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lunes, 5 de enero de 2015

Mercantil. Condiciones Generales de la Contratación. Solicitud de nulidad de la cláusula sobre "Modificación del tipo de interés por extinción de la relación laboral". Control de inclusión. Control de transparencia. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander de 24 de noviembre de 2014 (D. CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- I. La acción ejercitada, y que precisamente justifica la competencia objetiva del Juzgado Mercantil, es la del art 8.2 LCGC, esto es, la nulidad de una condición general por abusiva. La fundamentación jurídica de la demanda se contrae a la transcripción parcial de la STS de 9-5-2013, la afirmación de la abusividad, y una alusión al error de consentimiento tangencial y desligada de la pretensión ejercitada en el suplico.
2. En primer lugar el art 4,2 de la ley 7/98 de condiciones generales de la contratación dice que "Tampoco será de aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para los contratantes". Teniendo presente que lo que se pretende es la nulidad de la cláusula "Modificación del tipo de interés por extinción de la relación laboral", y que la misma lo que hace es en esencia reproducir el contenido del art 41.5 del Convenio Colectivo de Banca (en lo que es objeto de discusión, esto es, la pérdida del beneficio o privilegio del empleado como consecuencia de la baja) afectando por lo tanto a la relación laboral en este concreto ámbito y constituyendo fuente de las mismas, considero que no cabe hablar de condición general ni aplicarle la regulación de la ley 7/98 puesto que la incorporación de esa cláusula no se produce como consecuencia de un contrato de adhesión en el que la parte no puede negociar, sino que tal cláusula se incorpora mediante la negociación colectiva indicada, es una simple transcripción de la misma, que incluso se acota o limita aún más en el préstamo discutido. 3. Téngase presente que el referido artículo vincula la pérdida de los privilegios del trabajador empleado de banca con el hecho de "causar baja en la empresa" y la cláusula cuya nulidad se interesa habla de "caso de baja en la relación laboral, voluntaria o no, por causas distintas a las que se indican en el Apañado letra B", y que este apartado aún limita más los supuestos de baja que el propio convenio: "serán causas de baja en la relación laboral, que no implicarán modificación alguna del tipo de interés, la jubilación, prejubilación, el fallecimiento, la invalidez, permanente en cualquiera de sus grados (total, absoluta y gran invalidez), excedencia forzosa y, por último, la excedencia concedida para atender al cuidado de hijo durante los tres primeros años Contados desde su nacimiento".

jueves, 29 de septiembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Adquisición del dominio por accesión. Accesión invertida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 19 de mayo de 2011. (1.232)

TERCERO: A través de su extenso escrito de recurso, doña Pilar sostiene esencialmente que la construcción con materiales propios sobre suelo ajeno produce automáticamente la adquisición del dominio por parte del dueño de éste; sigue así en su exposición, a veces literalmente, a un conocido autor que postula tal tesis, que sin embargo no es la sostenida por el Tribunal Supremo, cuya doctrina legal ha de primar en la solución del conflicto. En efecto, el alto tribunal ya recordaba en su sentencia 63/2006 de 9 de febrero, con cita de otras anteriores, que la jurisprudencia "...ha sentado que el artículo 361 del Código Civil previene que el dueño del terreno en que se edificase o sembrase de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del propio Código, o a obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente, lo cual interpretado no sólo en su sentido literal sino en el de que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el artículo 453 del propio Código (SSTS de 18 de marzo de 1948 y 17 de diciembre de 1957).". Por consiguiente, es claro que el dueño del suelo no adquiere el dominio de lo edificado por otro de buena fe de forma automática, sino que la norma le confiere la facultad de adquirirlo, dándose mientras tanto una situación ciertamente anómala y provisional, pero cuyo fin está en manos del dueño del suelo a través del ejercicio de la opción que la ley le confiere: comprar lo edificado o obligar al que edificó a pagarle el precio del terreno. Como se ve, la solución interpretativa adoptada por el Tribunal Supremo conduce a una situación jurídica ciertamente inestable y claudicante en que coexisten el dominio de lo construido por parte de quien lo construyó - dominio derivado de la propiedad de los materiales y de la creación misma de la obra de haberla hecho uno mismo o de la entrega por el arrendatario si medió un contrato de obra-, y el dominio del suelo, derivado del título que se ostente; situación que solo terminará cuando el dueño del suelo ejerza alguna de las opciones que la ley de confiere.

Civil – Contratos. Contrato de prestación de servicios. Reclamación de precio u honorarios. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 25 de mayo de 2011. (1.231)

TERCERO: En cuanto al plazo de prescripción ha de decirse que esta Sala ha dicho en S. de 29 de octubre de 2007 que la jurisprudencia ha venido manteniendo que el contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de las profesiones de orden científico o técnico, participa de la naturaleza jurídica del arrendamiento de servicios, y para la reclamación de sus respectivos honorarios habrá de estarse al plazo de prescripción trienal que establece el art. 1967, 2.º C.C., ya que la expresión "profesores y maestros" que utiliza el artículo citado deben incluirse todos los profesionales que ejercen una actividad propia de una profesión intelectual y el crédito de honorarios que nace de la prestación intelectual objeto del contrato profesional constituye la contraprestación "por el ejercicio de su profesión, arte u oficio" que igualmente contiene la norma, y así lo viene proclamando el Tribunal Supremo desde la emblemática S. de 7 de noviembre de 1940 y las posteriores de 11 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1987. Procede en consecuencia la desestimación del motivo.

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad del administrador social por no haber convocado Junta para disolver la sociedad cuando el patrimonio contable social se había reducido a menos de la mitad del capital social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 2ª) de 27 de mayo de 2011. (1.230)

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre la exigencia de responsabilidad de un administrador social por deudas de la entidad con base en no haber convocado Junta para disolver la sociedad de responsabilidad limitada cuando el patrimonio contable social se había reducido a menos de la mitad del capital social, todo ello de conformidad con los arts. 105.5 Y 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada 19/2005, de 14 de noviembre.
El recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria debe ser desestimado, ya que resultando incuestionable, a partir de la prueba pericial practicada, que, al menos, desde el ejercicio 2.003 las pérdidas de la empresa (36.126, 26 euros) habían reducido el patrimonio en cantidad inferior a la mitad del capital social (de 3.006 euros) es notorio que HOSDECAN S.L. se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 104.1 e) con arreglo al que "se disolverá (la sociedad) por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente en la medida suficiente"; sin embargo el administrador no convocó la Junta General en el plazo de dos meses para que adoptase el acuerdo de disolución, por lo que resulta aplicable la norma del art. 105.5 LSRL que dispone que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios. Caducidad de la acción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander (s. 4ª) de 27 de mayo de 2011. (1.229)

PRIMERO: Por la representación legal de D. Doroteo se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia, el primer motivo del recurso es la impugnación de la caducidad de la acción que recoge la sentencia.
El actor, ahora recurrente, ejercita acción de impugnación del acuerdo adoptado en Junta de Propietarios celebrada el día 1 marzo de 2007. No discute el recurrente que el acuerdo adoptado lo impugna por ser contrario a la ley o a los estatutos.
El art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal fija el plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los Estatutos en un año.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio de 2008 dice que la caducidad comporta que transcurrido el plazo no pueda ya ejercerse el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un Derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetivo de su no utilización.