículo 1, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se establece: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

viernes, 6 de enero de 2012

Civil – Obligaciones. Régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el motivo primero denuncia la infracción de artículos 1101, 1104 y 1902 CC, en relación con e! artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por cuanto la sentencia recurrida deja fuera de toda responsabilidad objetiva a una de las compañías aseguradoras demandadas (Allianz), inobservando la objetiva responsabilidad del conductor del vehículo a motor por el riesgo creado, que recoge el artículo 1 del RD Leg no olvidando que el recurrente viajaba como ocupante del vehículo asegurado por Allianz, y como tal debe alcanzar la responsabilidad por riesgo al conductor del mismo y, por ende, a su compañía aseguradora.
Se desestima.
El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV).

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caída en restaurante. No aplicación de la responsabilidad por riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 31 de octubre de 2011 (D. VICTOR CABA VILLAREJO).

PRIMERO.- No es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006, 'la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el dano derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado danoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras).
Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa,  o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento danoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

martes, 1 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. Daños ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor. Diferente régimen de responsabilidad según se trate de daños personales o materiales. Responsabilidad por riesgo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA. (1.472)

SEGUNDO - Se considera acertado el criterio de que, al no haberse podido apreciar la concurrencia de culpa de un conductor u otro, y haberse producido lesiones corporales al demandante, han de imputarse las mismas a la conductora demandada en virtud del criterio de responsabilidad por riesgo en materia de daños personales.
Así, en la sentencia de 27/9/2006, dictada en el rollo 448/2005 de esta Sala -coincidente con lo resuelto en la sentencia de 16/3/2009, recaída en el rollo 26/2008 - en la que se expresaba que: 
"si bien se trata de una cuestión polémica en la doctrina, comparte esta Sección el criterio de la recurrente por el cual la dicción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no da base para excluir del criterio de responsabilidad por riesgo que sirve de principio general al sistema y de la restricción de las excepciones oponibles al lesionado a quien, conduciendo un vehículo de motor, resultara lesionado en accidente sufrido con otro vehículo. La ley no exceptúa a los conductores de otros vehículos de la protección que brinda a los lesionados, sino que introduce como factor que podría disminuir o excluir la responsabilidad dimanante del suceso la acreditación de que tal conductor actuó con negligencia, por lo que si no se ha acreditado una conducta culposa del conductor lesionado incidente en el curso causal, la norma general de responsabilidad por riesgo ha de aplicarse, debiendo seguirse interpretaciones que tiendan a la aplicación de lo que constituye el principio rector de la norma y, por el contrario, debiendo restringirse las exégesis que determinen una ampliación no legalmente prevista de la norma excepcional que limita o elimina el derecho de la víctima al resarcimiento.

martes, 27 de septiembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad objetiva. Responsabilidad por riesgo. Liberación del deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación fuere legal o físicamente imposible.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 27 de junio de 2011. (1.198)

SEGUNDO: (...) La cuestión que se reproduce en este recurso es si la parte demandada -como propietaria del macizo- es responsable de estos desprendimientos y de los daños que ocasiona por el simple hecho de ser la propietaria o si se trata de un fenómeno de la naturaleza, una evolución propia del terreno, correspondiéndole a la administración competente velar por la seguridad de la vía pública construida en las inmediaciones de un macizo de tales características y, en consecuencia, absolverle por falta de culpa o negligencia en su actuación.
TERCERO: Para resolver la cuestión litigiosa, contamos con el informe aportado con la parte demandada (fol. 73) donde se hace un análisis de las caudas del desprendimiento de rocas en el acantilado de Calahonda, informe que fue presentado ante la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda el 7 de marzo de 2008, al objeto de que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la caída de piedras en la vía pública; el atestado levantado por la Policía Local el día de los hechos; el interrogatorio del representante legal de la entidad demandada y de la actora; el testimonio del Policía Local con número de identificación NUM000 que elaboró el atestado.
La demanda se fundamenta en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil que se refieren a la culpa extracontractual o aquiliana, al imputarle al propietario del macizo la responsabilidad por los daños causados al desprenderse las piedras debido a la negligente conservación y la ausencia de un sistema de protección, como una red, que evitara el desprendimiento y la caída de piedras por el talud.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba. Principio de facilidad probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
46. La progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual de quienes desarrollan actividades generadora de riesgos, con alteración de la carga de la prueba, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente, y la imputación de los daños causados por la actividad a cargo de quien se beneficia de la misma, no permite desconocer el resultado de la prueba sobre la inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad, y en el presente caso en el que, reiteramos, la demanda no se sustentó como se pretende en casación en el agravamiento de las consecuencias del incendio, sino en que el origen del incendio es imputable a la conducta de ENDESA en cuanto infringió la normativa que regula la distancia entre la línea de alta tensión y los árboles sobre los que discurre el tendido, la prueba practicada sobre tal extremo ha sido valorada por la Sala que llega a la conclusión de que: " la prueba pericial judicial que estudia pormenorizadamente tanto el funcionamiento de las protecciones, valor de la corriente, estado del conductor y la cronología de los hechos, concluye que no se puede considerar a la línea eléctrica de alta tensión de 132 V Villanueva-Los Leones como causante del incendio, considerando que la línea se descargó a tierra a través de la valla metálica y a través de una atmósfera altamente conductora, propiciada por los humos y vapores generados por un fuego preexistente en el descampado de Caravanas Moncayo, S.A. (Campa) y ello por cuanto es imposible dejándose inerte la Fase T del circuito más baja al suelo, que se produzca una falta bifásica en las dos fases más superiores en solo 980 milisegundos (...).