Sentencia
del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander de 24 de noviembre de 2014 (D. CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ).
TERCERO.- I. La acción ejercitada, y que precisamente
justifica la competencia objetiva del Juzgado Mercantil, es la del art 8.2
LCGC, esto es, la nulidad de una condición general por abusiva. La
fundamentación jurídica de la demanda se contrae a la transcripción parcial de
la STS de 9-5-2013, la afirmación de la abusividad, y una alusión al error de
consentimiento tangencial y desligada de la pretensión ejercitada en el
suplico.
2. En primer lugar el art 4,2 de la ley 7/98 de
condiciones generales de la contratación dice que "Tampoco será de
aplicación esta Ley a las condiciones generales que reflejen las disposiciones
o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea
parte, ni las que vengan reguladas específicamente por una disposición legal o
administrativa de carácter general y que sean de aplicación obligatoria para
los contratantes". Teniendo presente que lo que se pretende es la nulidad
de la cláusula "Modificación del tipo de interés por extinción de la
relación laboral", y que la misma lo que hace es en esencia reproducir el
contenido del art 41.5 del Convenio Colectivo de Banca (en lo que es objeto de
discusión, esto es, la pérdida del beneficio o privilegio del empleado como
consecuencia de la baja) afectando por lo tanto a la relación laboral en este
concreto ámbito y constituyendo fuente de las mismas, considero que no cabe
hablar de condición general ni aplicarle la regulación de la ley 7/98 puesto
que la incorporación de esa cláusula no se produce como consecuencia de un
contrato de adhesión en el que la parte no puede negociar, sino que tal
cláusula se incorpora mediante la negociación colectiva indicada, es una simple
transcripción de la misma, que incluso se acota o limita aún más en el préstamo
discutido. 3. Téngase presente que el referido artículo vincula la pérdida de
los privilegios del trabajador empleado de banca con el hecho de "causar
baja en la empresa" y la cláusula cuya nulidad se interesa habla de
"caso de baja en la relación laboral, voluntaria o no, por causas
distintas a las que se indican en el Apañado letra B", y que este apartado
aún limita más los supuestos de baja que el propio convenio: "serán causas
de baja en la relación laboral, que no implicarán modificación alguna del tipo
de interés, la jubilación, prejubilación, el fallecimiento, la invalidez,
permanente en cualquiera de sus grados (total, absoluta y gran invalidez),
excedencia forzosa y, por último, la excedencia concedida para atender al
cuidado de hijo durante los tres primeros años Contados desde su
nacimiento".